Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 864/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1470/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 864/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100680
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15679
Núm. Roj: SAP M 15679/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0331659
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1470/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 182/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE.-
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS.-
DON JULIAN ABAD CRESPO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº864 /2018
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de julio de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son los siguientes: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO. Sobre las 13'00 horas del día 17 de agosto de 2014, en la Avenida de Valladolid, de Madrid, el acusado Justo , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1970, sin antecedentes penales, conducía a gran velocidad el vehículo de su propiedad marca SEAT modelo IBIZA, matrícula ....XWG , de su propiedad, asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos que le producía. El acusado no respetó la preferencia que los viandantes tienen en un paso de peatones y atropelló a Micaela , quien quedó tendida en el suelo inconsciente a varios metros del paso de peatones.
Una vez que llegaron los agentes actuantes, apreciaron en el acusado síntomas de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que el acusado fue sometido a las pruebas legalmente establecidas, arrojando un resultado de 0'87 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 13'45 horas, y de 0'83 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 14'07 horas.
Como consecuencia de los hechos, Micaela , de 46 años de edad en el momento de los hechos, sufrió: Traumatismo craneoencefálico con fractura hueso occipital no desplazada.
Traumatismo facial con heridas incisas labios y mentón, fractura huesos propios nasales y tabique sin desviación significativa, fractura hueso maxilar superior, pérdida piezas dentarias 11 y 21.
Contusión glúteo derecho con hematoma.
Fractura supracondílea fémur derecho.
Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa e intervención quirúrgica, tardando en curar 180 días, de los cuales 10 fueron de hospitalización y 80 totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Como secuelas han quedado: Material de osteosíntesis en fémur derecho.
Cicatriz postquirúrgica de 4 cm muy visible en cadera derecha.
Cicatriz de 5 cm en mentón.
Cicatriz de 5 cm en labio superior discurriendo hacia región malar izquierda.
Coxalgia postraumática inespecífica en grado moderado-grave.
Pérdida de las piezas dentarias 11 y 21 que tenía antes del traumatismo.
SEGUNDO. Micaela falleció el 13 de junio de 2015 y Sagrario es su heredera única y universal.
TERCERO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 30 de mayo de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2016. Y desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2018.' FALLO. ' Se condena a Justo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de doce meses y un día de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del código penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, tres meses y dos días.
En concepto de responsabilidad civil Justo deberá indemnizar a Sagrario en la cantidad de treinta y cuatro mil noventa y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (34.098'88 €) por los perjuicios causados, siendo responsable civil directa LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, a quien se imponen los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de la entidad 'Línea Directa Aseguradora S.A', responsable civil directo en el presente procedimiento, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de don Justo , así como a la representación de doña Sagrario , a los fines de que presentasen alegaciones al escrito de recurso.
La representación procesal de don Justo , acusado en el presente procedimiento, se ha adherido al recurso de apelación presentado por la compañía 'Línea Directa Aseguradora S.A'.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Sagrario han impugnado el recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 23 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación presentado por la entidad 'Línea Directa Aseguradora S.A', responsable civil directo en el presente procedimiento, al que se ha adherido la representación procesal de don Justo , se funda en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción del artículo 116 del código penal por incorrecta determinación de la responsabilidad civil, al reconocerse conceptos indemnizatorios no ajustados a las circunstancias concurrentes de la víctima.
En el desarrollo del motivo la compañía aseguradora manifiesta su conformidad con la indemnización reconocida en sentencia en concepto de incapacidad temporal, no así en cuanto a la reconocida en concepto de secuelas y su cuantificación.
La parte recurrente impugna el reconocimiento a favor de la víctima de puntuaciones medias o moderadas dentro de la horquilla aplicable, sin tomar en consideración que el fallecimiento de la víctima se produjo días después de alcanzar la estabilidad lesional respecto de las lesiones sufridas con ocasión del accidente objeto de la presente causa.
En atención a lo expuesto interesa que se aplique un porcentaje reductor sobre la cantidad resultante por secuelas conforme por el breve espacio de tiempo de padecimiento de las mismas por parte de la víctima, petición de reducción que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez a quo, existiendo una omisión respecto de dicha cuestión oportunamente deducida por la compañía recurrente.
Igualmente cuestiona que la cantidad reconocida por tal concepto lo sea a favor de su heredera, no perjudicada por la secuela, y que sería beneficiaria de dicha indemnización.
Sostiene la recurrente que la infracción normativa alegada vulnera el principio de equidad ya que se valoran las lesiones de la Sra. Micaela de la misma forma que si la misma fuese a vivir un largo período de tiempo, circunstancia que justificaría la moderación de la indemnización reconocida en sentencia.
2.- Infracción de la Tabla VI del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto a la valoración y cuantificación del perjuicio estético y las reglas sobre su utilización.
En este motivo la parte recurrente muestra su disconformidad con la valoración de las secuelas en 15 puntos realizada en sentencia, oponiendo que las mismas se deberían cuantificar en 5 puntos dada la nula conciencia que el perjuicio estético ocasionó a la víctima al fallecer veintitrés días después de producirse el alta lesional, calificando el perjuicio estético como ligero con una horquilla de reconocimiento que oscila entre 1 y 6 puntos.
3.- Indebida aplicación del factor de corrección por pérdida de ingresos respecto de las secuelas consistentes en perjuicio estético. Infracción del artículo 1.2 y regla novena de la Tabla VI del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto a la valoración y cuantificación del perjuicio estético y las reglas sobre su utilización.
La compañía recurrente propone que a la cantidad resultante de las secuelas (14.123,45 euros) se le aplique una reducción del 15% toda vez que la víctima sólo padeció esas secuelas por un breve espacio temporal al producirse el rápido fallecimiento de la Sra. Micaela por causas ajenas al accidente objeto del presente procedimiento, resultando una cantidad por importe de 2.118,54 euros.
4.- Infracción del artículo 9 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En este motivo de apelación la compañía aseguradora recurrente impugna la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS frente a los establecidos en el artículo 9, considerando que la compañía consignó en fecha 10 de febrero de 2015 la cantidad de 9.332,65 euros a favor de la perjudicada, realizándose un nuevo ofrecimiento por importe de 1.216,74 euros en fecha 24 de octubre de 2014, cantidad próxima a la que la recurrente cuantifica el importe total de la indemnización que sería procedente a favor de la perjudicada, ofreciendo el procedimiento serias dudas de hecho y de derecho justificativas de la no imposición del interés penitencial.
Con fundamento en lo expuesto, interesa que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada en los términos contenidos en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación que se somete a consideración de la Sala por parte de la compañía aseguradora 'Línea Directa Aseguradora S.A' únicamente se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y, en relación a éste, sólo es objeto de controversia el aspecto referido a la indemnización correspondiente a secuelas y su cuantificación.
En relación con el aspecto controvertido se plantean varias cuestiones; por un lado se alega que se han reconocido conceptos indemnizatorios no ajustados a las circunstancias concurrentes de la víctima, impugnándose el hecho de que se hayan reconocido puntuaciones que exceden de la valoración media o moderada dentro de la baremación aplicable, sin tomar en consideración que el fallecimiento de la víctima se produjo días después de alcanzar la estabilidad lesional respecto de las lesiones sufridas con ocasión del accidente objeto de la presente causa.
Con fundamento en dicha alegación se interesa que se aplique un porcentaje reductor sobre la cantidad resultante por secuelas conforme por el breve espacio de tiempo de padecimiento de las mismas por parte de la víctima.
Igualmente cuestiona que la cantidad reconocida por tal concepto lo sea a favor de su heredera, no perjudicada por la secuela, y que sería beneficiaria de dicha indemnización.
Se comenzará el examen del recurso por el aspecto referido al hecho de que se haya reconocido la indemnización objeto del presente procedimiento a favor de la heredera, persona que no es realmente la perjudicada por la secuela.
El recurso no puede prosperar. El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro establece la acción directa contra el asegurador tanto del perjudicado como de sus herederos para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin que se diga que los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización por lesiones y no la correspondiente a las secuelas, es decir, los herederos pueden reclamar la integridad de las indemnizaciones que corresponderían al perjudicado.
También el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre establece que el asegurador habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. Que el perjudicado, o sus herederos, tienen acción directa para exigirlo, y que únicamente quedará exonerado el asegurador de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1. De manera que resulta evidente que los herederos de la fallecida pueden reclamar la totalidad de la indemnización que le correspondería a ésta, y el Art. 1 del Real Decreto citado no contempla como un supuesto de exoneración parcial el fallecimiento de la víctima.
Si la aseguradora reconoce el derecho de los herederos a percibir la indemnización por los días de sanidad, no se explica el motivo por el que no puedan percibir la indemnización por la secuela, cuando su existencia ha sido reconocida por el Médico Forense (F. 110) tras ser dada de alta, no produciéndose el fallecimiento hasta el 13 de Junio de 2015.
Si la aseguradora hubiera consignado el importe de la indemnización una vez emitido el informe del médico forense, la víctima hubiera percibido la indemnización, y ésta hubiera revertido en sus herederos al producirse el fallecimiento de la víctima.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2012 resuelve una cuestión sustancialmente idéntica a la que es objeto de litigio en el presente procedimiento, en el sentido siguiente: "En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del Código Civil. Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009, a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -- iure hereditatis--, y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida"
TERCERO.- Respecto de la cuestión relativa a que el Juez a quo ha fijado la indemnización sin tener en cuenta el hecho de que la perjudicada ha fallecido días después de producirse el alta por estabilidad lesional de las secuelas sufridas a causa del accidente objeto del presente procedimiento, proponiendo una reducción del 15% sobre el importe reconocido, lo primero que procede indicar es que la sentencia se pronuncia en el fundamento jurídico quinto sobre la cuestión controvertida, por lo que es incierta la alegación de que el órgano sentenciador hay omitido realizar un pronunciamiento sobre tal cuestión. De forma expresa la sentencia establece la improcedencia de realizar la reducción solicitada.
Esta Sala comparte los argumentos utilizados para la denegación de dicha reducción en atención a la normativa aplicable en el presente caso (Baremo correspondiente al año 2014) en el que no se contempla la reducción que ahora establece el artículo 45 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Por otro lado el sistema de valoración correspondiente al baremo del año 2014 realiza un sistema de baremación en atención a la edad de la perjudicada por un sistema de puntos que tiene a fijar la indemnización valorando los diferentes aspectos concurrentes, muy distinto a la normativa vigente en el momento actual en el que el cálculo de la indemnización se realiza con arreglo a principios diferentes, tales como los principios de reparación íntegra y vertebración.
Esta Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia impugnada referidos a que no procede ningún tipo de reducción, puesto que la indemnización por daños fisiológicos, así como las indemnizaciones concedidas por daños no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relación a unas concretas circunstancias (entre otros, factor de corrección) se entiende que quedan integradas en el patrimonio del perjudicado desde el momento de su consolidación mediante su fijación en el informe médico forense; el fallecimiento temprano de la perjudicada no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibida.
En línea similar se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2009 que expone lo siguiente:" El fallecimiento prematuro de la víctima de daños corporales en accidentes de circulación.
A) Se plantea la cuestión de si el fallecimiento con posterioridad al accidente de la víctima que ha sufrido daños personales debe determinar la disminución de la indemnización devengada en el mismo proceso en que se fija.
a) Las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en la LRCSCVM en función de la importancia de aquéllos (indemnizaciones por secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado, si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica. El fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas.
La razón de ser de esta afirmación radica en que el enriquecimiento injusto exige que no exista una regla que justifique el desplazamiento patrimonial producido. En este caso, la regla de Derecho que justifica el desplazamiento patrimonial de la indemnización en su totalidad radica en que la determinación de los daños por estos conceptos se hace en la LRCSCVM sobre un sistema de presunciones establecido en función de unos parámetros temporales y personales considerados en abstracto, los cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden ser alterados por circunstancias no previstas sin desvirtuar la técnica de presunciones a que se atiene en estos conceptos el sistema de valoración.
b) Respecto de las indemnizaciones concedidas por daños no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relación con circunstancias concretas (factor de corrección por incapacidad permanente, daños morales a familiares) rige el mismo principio como regla general, pues la indemnización se fija por el legislador mediante criterios abstractos, vinculados en principio a las circunstancias de la víctima subsistentes en el momento del siniestro. Sin embargo, el juez, llamado en estos casos por la ley a determinar la cuantía de la indemnización dentro de la horquilla legal atendiendo a la concurrencia de circunstancias determinadas, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración, pues los acontecimientos posteriores al accidente pueden influir, por su propia naturaleza, en las circunstancias a las que la LRCSCVM vincula la valoración por parte del órgano jurisdiccional (actividades habituales de la víctima, necesidad de ayuda de otra persona, alteración de la convivencia por cuidados continuados)".
Respecto de la impugnación relativa a los puntos con los que el Juez a quo ha realizado la valoración de las secuelas y el perjuicio estético sufrido por la perjudicada, procede desestimar el motivo alegado ya que el Juez a quo ha aplicado una valoración dentro de la horquilla que permite el baremo, siendo incierto que se hayan aplicado puntuaciones máximas en todas las secuelas, pretendiendo el recurrente por vía de recurso que la valoración realizada por el juez a quo sea sustituida por la que propone el recurrente, no apreciándose ningún error que justifique su estimación.
CUARTO.- El último motivo de apelación que realiza la compañía aseguradora 'Línea Directa' viene referido a la indebida aplicación de los intereses de demora establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, señalando que la compañía consignó en fecha 10 de febrero de 2015 la cantidad de 9.332,65 euros, realizándose una consignación posterior por importe de 1.216,74 euros, lo que justificaría la no imposición de los intereses de demora del referido precepto legal.
Como motiva la sentencia recurrida la cantidad consignada por la compañía aseguradora es muy inferior a la indemnización que finalmente se le reconoce a la perjudicada, habiendo sido realizadas en un momento en el que ya disponía de información bastante para poder realizar una consignación más aproximada al importe final reconocido.
En el presente caso el informe médico forense fijando las lesiones y secuelas de la perjudicada es de fecha 21 de mayo de 2015 y la primera consignación realizada por la compañía aseguradora es de fecha 10 de febrero de 2015, consignando una cantidad adicional en fecha 15 de septiembre de 2016.
El importe total consignado por la compañía aseguradora no llega a representar un tercio de la indemnización finalmente reconocida a la perjudicada.
Por otro lado no se estima que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho que pudiera justificar la inaplicación del referido precepto legal ya que la indemnización se calcula con arreglo a un criterio legal y con base a un informe médico forense emitido en fecha en el que la compañía disponía de la información suficiente para llevar a cabo una consignación más cercana al finalmente reconocido.
A la vista de lo expuesto, procede también desestimar el recurso de apelación indicado y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Línea Directa Aseguradora S.A', al que se ha adherido la representación procesal de don Justo , contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2018 en el procedimiento abreviado número 182/2016, del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
