Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 865/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 253/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 865/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100699
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 253/13
Procedimiento Abreviado nº 125/10
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Horacio y de Otilia contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecisiete de junio de dos mil trece por el/
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Horacio como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de coacciones, sin la sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Doña. Otilia en la cantidad de 18.000 euros por los daños y perjuicios causados. Esta cantidad devengará el interés legal'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Horacio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, es propietario desde el año 1985 de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , de la ciudad de Barcelona.
Actuando en ejecución de un plan preconcebido, tendente a forzar a Otilia , nacida el NUM002 .1939, a abandonar en contra de su voluntad, la vivienda sita en los bajos del referido inmueble (lugar en el que nació), que ocupaba en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por su difunto padre en fecha 1.09.1937, y ya en calidad de inquilina del mismo a partir del año 1973, al haberse subrogado en dicho contrato de arrendamiento cuando falleció aquél. Desde el día 16 de mayo de 1985, fecha en que el acusado adquirió la totalidad de la finca indicada, hasta, al menos, el día 1 de abril de 2008, realizó una serie de actos tendentes a perturbar a la Sra. Otilia en el uso y disfrute pacífico de su vivienda, y a impedir el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de arrendataria. Dichos actos fueron entre otros, desentenderse por completo del estado de conservación del edificio y de sus instalaciones básicas, dejar el pagar el suministro de agua de la finca y negarse a cobrar el importe de la renta, todo ello con la finalidad de doblegar la voluntad de la Sra. Otilia , compeliéndola a desalojar la vivienda.
Como quiera que la Sra. Otilia , como consecuencia de la actitud del acusado, que desatendía sus reiterados requerimientos de realizar el debido mantenimiento de la finca, vivía en condiciones que implicaban un riesgo para salud e integridad física y psíquica, optó por dirigirse al Ayuntamiento de Barcelona y exponerle sus quejas.
Sin embargo, y pese a las numerosas instancias presentadas por la Sra. Otilia ante el Ayuntamiento de Barcelona en fechas 23.07.97, 18.12.97, 30899. 15.12.99, 24.01.02, 30.05.02, 6.05.04, 12.05.05 y 16.09.05, solicitando la práctica de una inspección exterior de la finca. Esta petición se basaba en denuncia de una pared que amenazaba con caer, que las barandillas de la finca que daban a la calle, así como la cornisa, se encontraban en muy mal estado, instando la reparación de todos estos elementos así como de la fachada de la finca. Asimismo, se comunicaba que en el año 2002 se había colocado un protector en el edificio, dado que caían piedras de la fachada, y que dicho elemento era provisional, permaneciendo sin embargo instalado desde hacía dos años, por lo que se había oxidado y suponía un grave riesgo para los ciudadanos.
El acusado no realizó ninguna de dichas reparaciones, hasta el punto de que en fecha 25 de octubre del 2.004, como consecuencia de una inspección, le fue notificada la orden de conservación por parte del Ayuntamiento de Barcelona, con la advertencia de imponerle una sanción administrativa. Multa que finalmente le fue impuesta y notificada el día 19. 01.05, no obstante lo cual, el acusado continuó sin realizar las obras de reparación del edificio.
La Sra. Otilia presento asimismo, en fechas 23. 02 .99 y 7. 11. 05, sendas denuncias ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad, en las que ponía de manifiesto que el acusado no estaba efectuando las obras necesarias de conservación de la finca, poniendo en peligro tanto su propia integridad física como de las personas que transitaban por al vía pública.
El día 23 de enero de 2002, la Sra. Otilia requirió la intervención de los bomberos en el inmueble reseñado, ello con objeto de sanear siete metros de balaustrada, señalando aquellos como causa de dicha deficiencia, la falta de mantenimiento de la finca por parte de la propiedad.
Asimismo en el año 2002, la Sra. Otilia interpuso demanda a fin de que se condenara al acusado a efectuar determinadas obras de reparación de la fachada, terrado y balcones de la finca de la CALLE000 , NUM003 NUM001 , demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 459/02 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, en el cual recayó sentencia de 16.1.2.003 , estimando parcialmente la demanda, y condenando al acusado a efectuar las reparaciones que constaban en el informe del perito judicial.
En fecha 26.05.05, la Sra. Otilia se vio nuevamente obligada a requerir la presencia de los bomberos como consecuencia de una grieta detectada en el interior de su vivienda. Personados los bomberos en el inmueble, constataron la existencia de dicha grieta, reseñando como causa de la misma, la falta de mantenimiento de la finca y que ésta se encontraba, en general, en mal estado, haciendo constar la necesidad de una inspección por parte del Distrito.
Así las cosas, el 13 de enero de 2006, el Ayuntamiento realizó una nueva inspección de la finca. Como quiera que el acusado no había acatado la orden de conservación, el Ayuntamiento propuso la imposición de una multa coercitiva de 600 euros, la cual le fue notificada el día 12 de abril de 2006. Al seguir sin realizar sin realizar el mantenimiento de la finca, le fueron impuestas con posterioridad, otras dos multas coercitivas por falta de mantenimiento de la finca, en fechas 3 de abril de 2.007 y 28 de octubre del 2.008.
En fecha 13 de febrero de 2003, el acusado colocó una puerta en la escalera del inmueble a fin de impedir que la Sra. Otilia pudiera subir al terrado de la finca para arreglar la antena y acceder a los depósitos y contadores.
En fecha 2 de julio de 2002 y 17 de septiembre de 2003, la Sra. Otilia denunció ante la Policía Nacional la presencia de personas en el interior de los pisos desocupados sitos en las plantas superiores del inmueble, que entraban para pernoctar en ellos y que, posteriormente pasaron definitivamente a ocupar, por cuanto el acusado no cerraba debidamente los accesos a los mismos.
No obstante, no se ha probado que la propiedad hubiera consentido la presencia de jóvenes ocupas.
Asimismo, y como quiera que el acusado, desde el mes de febrero de 1989, se negó a cobrar el importe de la renta que la Sra. Otilia satisfacía cada mes, esta se vio obligada a consignar judicialmente la renta mensual siguiendo los cauces legalmente establecidos, abonando en la actualidad y desde hace años, el importe del alquiler mediante giro postal, por cuanto el acusado se niega a percibir esta cantidad.
Finalmente, el acusado, en septiembre del año 2.004 dejó de pagar a la Compañía de Aguas de Barcelona el canon mensual correspondiente, a fin de que se suspendiera el suministro de agua en la vivienda de la Sra. Otilia , pese a tener conocimiento de que esta seguía habitando dicho inmueble y abonando el importe del servicio, el cual venía siendo repercutido en el precio de la renta, rescindiendo la Compañía de Aguas, como consecuencia de dicho impago voIuntario y deliberado por parte del acusado, el contrato de suministro de agua.
Desde ese día, la Sra. Otilia se vio privada definitivamente el servicio esencial de agua, y con ello, del normal uso y disfrute de la vivienda donde habitaba, sufriendo graves problemas de higiene y salubridad, por cuanto aquella se ve en la necesidad de ir a buscar agua a la fuente o de pedir ayuda de terceras personas.
Sin embargo, Otilia , pese al constante asedio a que fue sometida por parte del acusado para obligarla a tomar la decisión de abandonar la vivienda, siguió habitando la misma en las penosas condiciones descritas, siendo que en fecha 15.10. 2008, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación 723/07, se dictó sentencia , declarando resuelto el contrato de arrendamiento relativo al local con vivienda sito en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Barcelona, condenando a la arrendataria a desalojarlo, con apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo en el término legal.
La situación descrita y los numerosos procesos tanto judiciales como administrativos que ha tenido que instar la Sra. Otilia , han mermado su salud psica, padeciendo actualmente un cuadro ansioso y depresivo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en , salvo los modificados por los siguientes.
SEGUNDO.- Elementales razones sistemáticas imponen iniciar la presente con el análisis del recurso formulado por la representación procesal del condenado en el Juzgado de lo Penal, pues es aquella parte recurrente que interesa la revocación de la condena y el pronunciamiento absolutorio en la presente instancia.
Abre la aludida representación su recurso con la invocación de lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido al pronunciamiento judicial que combate.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium' sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.
También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora
drá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación más reciente, 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010) se reitera que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice STS. - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo'
En desarrollo del epígrafe enunciado, la referida representación recurrente nutre su grueso argumental sobre la prueba documental, singularmente las resoluciones judiciales recaídas en concretos procesos ventilados ante el orden jurisdiccional civil, para concluir que el encausado no ha desatendido el estado de conservación del edificio y sus instalaciones básicas, disintiendo así de la Sentencia de instancia que afirma todo lo contrario y en particular, conforme reza la resultancia, llevar a cabo 'una serie de actos tendentes a perturbar a la Sra. Otilia en el uso y disfrute pacífico de su vivienda, y a impedir el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de arrendataria', que es lo que, a la postre, da razón de ser al injusto por el que ha sido condenado.
En concreto, se centra el alegato en dos resoluciones. La primera de ellas es la dictada en el Procedimiento ordinario nº 459/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona (Sentencia de 16/1/2003 ), siendo que, en la que ahora es objeto de apelación, se afirma que en dicho pleito se estimó parcialmente la demanda de la aquí querellante, condenando al allí demandado (encausado en el presente proceso) a realizar una serie de reparaciones en el inmueble de su propiedad, refutándose que las mismas no fuesen llevadas a cabo por aquel, lo que efectivamente no fue así, tal y como reconoce incluso la parte acusadora particular, no sin continuos requerimientos y notoria dilación lo que, en todo caso, no hace sino evidenciar la conducta obstativa de aquel no ya al aparente cumplimiento diligente de la decisión judicial sino, como decididamente subyacía, al desentendimiento de sus obligaciones básicas como arrendador.
La segunda de las aludidas resoluciones se trata de la Sentencia dictada con fecha 15/10/2008 por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo de apelación nº 723/07 , recurso promovido frente a la previamente pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia nº 42, en que, estimando la demanda reconvencional del aquí encausado, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, con apercibimiento de lanzamiento a la querellante en esta causa criminal de no efectuarlo en el término legal, a la par que desestimaba la demanda principal de ésta.
El contenido esencial de dicho pronunciamiento, y la trascendencia a los efectos que interesan en esta causa criminal, se exponen claramente por la Sra. Juez de lo penal, expresando en la Sentencia que 'el acusado no arregla la finca a lo largo de los años, deja que se deteriore tanto, que un Juzgado civil entiende que ya no tiene sentido la restauración, sino derribarla y hacer una nueva, consiguiendo finalmente su propósito, la resolución del último contrato de arrendamiento que afectaba a la finca, y la autorización para demoler el edificio, y poder hacer un nuevo edificio, rentabilizando su propiedad'. La consecuencia del resultado del pleito civil se desprende diáfanamente de las recíprocas pretensiones esgrimidas por los allí litigantes, frente a la petición de la allá demandante principal y aquí querellante de que el encausado realizase las obras la resolución judicial consideró que, dada la magnitud cuantitativa de las mismas, la solución a la controversia comportaba la demolición, esto es, no se negaba en modo alguno la evidencia de las muy graves deficiencias estructurales sino que la enorme importancia de éstas precisamente, debidas inequívocamente al proceder del propietario que obviaba que la obligación esencial de mantenimiento de la finca a los fines propios es un mandato legal permanente, eran el apoyo que conducía inexorablemente a la demolición del inmueble, ergo, a la desaparición de hecho del ya único contrato de arrendamiento subsistente.
Añade la representación apelante otro motivo referente al suministro de aguas, consumo que, ocioso resulta enfatizarlo, se erige como uno de los imprescindibles en el uso y disfrute de una vivienda pues condiciona su misma habitabilidad. El particular atacado es aquel pasaje del 'factum' que expresa que 'el acusado, en septiembre del año 2.004 dejó de pagar a la Compañía de Aguas de Barcelona el canon mensual correspondiente, a fin de que se suspendiera el suministro de agua en la vivienda de la Sra. Otilia , pese a tener conocimiento de que esta seguía habitando dicho inmueble y abonando el importe del servicio, el cual venía siendo repercutido en el precio de la renta, rescindiendo la Compañía de Aguas, como consecuencia de dicho impago voluntario y deliberado por parte del acusado, el contrato de suministro de agua'.
Ante todo deben remarcarse las siguientes circunstancias, todas ellas documentadas en la causa: a) que la distribución del agua en la totalidad de la finca era por medio de depósitos en el terrado, lo que suponía que, pechando el encausado inicialmente con los gastos, éstos eran repercutidos proporcionalmente a cada arrendatario mediante el correspondiente concepto en el recibo de renta (y a este menester es sumamente ilustrativa la misiva enviada a todos ellos, ya en 1990, donde se hace constar el gasto global de agua -12.555 ptas.- que se divide entre los entonces cinco inquilinos -folio 39 de autos-); b) que una vez desapareció el resto de inquilinos, se giró el total de la factura (186,87 euros correspondientes a 90 m3 de agua) a la querellante, entonces ya única arrendataria (que así lo era desde el año 2000, como expresamente reconoció el encausado en fase instructora -folio 217 de autos-); c) se suspende el suministro el 21/3/2005 y se rescinde el contrato el 28/5/2005 por falta de pago del canon del agua.
Contrariamente a lo que alega la parte apelante, la controversia no estriba en dilucidar la concreta proporción que correspondía a la actual querellante en la repercusión de su cuota por suministro de agua (la cual, por cierto, era mediante desembolso anticipado como resulta del documento a folio 490 de autos), sino en la patente desproporción de mantener un suministro, de desembolso anticipado como queda dicho, que en modo alguno podía corresponderse a una sola persona quien, además, carecía de cauces de solución a la situación creada al no figurar como destinataria del abastecimiento, a salvo del desembolso a nombre de otra persona, en este caso del titular del inmueble, quien a la sazón aparecía como cliente único para la empresa suministradora.
TERCERO.- Los restantes motivos de apelación del recurso formulado por dicha parte se sustentan en normas sustantivas, lo que obliga al Tribunal a efectuar una serie de consideraciones, válidas asimismo para abordar aquellos pasajes del recurso formulado por la representación procesal de la querellante atinente al delito en cuestión.
El primero de ellos niega la existencia del delito de coacciones, al estimarse que no se ofrece la violencia que literalmente precisa el art. 172 CP .
Exigencias ineludibles de la irretroactividad de la norma penal (que no cabe olvidar que posee rango constitucional - art. 25.1 CE -) impiden la aplicación retroactiva de las coacciones cualificadas por recaer sobre el legítimo disfrute de la vivienda, expresamente incorporadas al precepto de referencia mediante la reforma por L.O. 5/2010, posterior a la comisión de los hechos. Ahora bien, lo que la reforma legislativa no ha hecho es la creación de una nueva figura delictiva (que comportaría inexorablemente la inaplicación anterior a su vigencia) sino la consignación de una agravación específica en el delito de coacciones. En otros términos, la conducta básica de referencia sigue siendo la misma, aquella que ha figurado en el Texto punitivo actual desde su redacción inicial, fiel trasunto de su precedente legislativo del Código de 1973.
Como es bien sabido, el delito de coacciones afecta directamente a la libertad de obrar de las personas. Su objeto de protección es la voluntad ya formada, lo que permite diferenciar sus ocasionalmente sutiles lindes con las amenazas (que atentan contra la formación libre de la voluntad) y de ahí que sea decisivo la existencia de dos voluntades opuestas (la legítima o la libre del sujeto pasivo y la antijurídica del sujeto activo).
Tradicionalmente, en lo que aquí interesa, la doctrina de casación ha integrado entre las conductas englobadas en el tipo no solamente aquellas que inequívocamente suponen actos de violencia material (fuerza física sobre la persona), sino las intimidatorias (fuerza moral) que se ejerzan de modo directo o indirecto sobre el sujeto pasivo, incluso a través de las cosas ('vis in rebus'), pues decididamente estas últimas repercuten en la libertad personal.
Ciertamente, este Tribunal es conocedor que, doctrinalmente, cabe distinguir los supuestos llamados 'vis in rebus propia' (en que se violenta el uso normal de las cosas, de un modo contrario a su finalidad impidiendo que el sujeto pasivo se conduzca conforme a su voluntad, por imposibilidad material o por la intimidación) y los conocidos como 'vis in rebus impropia' (donde no existe una propia fuerza material sobre las cosas, pero sí una perturbación de los derechos subjetivos), lo que permite que algún sector de los tratadistas acote lo que, de hecho, supone un ensanchamiento de lo penalmente prohibido por el tipo.
Como muestra de lo antes expuesto, ergo, de la consagración jurisprudencial de la aludida 'vis in rebus', valga la cita, entre otras, de las SSTS de 21 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011 , los requisitos del injusto son: '1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. .); STS , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación (SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero)'.
En todo caso, partiendo de los expresados postulados jurisprudenciales, debe entenderse como imprescindible, en lo que ahora interesa, para poder afirmar la existencia de la compulsión típica en el delito de coacciones la incidencia del despliegue de la fuerza en la capacidad de obrar del sujeto pasivo del injusto, por un lado y, por otro, la relevancia y cantidad de la fuerza desplegada sobre la cosa. Basta acudir al relato de hechos probados para advertir que se satisfacen cumplidamente tales exigencias, pues no se reduce a una conducta aislada como aquellas que ejemplificativamente señala la parte recurrente, sino la concurrencia de numerosas de ellas (entre las que se subrayan por la Sra. Juez de instancia la de desentenderse por completo del estado de conservación del edificio, del mantenimiento sus instalaciones básicas, abortar el suministro de agua de la finca o negarse a cobrar el importe de la renta) que, por su entidad y trascendencia, así como por su perpetuación en el tiempo, sirven de apoyo para hacer aflorar el delito de constante referencia.
El segundo argumento que combate la tipificación de los hechos se efectúa disintiendo de la continuidad delictiva, aduciéndose por la parte recurrente que el art. 74 CP la excluye en las ofensas a bienes eminentemente personales, cual es el caso de la libertad personal.
El motivo debe ser acogido, no solamente por cuanto, en efecto, la doctrina legal ha establecido esa imposibilidad para los que afectan el bien jurídico libertad (vid. en lo menester la STS de 10 de noviembre de 2009 ), sino por cuanto seguidamente se indica mediante análisis detenido de la concreta conducta que dio pie a la condena en el Juzgado de origen.
Los hechos que se declararon probados, acogiendo en lo menester la tesis acusatoria, encierran la figura del conocido como acoso inmobiliario ('mobbing' inmobiliario o, mediante adopción de acepción foránea, 'blockbusting'), normalmente llevado a cabo contra personas especialmente vulnerables (la avanzada edad de una persona y el hecho de que viva sola es, entre otros, supuesto paradigmático), cuya permanencia en la ocupación del inmueble es obstaculizada por el sujeto activo con el fin de poder llegar a disponer libremente del bien para obtener mayores rendimientos económicos o poder, incluso, especular con aquel.
Lo decisivo es, entonces, un plan intencionadamente preordenado a provocar el desalojo y la renuncia del derecho posesorio que ostente la víctima. Como es sabido, la posterior reforma por L.O. 5/2010 integra la figura por partida doble: como coacción agravada del art. 172.1, tercer párrafo y como delito contra la integridad moral del art. 173.1. tercer párrafo tercero (aquí con tratamiento sistemático y penológico idéntico al previsto para el acoso laboral).
En lo que aquí interesa, la voluntad del sujeto pasivo, de la querellante, de permanecer en la vivienda, esto es, el legítimo disfrute de la vivienda solamente puede considerarse como objeto de protección mediato o final, siendo entonces los demás bienes jurídicos concurrentes meramente mediales o instrumentales y, en concreto para el que interesa en la presente causa, el atentado contra la libertad de la persona que posee con título legítimo la vivienda y desea permanecer en la pacífica posesión.
Lo que ha revelado la probanza desplegada ante el Juzgado 'a quo' es, en suma, una continua actuación (manifestación externa de proyecto preconcebido) para impedir, por la contundente vía de hecho en que se traduce su permanente actuación, el ejercicio del derecho esencial de la querellante al disfrute de la vivienda adecuado a su fin, haciendo inviable su voluntad de permanecer en la misma y, doblegándola, determinando así un desalojo en absoluto querido por ella.
Ahora bien, si se acude a figuras delictivas que guardan paralelismo por tener como común denominador el acoso u hostigamiento, se advierte que en todas ellas se precisa de reiteración de actos (así en el precepto aludido que atenta a la integridad moral del art. 173 o en el acoso sexual del art. 184 CP -éste data de la reforma por L.O. 15/2003-), no solamente por cuanto en estos delitos expresamente se alude bien a la reiteración, la continuidad o la habitualidad, en definitiva, a la repetición de actos. En el supuesto del denominado acoso inmobiliario, se hace difícilmente concebible que un solo acto coactivo suponga el éxito de la presión antijurídica del agente sobre el morador, determinando que éste abandone la vivienda que legítimamente ocupa, esto es, le compela 'a efectuar lo que no quiere' en los propios términos del art. 172.1 CP . Por lo que, sin práctica excepción, requerirá de la concurrencia de actos múltiples (no un único rechazo de alquileres o único corte de suministro, por ejemplo) y variados (causación de daños, permitir deterioro, abandono de escombros o basuras, provocación de filtraciones, presencia de personas ajenas al inmueble o especialmente molestas, etc.).
No parece, en consecuencia, adecuado emplear el mismo dato fáctico (reiteración de actos coactivos) para configurar simultáneamente este específico delito de coacciones y la continuidad delictiva. Acaso ello, junto con el especial desvalor de la acción, otorgue razón de ser a que la agravación actual, post reforma por L.O. 5/2010, determine la imposición de la pena en su mitad superior (lo mismo a que obliga el art. 74 CP para la generalidad de los delitos, con las excepciones ya sabidas). Sea como fuere, a criterio de este Tribunal, aparece diáfana la exclusión de la continuidad delictiva en esta modalidad de coacciones, precisamente por ser inherente la repetición de actos para hacer aflorar el delito.
Consecuencia de ello es que la respuesta sancionadora de la Sentencia apelada, que forzosamente ha tomado como referente el delito continuado, deba ser atemperada por la radiación de la continuidad delictiva expuesta, estableciéndose en dos años de prisión, esto es, también en la mitad superior de la penalidad asignada al delito, valorando la gravedad objetiva de los actos de hostigamiento, la pluralidad de los medios empleados para el acoso y su prolongada extensión temporal.
CUARTO.- La representación procesal de Otilia fundamenta su recurso en alegación única que rotula como incongruencia omisiva 'en els fets provats i en els raonaments jurídics que s'en desprenen, d'acord amb la prova documental practicada'. La sola literalidad del alegato es suficiente para desestimarlo, al confundir gravemente el alcance de la incongruencia omisiva que invoca. En efecto, es copiosa y constante doctrina legal que tiene perfectamente delimitado el ámbito de ese vicio. La recentísima STS de 9 de octubre de 2013 reitera como sus exigencias: '1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica; y b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). Y 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso'.
Es manifiesto que, con la mera alusión a los hechos probados, el alegato da al traste con la primera de las referidas exigencias, esto es, que la cuestión sea de estricto carácter jurídico y no una mera cuestión fáctica como efectivamente es. Así, en el extenso recurso, se aluden constantemente a cuestiones de hecho como son, al margen de las circunstancias personales de la querellante y el encausado (que no son obviadas en la Sentencia, tal como la edad de aquella o la dedicación profesional de éste), la ausencia de mantenimiento de la finca, la obstaculización del cobro de la renta o la privación del suministro de agua, extremos todos ellos no solamente apreciados en la Sentencia de instancia dentro de su relato fáctico sino, como no puede ser de otra forma, cumplidamente explicada en los fundamentos jurídicos la base de su demostración.
Entre la larga relación fáctica que expone la parte apelante, tal vez la única disidencia en clave de valoración de la prueba se muestre en la presencia consentida, negada, de personas ajenas en las plantas superiores del inmueble. Frente a ello, se aduce por la parte recurrente que lo realmente acontecido fue una sucesión en la ocupación, primero de personas toleradas por el propietario y después por otros no consentidos. A ambos grupos de personas se refiere la resultancia cuando reza que 'en fecha 2 de julio de 2002 y 17 de septiembre de 2003, la Sra. Otilia denunció ante la Policía Nacional la presencia de personas en el interior de los pisos desocupados sitos en las plantas superiores del inmueble, que entraban para pernoctar en ellos y que, posteriormente pasaron definitivamente a ocupar, por cuanto el acusado no cerraba debidamente los accesos a los mismos. No obstante, no se ha probado que la propiedad hubiera consentido la presencia de jóvenes ocupas'. Cabe advertir que lo que la Sentencia no niega es la presencia de terceras personas, o en concreto de ocupantes, sino que ésta fuese consentida como un acto más de presión sobre la arrendataria.
En la respuesta sancionadora de instancia la representación recurrente no manifiesta disidencia más allá de insistir en los parámetros de gravedad singularmente fundados en las circunstancias personales de arrendataria y arrendador. La modificación que se efectúa en la presente de la sanción impuesta obliga a la remisión 'ut supra'. Tampoco existe disidencia en punto tocante a la responsabilidad civil, pese a haberse demandado suma indemnizatoria superior a la finalmente concedida.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio y DESESTIMANDO el formulado por la de Otilia contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 125/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma para condenar al mencionado Horacio a la pena de dos años de prisióncomo autor de un delito de coacciones, CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior
Sentencia. Doy fe.
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