Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 864/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1446/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 864/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100816
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18462
Núm. Roj: SAP M 18462/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2013/0000154
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1446/2017
Procedimiento Abreviado 230/2016
Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regaldo Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 864/2017
En la Villa de Madrid, a 29 de diciembre de 2017 .
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Luz Almeida Castro y don Manuel Eduardo
Regaldo Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano y
D. Constantino contra la sentencia dictada con fecha 28/03/2017 en Procedimiento Abreviado 230/2016 por el
Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe ; intervino como parte apelada COLEGIO EL CATON, COLEGIO AQUILA,
S. COOP MAD COLEGIO FUENLABRADA LORCA SAN PABLO, COLEGIO LAGOMAR y MINISTERIO
FISCAL
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 11/12/17 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada D. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28/03/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 230/2016, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'D. Cipriano y D. Constantino Padre e hijo son mayores de edad y sin antecedentes penales y regentan y son administradores de dos tiendas de venta de ropa denominadas PONTEJOS SUR estando ubicadas una de ellas en el Centro Comercial Sector III en Getafe (regentada por. Cipriano ) y la otra en la calle Pinto N°1 de Parla. En los rótulos de dicha tiendas se anuncia UNIFORMES ESCOLARES.
Como mínimo para el curso académico 2012-2013 D. Cipriano decidió comercializar en sus tiendas entre otro los uniformes escolares de 4 colegios de la zona sur de Madrid: COLEGIO LORCA SAN PABLO, COLEGIO EL CATON; COLEGIO LAGOMAR y COLEGIO AQUILA Y para ello pidió a los fabricantes habituales de prendas con los que trabajaban que le hiciera copias de los referidos uniformes escolares (que D. Cipriano proporcionó a los fabricantes) en distintas tallas, para así poder venderlos a los padres de los alumnos de dichos colegio estas copias de uniformes escolares a un precio ligeramente inferior al que lo venden dichos centros y obteniendo de esta forma D. Cipriano un beneficio económico.
D. Cipriano sabía que los logotipos de los colegios estaban registrados conforme la legislación de marcas y no tenía autorización de dichos colegios para su venta y a pesar de ello las puso en el comercio.
Concretamente por parte del COLEGIO AQUILA el día 16.07.2012 se mandó burofax a las dos tiendas de PONTEJOS SUR requiriéndole que dejara de vender sus uniformes cuyos logotipos estaban registrados conforme la Ley de Marcas.
Así el día 03.07.2013 por la Policía Nacional se procedió al decomiso en la tienda PONTEJOS SUR del centro comercial Sector III de Getafe de: Cinco chándales completos y seis polos con el logotipo del COLEGIO EL CATON.
Dieciséis pantalones cortos de deportes, veinte chándales, diecisiete camisetas de deportes y un pantalón con el logotipo del COLEGIO LAGOMAR.
Veinte pantalones largos de uniforme, veintitrés pantalones cortos deportivos, un chándal. treinta y dos camisetas, veinte polos, dieciséis pantalones de deporte. dos faldas y once jerséis con el logotipo del COLEGIO SAN PABLO FUENLABRADA.
En la tienda PONTEJOS SUR ubicada en la calle Pinto N°1 de Parla la Policía encontró y decomisó once chándales y once polos con el logotipo del COLEGIO EL C. ATON.
No está acreditado que Dña. Enma participara en la comercialización de los uniformes escolares.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DÑA. Enma del delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL por el que se le acusaba en las presentes actuaciones. Declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cipriano y D. Constantino como autor responsable de un delito de FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FALSIFICADOS Y PROTEGIDOS POR LA LEY DE MARCAS SIN AUTORIZACIÓN DE SU TITULAR DE previsto y penado en los artículos 274.1 ° y 2° del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y DOCE MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido de forma conjunta y solidaria al COLEGIO LORCA SAN PABLO en la cantidad de 3.275 €, al COLEGIO EL CATON en la cantidad de 1.089€, al COLEGIO LAGOMAR en la cantidad de 1.410 € y al COLEGIO AQUILIA en la cantidad de 3.050 €; debiendo los acusados pagar dos tercios de las costas de las acusaciones particulares.
Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Cipriano y D. Constantino no delincan en el plazo de dos años y paguen la responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Cipriano y D./Dña. Constantino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Mercedes Espallargas Carbo, en la representación procesal que ostenta de D. Cipriano y D. Constantino , contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 230/16 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que condenó a D. Cipriano y D. Constantino como autores criminalmente responsables de un delito de Fabricación y Comercialización de Productos Falsificados y Protegidos por la Ley de Marcas sin autorización de su titular previsto y penado en los artículos 274.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con aplicación del art. 53 en caso de impago y a que indemnice como responsable civil del delito cometido de forma conjunta y solidaria a Colegio Lorca San Pablo en la cantidad de 3.275€, al Colegio el Caton en la cantidad de 1089 €, al Colegio Lagomar en la cantidad de 1410 € y al Colegio Aquila en la cantidad de 3050 €, debiendo los acusados pagar dos tercios de las costas de las acusaciones particulares. Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Cipriano y D.
Constantino no delinca en el plazo de dos años y pague la responsabilidad civil. Consideran los recurrentes, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución de los apelantes.
SEGUNDO .- Los recurrentes alegan falta de tipicidad en los hechos por no tener las inscripciones registrales 'conforme a la legislación de marcas' (Art. 274.1º y 2º). No se cumple ninguno de los dos requisitos falta de inscripción en el Registro. Sostiene que el Hecho probado de la sentencia es contradictorio e incongruente, ya que parte de la supuesta conformidad de las partes. No hay conformidad en los hechos, ni sobre el conocimiento del registro y se viola el principio de legalidad. Alega falta de tipicidad por falta de conocimiento del Registro. Sólo el Colegio Aquila les notificó su inscripción en la oficina de marcas pero no tenía registrada la uniformidad escolar. Después se procedió a su inscripción en la clase 25. No se realizaron ventas tras la recepción del burofax. Sostienen los apelantes la falta de antijuridicidad por inaplicabilidad del derecho de marca a la enseñanza concertada y 'servicios asociados a ella'.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
Las acusaciones particulares impugnaron igualmente el recurso.
CUARTO. - Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante el practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraria el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, la primera cuestión alegada sobre incongruencia, debe ser desestimada. Se trata de forma obvia de un mero error mecanográfico, sin que dé lugar a ningún tipo de contradicción en la sentencia . Es una mera entradilla pregrabada que ha subsistido por error, pero sin que los hechos probados y la sentencia se vean afectados. Es evidente para cualquiera que lea la sentencia y visualice el DVD que no hubo conformidad entre las partes, ni la sentencia se motiva y razona desde esa perspectiva.
Se discute por los apelantes la tipicidad desde un doble ángulo, no existía registro conforme a la Ley de Marcas y no había conocimiento del Registro. Frente a ello, hay que tener en cuenta que los recurrentes han sido condenados por un único delito contra la propiedad industrial. Tampoco por delito continuado. Luego desde ese punto de partida, bastaría que esa inscripción conforme a la Ley de marcas se cumpliera en uno de los centros. Los recurrentes sólo lo discuten en el colegio Aquila. La sentencia despeja incluso este extremo, para cuando se presentó la denuncia ya estaba registrada en la clase 25 las prendas del Colegio Aquila y da por probado, gracias a la testifical y a la inspección ocular de policía científica la existencia de prendas en venta de tal Colegio. Hay prueba suficiente y se ha valorado prueba de carácter personal para llegar a esa conclusión de tipicidad. Ha sido objeto de prueba la existencia de un cartel anunciador en el escaparate de uniformes de ese colegio, ha habido declaración testifical de que había prendas de ese colegio a la venta e incluso albaranes relativos a dicha venta, lo que hace que no pueda considerarse un error del juzgador de instancia. Se alega que, a partir de haber recibido burofax del Colegio Aquila se retiró el producto, pero tal alegación no prevaleció al ser valorada la prueba con privilegiada inmediación en la primera instancia.
El segundo requisito por el que se alega la falta de tipicidad es la falta de conocimiento del registro.
Se dice que no es de lógica deducir que si el Colegio Aquila les había notificado que no podían hacer uso de ese logo identificativos pues estaba registrado, lo mismo debieron deducir del resto de los colegios. A esta audiencia, sí le parece razonable dicha argumentación. Los hoy recurrentes declararon en el juicio que los padres les entregaron ejemplares de cada una de las prendas de los diferentes colegios para reproducirlas, incluidos sus logotipos. El conocimiento del Registro, tratándose de un Registro público, pues esto es lo que concede la protección registral, no exige de un requerimiento expreso y especifico a cada uno de los posibles infractores de tal exclusividad concedida y registrada públicamente. Además si estamos ante un único delito contra la propiedad industrial por todos los colegios afectados, el burofax descarta el desconocimiento del registro, puesto que la mínima diligencia exigible en alguien del sector que lleva años vendiendo ese tipo de productos es el conocimiento de la necesidad de licencia o la consulta del registro para el resto de los que no le notificaron expresamente.
No se ha efectuado una alegación de error , ni invocación del art. 14 CP . No se hizo en el escrito de calificación, ni se introdujo por la defensa en el trámite de conclusiones. De hecho, en el trámite de informe se trataba de adelantar la acusación a tal posible alegación no efectuada. Los recurrentes alegan desde la antijuridicidad, vienen a sostener que no son acreedores los colegios de tal protección registral o si lo son, no con fines comerciales. Por lo que sostienen que el comportamiento no es antijurídico.
Desde el punto de vista del principio de legalidad, el Código penal en su artículo 274 , no exceptúa a los colegios concertados, tampoco lo hace la ley de marcas y la realidad es que todos ellos, todos los colegios que ejercen la acusación particular gozan de protección registral conforme a la ley de Marcas. El principio de legalidad no admite una interpretación extensiva del tipo penal pero tampoco restrictiva. No puede el Ilmo.
Magistrado de lo Penal introducir limitaciones que no están en el tipo penal. Por lo que esta Sala considera que la aplicación del derecho que se hace en la sentencia es impecable.
Luego, tanto desde el punto de vista de la suficiencia de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, como de la lógica de sus razonamientos, y de la corrección en la aplicación de los preceptos penales, la sentencia ha de ser confirmada, con desestimación del recurso.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.D.ª Mercedes Espallargas Carbo, en la representación procesal que ostenta de D. Cipriano y D.
Constantino , contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2017 en Procedimiento Abreviado 230/16 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que condenó a D. Cipriano y D. Constantino como autores criminalmente responsables de un delito de Fabricación y Comercialización de Productos Falsificados y Protegidos por la Ley de Marcas sin autorización de su titular previsto y penado en los artículos 274.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con aplicación del art. 53 en caso de impago y a que indemnice como responsable civil del delito cometido de forma conjunta y solidaria a Colegio Lorca San Pablo en la cantidad de 3.275€, al Colegio el Caton en la cantidad de 1089 €, al Colegio Lagomar en la cantidad de 1410 € y al Colegio Aquila en la cantidad de 3050 €, debiendo los acusados pagar dos tercios de las costas de las acusaciones particulares. Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Cipriano y D. Constantino no delinca en el plazo de dos años y pague la responsabilidad civil; Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

