Sentencia Penal Nº 865/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 865/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 186/2014 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 865/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100805


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 186/14 D

Procedimiento Abreviado nº 1014/14

Juzgado de lo Penal nº : 2 de Arenys de Mar

Recurrente: Juan Ramón

SENTENCIA nº 865/2014

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2014

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 186/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1014/14 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sra. Crespo Roca, y defendido por el Letrado Sra. Moreno García; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Juan Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado había sido notificado personalmente de la orden de protección dictada en su día a favor de Inocencia , bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar las prohibiciones que se le imponían, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, al manifestar que la notificación del auto en el que se le imponían las referidas prohibiciones de acercamiento y comunicación con la que había sido su compañera sentimental, obrante al folio 22 vuelto de las actuaciones, no incorpora el apercibimiento de que su vulneración podría comportar la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, entendiendo insuficiente a estos efectos que el propio auto se hiciera constar el referido extremo en su parte dispositiva, interesando por todo ello su absolución.

Pues bien, partiendo de que la condena ha recaído por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, este motivo de recurso debe ser puesto necesariamente en relación con el contenido del artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firmeque se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y consecuencias de su incumplimiento, y a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere a un quebrantamiento de medida cautelar, al constar documentalmente acreditado que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Arenys de Mar se dictó con fecha 24 de marzo de 2013, en el seno de las diligencias urgentes 12/13, auto por el que se imponían a Juan Ramón sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación con Inocencia (folios 18 a 22 vuelto de autos). Consta, igualmente, que en esa misma fecha se practicó diligencia de notificación al acusado de la prohibición de acercamiento y comunicación con aquélla (folio 22 vuelto). Consta, finalmente, que en el propio contenido del auto se hacía constar, tanto la vigencia de las prohibiciones, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento, o fueran sustituidas por otras de carácter definitivo, como el apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no respetarlo (parte dispositiva obrante al folio 21).A pesar de ello, reza en la sentencia apelada, el acusado, vigentes esas prohibiciones, fue hallado por los Mossos d'Esquadra en compañía de su ex pareja en el interior de su domicilio a las 4 de la madrugada, tras una discusión mantenida con ella, lo que sirvió de fundamento a la condena que hoy se recurre.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si la acreditación de los referidos extremos a través de la mencionada prueba documental, y testifical constituye sustento suficiente para la condena, es decir, si, como propone la defensa, puede entenderse que la notificación y apercibimiento fueron defectuosos a los efectos de concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado, cuando incumplió la orden de protección, tenía cabal conocimiento no sólo del contenido de las prohibiciones, sino también de las consecuencias de su incumplimiento.

La defensa se apoya para defender su postura en la diligencia de notificación y requerimiento con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena efectuada a Juan Ramón en fecha 27.02.14, es decir, el día de autos, pero unas horas después de los hechos que motivaron el procedimiento (folio 57),interpretando que esa diligencia fue la que se omitió en su día .

No le falta razón a la recurrente al suscitar duda sobre el particular, pues analizado el contenido de la referida diligencia, y por más que la misma figure incorporada a otro procedimiento, y dimane de otro Juzgado, (esto es, de las Diligencias Previas 63/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, cuando las referidas a este proceso eran las provenientes de las Diligencias Urgentes 12/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar), es lo cierto que el auto de las Diligencias Urgentes fue dictado por el Juzgado de Guardia, a la sazón el nº 2 de Arenys de Mar, competente para su instrucción al tratarse de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Ahora bien, la presunta comisión de dicho delito, al estar relacionado con la Violencia de Género, fue necesariamente puesta en conocimiento del Juzgado nº 6 de Arenys de Mar, especializado en Violencia sobre la Mujer, de forma que el Secretario de este Juzgado, al observar la omisión del referido requerimiento, procedió a efectuarlo el día 24.02.14, es decir, horas después de que los hechos que motivaron el procedimiento que nos ocupa hubieran tenido lugar.

Partiendo de estas consideraciones, debemos concluir que el contenido de la parte dispositiva del auto de 24.03.13 , del que dimana el presente rollo, por más que, tras la enumeración de las prohibiciones impuestas indicara: 'Se hace expreso apercibimiento al imputado de poder incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal en el caso de incumplir la presente resolución...',no fue acompañado de requerimiento y apercibimiento expreso alguno, limitándose el Secretario judicial a una notificación escueta de la referida resolución, lo que genera una duda razonable sobre si el acusado pudo tener conocimiento cierto del alcance de su acción. Debido a ello, y al existir un defecto de prueba que incide sobre el elemento subjetivo del tipo penal, en tanto que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, no pudiendo inferirse sólidamente del resto de lo actuado que su voluntaria acción fuera acompañada del dolo de incumplir la resolución judicial, procede estimar el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en el sentido de absolver al acusado de la infracción penal que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Ramón contra la sentencia de fecha 27.03.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 1014/14, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver a Juan Ramón del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables . Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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