Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 865/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 31/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 865/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100951
Encabezamiento
251658240
Apelación RAA nº 31/2014
Juzgado Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 361/2013
SENTENCIA Nº 865/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TREINTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a siete de noviembre de 2014.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral nº 361/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un
delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Remigio ,
representado por la Procuradora Dª Ana Fuentes Hernangómez, y defendido por la letrada Dª. Lorena Nieto
Serrano; y como apelado, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Noemi ; siendo Ponente la
Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20.10.13 , que contiene los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Remigio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, venia obligado por Sentencia de Separación de 21 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera instancia n°24 de Madrid , a satisfacer en concepto de alimentos a favor de su hijas menores Carolina y Mariola , la cantidad de 300#, para cada una de ellas, incrementados anualmente según el IPC, habiendo dejado de abonar completamente, pesar de disponer de recursos suficientes para satisfacer la pensión, desde el 12 de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013. (fecha de incoación del Procedimiento Abreviado)'.
En la parte dispositiva se establece: 'Absuelvo al acusado Remigio , del delito de Abandono de Familia, del art. 226 del CP , del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Remigio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Impago de Pensiones, ya definido, a la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 5#, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Noemi , en las cantidades dejadas percibir por el impago de las pensiones devengadas desde el 12 de abril de 2011, hasta el 27 de mayo de 2013, más los intereses legales, incrementos e IPC que correspondan a cada periodo, difiriéndose a la ejecución de Sentencia su cuantificación'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Remigio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 5 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , condena al aquí recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, a la pena de multa de ocho meses, a razón de 5 euros diarios, y arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la obligación de indemnizar en vía de responsabilidad civil a Dª Noemi en las cantidades dejadas de percibir por el impago de las pensiones devengadas desde el 12 de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013, incrementadas con el IPC correspondiente y los intereses legales, difiriéndose a la ejecución de sentencia su cuantificación.
Contra la misma, se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado, en síntesis, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derivada del error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , pues entre la interposición de la denuncia (12 de febrero de 2012) y la incoación de las diligencias previas (13.03.2013), trascurre más de un año, por lo que debería rebajarse la pena a la mínima de seis meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, dado que se encuentra en situación de desempleo.
SEGUNDO .- Debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina, analizada la causa y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del mismo en formato audovisual, el principal motivo del recurso debe ser desestimado, debiendo concluir que ninguna violación del mencionado derecho se ha producido en el supuesto de autos, en cuanto que se ha practicado en él prueba de cargo suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, que se deriva fundamentalmente de la documental obrante en las actuaciones, pues con independencia de los avatares laborales que haya sufrido, lo cierto es que ha tenido en todo momento disponibilidad económica para cumplir con la obligación de alimentos a favor de sus dos hijas menores, que le fue impuesta en sentencia de separación de 21 de abril de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 . En efecto, consta que ya en la vía civil se acreditó que la actividad laboral que venía realizando el acusado lo era dentro de la denominada 'economía sumergida', y que incluso cuando ha estado percibiendo el subsidio de desempleo, ha tenido que adoptarse la medida de embargo para ponerla a disposición de la esposa (auto de 10 de junio de 2010) . A ello se une que en una de las tres cuentas corrientes que se le ha descubierto a su nombre, tenía en la fecha a la que se contraen estos hechos, un saldo positivo de más de 20.000#, mientras le consta que sus hijas desde hace algunos años están siendo ayudadas por Caritas para subsistir, sin que, pese a ello, el acusado haya acreditado haber intentado realizar algún pago ni extrajudicial ni judicialmente, en tan dilatado espacio de tiempo. Por ello, los dos primeros motivos del recurso (error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia) deben ser desestimados, compartiendo la Sala los sólidos razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Y la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , que fundamenta en que 'la denuncia de la denunciante se interpone el 12 de febrero de 2012, incoándose diligencias previas el 13 de febrero de 2013'. Y ello, porque tal alegación no se corresponde con la realidad, en cuanto que la interposición manuscrita de la denuncia es el 12 de febrero pero de 2013 (f. 5), según se desprende del sello del registro de entrada en Reparto Penal, impreso en la misma hoja manuscrita de la denuncia, siendo un mero error de la denunciante el indicar que la fecha era 2012 y no 2013. Además, examinadas las actuaciones, no existe ningún retraso en la tramitación de la causa de entidad suficiente e imputable al órgano jurisdiccional, para poder apreciar la posible concurrencia de la atenuante alegada.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia de fecha 20.11.2013, dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 361/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

