Última revisión
02/11/2007
Sentencia Penal Nº 865/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 521/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 865/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100908
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7467
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Juan , Ariadna y CONSTRUCCIONES ALMUDEVER, SL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Luis Miguel por el delito de alzamiento de bienes del que se le acusaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal; los recurrentes Juan y Ariadna han estado representados por el Procurador Sr. Cano Lantero y Construcciones Almudever, SL por el representado por el Procurador Sr. Calleja García.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia incoó procedimiento abreviado número 71/00 contra Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 17 de enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"Se declara probado que los querellantes Juan Y Ariadna , para evitar que sus bienes fueran embargados por las deudas que tenían, con el acusado Luis Miguel , tomaron las siguientes medidas: A). Juan y Ariadna , vendieron ficticiamente la nuda propiedad a D. Matías en presencia del acusado, aunque no consta la intervención del mismo, el 4 de febrero de 1993. B). En fecha 14 de abril de 1993, los querellantes transmitieron a la mercantil KLEWERMAN ESPAÑOLA, S.A. la parcela sita en la Playa de Almardá, partida Montiver-Almardá, señalada con el nº 32-C, sita en el término municipal de Sagunto. C). Juan y Ariadna por medio de la sociedad CONSTRUCCIONES ALMUDEVER S.L. transmitieron el día 26 de febrero de 1993, la finca "El Puntillo del Sol", sita en el término municipal de Matanza de Acentejo (Santa Cruz de Tenerife), valorada en noventa millones de pesetas, a la mercantil BRUJULA COMERCIAL S.A. como ampliación de capital, a cambio de acciones de dicha empresa. D). Construcciones Almudever S.L. transmitió el 11 de marzo de 1993 la finca "Los Pasitos del Litoral y Los Pasitos del Interior!", sita en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife y valorada en 11 millones de pesetas a la empresa FERMAUTO S.L., como ampliación de capital, a cambio de participaciones de dicha empresa.
También de común acuerdo, ambas partes acordaron en fecha 16 de julio de 1993, una operación de permuta de acciones, por la cual, Juan y Ariadna , cambiaron las acciones de BRUJULA COMERCIAL S.A. las participaciones de FERMAUTO S.L. por acciones de la sociedad DISCO PARKING S.A., pudiendo el acusado Luis Miguel , como administrador y legal representante de las mercantiles BRUJULA COMERCIAL S.A., FERMAUTO S.L. y DISCO PARKING S.A. vendió el 17 de junio de 1996, las fincas antes descritas, a la mercantil KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.
El 23 de diciembre de 1999, Juan y Ariadna , presentaron querella contra Luis Miguel , por un presunto delito de estafa, un delito de deslealtad profesional y de un delito de alzamiento de bienes, en base de unas disposiciones sobre inmuebles de su propiedad realizadas en el año 1993 por los querellantes a favor de sociedades en las que formaba parte el querellado, a cambio de acciones de estas empresas.
El acusado Luis Miguel , si bien está dado de alta como Abogado en ejercicio en el Ilmo. Colegio de Abogados de Valencia, no existen indicios de que "de hecho" haya ejercido dicha actividad profesional".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: que sin entrar en el fondo del asunto al considerar que no existe delito continuado de estafa, debe apreciarse la PRESCRIPCIÓN de los delitos de ESTAFA y de PREVARICACIÓN DE ABOGADO o DESLEALTAD PROFESIONAL que se le imputan al acusado Luis Miguel , por l que se debe apreciar la extinción de la responsabilidad criminal.
Y en cuanto al delito de ALZAMIENTO DE BIENES procede la ABSOLUCIÓN, del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO de CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular, Juan , Ariadna y CONSTRUCCIONES ALMUDEVER, SL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- Las representaciones de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
A.- Recurso de Juan y Ariadna .-
PRIMERO.- En base al art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por infracción del art. 24.1 CE .
SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851 LECr .
TERCERO.- En base al art. 849.2 LECr ., infracción de Ley por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Infracción de Ley. En base al art. 849.1 LECr.
QUINTO.- En base al art. 849.1 LECr .: infracción de Ley por indebida inaplicación arts. 360 y 69-bis CP. 1973 .
B.- Recurso de CONSTRUCCIONES ALMUDEVER, SL.-
PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho consagrado en el art. 24.1 CE .-
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr .
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr .
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 528 en relación con las circunstancias 5ª y 7ª del art. 529 , y aplicación indebida de los arts. 113 y 69 bis, todos del CP. 1973 .
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de octubre de 2007.
Fundamentos
A.- Recurso de Juan y Ariadna .-
PRIMERO.- El presente recurso requiere ser ordenado sistemáticamente. En consecuencia es necesario comenzar por el motivo segundo del mismo en el que se alega la falta de claridad y manifiesta contradicción de los hechos probados, basada en la "insuficiencia narrativa en cuanto al apartado A).
El motivo debe ser desestimado.
El hecho A) al que se refiere el recurso relata la existencia de una venta ficticia realizada el 4 de febrero de 1993 en la que habría participado el acusado. No existe en ese relato ninguna contradicción, toda vez que no se mencionan hechos cuya existencia sería materialmente imposible con alguno de los contenidos en el relato. Tampoco es posible considerar que el relato carece de claridad, por "insuficiencia narrativa", pues es evidente que sobre el hecho se dice todo cuanto es posible decir a los efectos de su posterior subsunción: que se transfirió la propiedad, que en el acto tomaron parte los recurrentes y el acusado con el objeto de evitar que el bien fuera embargado y que el negocio jurídico era simulado. La circunstancia de que se haya omitido identificar el bien carece de relevancia a los efectos perseguidos por los recurrentes y en relación a la claridad, toda vez que se entiende que el negocio jurídico, cualquiera haya sido su objeto, fue simulado y ejecutado con la finalidad de alzarse con los bienes.
SEGUNDO.- Corresponde tratar a continuación el tercer motivo del recurso, formalizado con apoyo en el art. 849,2º LECr , en el que los recurrentes señalan una serie de documentos que a su juicio demostraría la continuidad delictiva del delito de estafa (apartado A del recurso), el "carácter muy cualificado del subtipo agravado del ap. 7 del art. 529 CP 1973 (apartado B) y con la relación profesional con el acusado (apartado C). El motivo debe ser tratado conjuntamente con el quinto del recurso, en el que se pretende la aplicación del art. 460 CP. 1973 .
El motivo debe ser desestimado.
Nuestra jurisprudencia ha señalado repetidamente que el objeto del recurso de casación es el fallo de la sentencia recurrida. Asimismo ha dejado claro que la infracción de ley que fundamenta el recurso deberá tener efecto modificador del fallo, pues de lo contrario la alegación de la infracción de ley será irrelevante y por tal razón el recurso desestimado. El propio texto legal del art. 849 establece que el supuesto del nº 2 del mismo es un recurso por infracción de ley, que la doctrina y nuestra propia jurisprudencia han denominado "infracción indirecta de la ley". Consecuentemente, rigen para este supuesto las mismas reglas que para el supuesto del nº 1 del art. 849 LECr.
En relación al apartado A del motivo es claro que los documentos citados por los recurrentes (folios 110, 122, 137, 447, 182, 185 y otras escrituras no identificadas por el folio en el que se encuentran) son escrituras que documentan la existencia de negocios jurídicos, pero que, en modo alguno, pueden aportar datos sobre la existencia de un engaño atribuible al acusado respecto de los recurrentes. Es evidente que si estos tenían el propósito de alzarse con sus bienes -aspecto de los hechos probados que no impugnan- y contaron para ello con la cooperación del acusado, no pueden alegar ahora que fueron engañados. En todo caso, el delito de estafa no protege las relaciones entre los partícipes en un delito.
La conclusión es clara: si no se puede demostrar la estafa carece de sentido querer demostrar que ésta era continuada.
Las mismas razones privan de todo sustento a la pretensión de aplicar al caso el nº 7 del art. 529 CP , basándose en dictámenes periciales, citados en el apartado B, sobre el valor de determinadas fincas que fueron objeto de los mencionados negocios jurídicos, pues de ellos no se deriva la existencia del engaño que se atribuye al acusado por los recurrentes.
Los documentos citados en el apartado C dejan claro que el acusado habría actuado como abogado de los recurrentes y de Construcciones Almudever. Sin embargo, a los efectos de la aplicación del art. 360 CP. 173 es necesario que se acredite que el abogado perjudicó a sus mandantes con abuso malicioso de su oficio, con negligencia o ignorancia inexcusable. Implícitamente, parece que los recurrentes quieren sostener que el perjuicio es producto del engaño que habrían sufrido y que es el fundamento de la acusación por el delito de estafa. Sin embargo, como se ha visto, no sólo no se ha probado tal engaño, sino que se ha tenido por probado que los recurrentes actuaban con el propósito antijurídico de alzarse con sus bienes para impedir su ejecución, circunstancia que excluye, evidentemente, el engaño. Nuevamente debemos subrayar que al no haber impugnado los recurrentes este aspecto del hecho probado, el resto de sus argumentaciones carece de toda fuerza de convicción.
TERCERO.- En el primer motivo de casación se alega la infracción del art. 24.1 CE . Estima el recurrente que la apreciación de oficio de dilaciones indebidas por el Tribunal a quo es improcedente a los efectos de determinar el plazo de la prescripción, dado que éste sólo debe ser determinado por la existencia del delito de estafa con la agravante muy cualificada del art. 529.7ª CP 1973 .
El motivo debe ser desestimado.
La cuestión planteada carece de toda relevancia. Ciertamente se podría discutir el procedimiento seguido por el Tribunal a quo para determinar el plazo de prescripción. Pero, en verdad, sólo cabe plantear la cuestión de la prescripción de un delito. Si los hechos probados no se subsumen siquiera bajo el tipo penal de los delitos acusados, la cuestión de la prescripción carece de todo fundamento.
Aclarado lo anterior, lo cierto es que los hechos descritos como probados no se subsumen bajo los tipos penales de la estafa (arts. 528 y 529 CP. 1973 y de la prevaricación de abogados (art. 360 CP. 1973 y que los recurrentes nada han aportado a la fundamentación de la tipicidad de los mismos. En efecto, no se dice qué circunstancias han sido ocultadas a los recurrentes por el acusado o qué circunstancias han sido mendazmente afirmadas por éste a los recurrentes para que éstos suscribieran por haber sido inducidos a error los diferentes negocios jurídicos destinados a perjudicar a sus acreedores. Por otra parte, la afirmación de un engaño entre los partícipes de un hecho antijurídico, como ya hemos visto, está fuera del ámbito de protección de la norma que respalda al delito de estafa. El delito de estafa no protege a los autores y partícipes en hechos antijurídicos de ocultación del patrimonio.
B.- Recurso de CONSTRUCCIONES ALMUDEVER, SL.-
CUARTO.- El único motivo de casación de este recurso contiene la alegación de infracción del art. 24.1 CE , fundamentándola en que el Tribunal de instancia no ha entrado a conocer en el fondo del asunto declarando sólo la prescripción de las acciones acusatorias. El recurrente considera que las transcripciones patrimoniales se produjeron hasta el 17.6.1996, "sin que éstas encuentren recogidas en la sentencia de instancia".
El recurso debe ser desestimado.
Es manifiesto, porque lo reconoce el recurrente expresamente, que el motivo es inadmisible, dado que incurre en la causa prevista en el art. 884,3º LECr , es decir, el recurso no ha respetado los hechos declarados probados y la representación de la recurrente no ha articulado ningún motivo que pudiera acreditar los hechos que invoca por la vía del art. 849,2º LECr .
Sin perjuicio de ello, debemos señalar que no cabe plantear en los términos del recurso una infracción del art. 24.1 CE , pues la cuestión de prescripción de la acción es conceptualmente independiente de si los hechos se subsumen o no bajo un determinado tipo penal. Por el contrario, cuando los hechos no se subsumen bajo ningún tipo penal y el tribunal puede comprobarlo sobre la base de lo probado, debe declarar la absolución de los acusados. Cuando el Tribunal puede deducir de los hechos que se relatan en la acusación que la acción para su persecución ha prescrito, debe declarar la prescripción, que por tal razón está prevista como artículo de previo y especial pronunciamiento en el art. 666.3º LECr . Los errores procesales que en esta materia ha cometido la Audiencia, sin embargo, no dan lugar a la casación del fallo absolutorio pues, en cualquier caso, la absolución del acusado no es contraria a derecho.
Fallo
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Juan , Ariadna y CONSTRUCCIONES ALMUDEVER, SL contra sentencia dictada el día 17 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida contra Luis Miguel , absolviéndole de un delito de alzamiento de bienes.
Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

