Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 865/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 383/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 865/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100768
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº383/2014.G
Procedimiento Abreviado número 00565/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 de Valencia
Ministerio Fiscal: Iltmo sra Dñ .Carmen Andréu Arnalte
APELANTES.- Gregoria representado por la Procuradora Dª DOMINGO MARTINEZ, EVA y defendido la Letrada Dª. SALINAS CANTO, BLANCA, el acusado Ángel Daniel representado por la Procuradora Dª OLIVA MORENO, BELEN y defendido el Letrado D. ALVAREZ DE TOLEDO GOMEZ-TRENOR, IVAN. y la acusada Sagrario representado por el Procurador D. ERANS BALANZA, ENRIQUE y defendido el Letrado D. SÁEZ MARTINEZ, LUIS.
S E N T E N C I A Nº 865/2.014
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)
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En nombre de SM EL REY
En La Ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de 2014.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Gregoria , Ángel Daniel y Sagrario .
Han intervenido en el recurso en calidad de apelantes Gregoria representado por el/la Procurador/a D/ª DOMINGO MARTINEZ, EVA y defendido el/la Letrado/a D/ª. SALINAS CANTO, BLANCA, el acusado Ángel Daniel representado por el/la Procurador/a D/ª OLIVA MORENO, BELEN y defendido el/la Letrado/a D/ª. ALVAREZ DE TOLEDO GOMEZ-TRENOR, IVAN. y la acusada Sagrario representado por el/la Procurador/a D/ª ERANS BALANZA, ENRIQUE y defendido el/la Letrado/a D/ª. SÁEZ MARTINEZ, LUIS; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. d. ; ha sido Ponente D JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se DECLARA PROBADOque los acusados Sagrario , Gregoria y Ángel Daniel , mayores de edad, y con antecedentes penales por robo no computables por su antigüedad la primera, sin antecedentes penales la segunda y ejecutoriamente condenado el tercero por un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de sentencia firme de 21-02-11 a la pena de multa, puestos previamente de acuerdo y con la intención de usar y ocupar un inmueblede ajena pertenencia, sin autorización de su titular sobre las 18,00 horas del día 2 de junio del año 2.011 se dirigieron, en compañía de unos menores a la vivienda sita en la puerta 35 de la calle Padre Viñas nº 72 de Valencia propiedad de Banesto, que se encontraba vacía y desocupada y, con los instrumentos y herramientas que portaban, forzaron la cerradura, causando desperfectos que han sido valorados en 160 € siendo sorprendidos en su interior por agentes del C.N.P.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Sagrario , Gregoria y Ángel Daniel como autores responsables criminalmente de un delito de usurpacióna las penas, a cada uno, de CUATRO MESES de MULTAcon una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas así como a que abonen, conjunta y solidariamente, al Banco Español de Crédito la cantidad de ciento sesenta euros, por los daños materiales causados, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales por terceras partes a cada uno. Se decreta el comiso de los destornilladores intervenidos.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La tesis del recurso de apelación se basó en varios motivos: en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los delitos objeto de condena al acusado. Los apelantes alegaron en su escrito de interposición del recurso que en este caso el hechos no queda probado ya que no hacen actividad que constituya delito dando cada uno explicaciones de su actuar en este caso.
En concreto se alegó por los apelantes que incluso ante la ineludible y evidente falta de prueba, que en el Juzgado de Menores se dictó sentencia absolutoria para los menores implicados en estos mismos hechos y que ello debe afectar a este supuesto; además denuncian incongruencias en la sentencia del Juzgado de lo Penal al comenzar la acusación del Ministerio Fiscal como hechos en grado de tentativa por un delito de robo con fuerza en las cosas cuando finalmente se acoge por la magistrada del Juzgado de lo Penal la tesis del delito de usurpación y en grado consumado lo que es contradictorio al valorar los mismos hechos.
Además se alegan por los apelante que estos hechos no constituyen ni son típicos siquiera delito alguno de Usurpación del artículo 245 del Código Penal ya que, en todo caso, la acción desarrollada por los 3 acusados Gregoria , Ángel Daniel y Sagrario fue tan leve y escasa de tiempo que apenas hubo ni consumación ni el tiempo necesario para ser calificado de delito alguno siendo un requisito del tipo penal aplicado por sentencia del Juzgado la permanencia según numerosa jurisprudencia, por lo que no cabe mas solución, a juicio de los apelantes, que una sentencia absolutoria a los 3 acusados.
SEGUNDO.- Valorando estos datos y analizando en esta Segunda Instancia Penal la sentencia del Juzgado, la misma se basó en pruebas de cargo explicadas en la sentencia de autos que obviamos repetir, en todo caso la magistrada juzgadora tuvo muy en cuenta el volumen probatorio en su sentencia para tener por probados todos los hechos de autos, sin dudarlo en ningún momento.
Un breve resumen de tales argumentos que constan en la sentencia apelada, son los sgtes: ' Lo anterior resulta acreditado por las pruebas practicadas en el plenariocomo son las declaraciones de los acusados, un agente policial, una testigo vecina del inmueble y del apoderado del Banco junto a la documental (Atestado, oficio policial de averiguación del propietario y nota informativa del registro de la Propiedad, una sentencia del Juzgado de Menores, hojas histórico- penales) y la tasación pericial de los daños. Los acusados han ofrecido una versión que no resulta creíble; así, el acusado manifestó que no entró a robar a esa vivienda, sino que fue a cambiar una cerradura, porque estando en la calle con su novia, se lo pidió un arábe, al que no conocía, que le iba a dar cien euros, pero no se los dio, y se dedica a hacer chapuzas, que entró en la vivienda, que ya estaba abierta, estaba vacía, no había muebles, su novia también entró, subió con las otras dos acusadas, a una de ellas dice que la conoce del barrio. Y las otras dos acusadas (que son madre-hija) declararon que habían estado en ese inmueble con una familiar que vive allí, y que en la calle se encontraron con una chica que les pidió la acompañaran arriba porque ahív ivían muchos moros y tenía miedo, iban también con sus chiquillas, subieron, pero niegan que entraran dentro, los policías las empujaron, la vivienda estaba vacía, dicen que no conocían a la chica, al acusado sólo de vista, del barrio. Sin embargo, tales manifestaciones no pueden ser entendidas sino dentro de su estrategia de defensa, no siendo creíbles, carecen de toda lógica, conforme a la experiencia y criterio humano (que acepte subir a una vivienda a cambiar una cerradura de una persona que ni conoce, suba al inmueble, no hay rastro de ese árabe, no le paga, deje a la novia en la calle, pese a que esta 'tiene miedo', que la misma suba con otras dos que se encuentra en la calle a las que no conoce ....) y son totalmente contradichas con el resto de las pruebas practicadas. Así la testigo vecina de rellano donde sucedieron los hechos relató que la vivienda contigua estaba vacía hacía tiempo y cerrada, esa tarde oyó ruidos en el rellano y se asomó por la mirilla, viendo una bolsa de deportes (donde supone que había herramientas) y varias personas, dice que llevaba pantalones, por lo que supone que eran hombres, que esas personas iban a abrir la puerta de al lado suyo, oyó golpes con herramienta, llamó a la Policía, que esta llegaría al cuarto de hora o a la media hora, cuando los agentes vinieron ya no había nadie en el rellano, que entre lo que vio y vino la Policía no ocurrió más incidencias, que cuando la Policía se fue y se llevó a esas personas vio la puerta forzada, en la cerradura, reventaron la puerta, esta no se ha arreglado, pero sí que cambiaron la cerradura, tras estos hechos. Este testimonio evidencia la inveracidad de las manifestaciones de los acusados, estaban varios forzando la puerta a golpes y con herramientas y se metieron dentro, no los empujó la Policía. Y se completa con el testimonio del agente del C.N.P. que depuso en el plenario -el resto no lo hizo por circunstancias varias, si bien, se estimó suficiente junto con el resto de testimonios y pruebas)-, el cual expresó que se recibió un aviso y acudieron al inmueble, encontraron a los aquí acusados dentro de la casa, había avisado un vecino porque había oído fuertes golpes y visto que daban patadas a la puerta, los agentes comprobaron que la puerta estaba forzada, y, en el interior de la casa, había una cerradura nueva, les pareció que iban a poner una nueva, dentro había seis o siete personas, entre ellas, alguna menor de edad, fueron filiadas, está seguro de que estaban dentro, concretamente en el salón, en el rellano no había nadie, se pusieron en contacto con el requirente, averiguaron que esa vivienda era de un Banco. Efectivamente, consta la nota simple y el apoderado del Banco confirmó que la vivienda era de esa entidad y estaba cerrada desde hacía tiempo, si bien, desconocía si había algo dentro'.
La valoración de la prueba que pretende el apelante no se asume por esta Sala a la vista del contenido del CD de grabación del juicio y de los fundamentos probatorios de la sentencia apelada.
El resto de motivos, relativos a las pruebas de cargo, no pueden prosperar en base a la contundente prueba del juicio oral en cuanto al delito cometido y su autoría.
SEGUNDO.-Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) El artículo 245 del Código Penal tipifica los delitos de ocupación violenta de cosa inmueble (art. 245.1), usurpación de derechos reales (art. 245.1) y ocupación no violenta de inmuebles vacíos. (245.2). Mediante estos tipos penales, y los de los arts. 246 y 247, se dispensa una protección incompleta e imperfecta del patrimonio inmobiliario que constituye el objeto material sobre el que recala las conductas descritas en los correspondientes preceptos. A destacar la levedad de las penas previstas que contrasta con las establecidas para los robos o incluso las meras coacciones, lo que se explica por la protección relevante que los bienes inmueble reciben a través del derecho privado y, sobre todo, de la institución del Registro de la Propiedad por lo que resultarán anecdóticos los casos en que pueda consolidarse un atentado contra bienes inmuebles contra la voluntad de su dueño, señaladamente en los casos en que la titularidad haya accedido al Registro de la Propiedad.
b) La usurpación es una forma de ataque contra el patrimonio inmobiliario por lo que el bien jurídico protegido es el pacífico disfrute de las cosas inmuebles, entendiéndolo como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier derecho real sobre las mismas.
La Sta AP de Barcelona de 22 de mayo de 2002 hace relación a la figura penal contemplada en el artículo 245.2º CP puesto que contiene un supuesto en el que los acusados ocuparon un inmueble ajeno que no constituía morada, sin autorización, teniendo plena conciencia de estas circunstancias. Y así, en relación con el bien jurídico protegido señala lo siguiente: El bien jurídico protegido continúa, es el derecho de propiedad, del que forman parte esencial las facultades de uso y disfrute que corresponden, con exclusividad al titular del derecho. Como cuestión previa, antes de entrar en el estudio de las concretas alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, debe recordarse que el concepto penal de antijuricidad desde un punto de vista formal, se satisface con la mera contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico penal; mas, desde la perspectiva material, la antijuricidad exige la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal, vinculándose así con los fines y funcionalidad de la norma infringida, para cuya valoración se habrá de estar a los fines sociales y político criminales perseguidos por la norma en concreto y determinados en el particular bien jurídico que subyace a cada tipo penal. Desde esta perspectiva, tomando pues como bien jurídico protegido el derecho de propiedad, como se sostiene por el recurrente -aunque dicho extremo no resulte pacífico, ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina científica-, para que resulte afectado dicho derecho real, es imprescindible que la conducta del sujeto activo se dirija precisamente al despojoa su legítimo titular de las facultades que derivan del mismo, de modo que se pretenda incorporar el objeto al propio patrimonio sustrayéndolo del ámbito de dominio del legítimo propietario. La vulneración del bien jurídico protegido exigiría, pues, la expropiación al titular, aún temporal, del contenido jurídico-económico del derecho real, que se verificaría mediante un comportamiento en calidad de dominas por parte del sujeto activo.Dicha apreciación, excluiría del ámbito típico (al modo del delito de apropiación indebida), los llamados usos temporales ilícitos no dominicales, esto es, aquéllos en que se utiliza la cosa temporalmente sin conciencia de dueño ni intención de expropiación al legítimo titular. En conclusión, si se determina el bien jurídico protegido en el derecho de propiedad, lógicamente el contenido de la ocupación deberá revelar una conducta destinada a perturbar el disfrute del mismo, exigiéndose, en consecuencia, el comportamiento del sujeto agente en calidad de dueño, aunque resulte temporal. En este sentido, la vulneración de la posesión que debe concurrir para la aplicación de la presente figura delictiva debe conllevar una afectación relevante del bien jurídico, cuya exteriorización exige una cierta permanenciaen la ocupación que pueda traducirse en desposesión para el titular del derecho, o dicho de otro modo, en una vulneración efectiva de las facultades de uso y disfrute. De ahí, que modo general se excluyan del ámbito típico supuestos de mera entrada por tiempo limitado en un inmueble (el supuesto paradigmático del vagabundo que entra por tiempo reducido en un local) por la escasa o nula incidencia sobre el bien jurídico protegido.'
c)La acción típica consiste en ocupar (v.gr. tomar posesión material) un bien inmueble o usurpar (v.gr. despojar a otro de un derecho que le pertenece ejerciéndolo en lugar del titular al que se suplanta) un derecho real ajeno, empleando violencia o intimidación. En ambos casos se requiere apropiación y coetánea desposesión. Si algunos autores entienden que los verbos ocupar y usurpar ponen de manifiesto una idea de comportarse de un modo permanente como dueño, otros, sin embargo, mantienen que aunque el tipo requiere cierta permanencia, no es necesario el propósito de acceder definitivamente al dominio o titularidad del derecho. El resultado exige que la conducta reporte una utilidad o beneficio para el autor o un tercero, o que ocasione un daño para el dueño del inmueble o titular del derecho real usurpado.
El objeto material del delito está constituido por los bienes inmuebles y los derechos reales inmobiliarios. En el delito de usurpación el inmueble no es simplemente el 'escenario' de realización de la conducta típica, como ocurre en el caso de otros comportamientos injustos en que el bien jurídico ofendido es diferente o más amplio (v.gr. robo en casa habitada, allanamiento, ...), sino que constituye el objeto material de la acción delictiva. La SAP de Barcelona 4 de noviembre de 2002 , en relación con un delito de usurpación de un inmueble sin violencia recoge la siguiente doctrina jurisprudencial: (...) es preciso delimitar el ámbito de sanción penal en cuestión a partir de consideraciones teleológicas vinculadas al fin de protección de la norma contenida en el art. 245.2 CP , puesto que no basta la mera realización formal de conductas subsumibles en una figura delictiva para que se pueda proceder a su sanción. Un Derecho penal protector de bienes jurídico- penales obliga al aplicador jurídico, necesariamente, a tomar en consideración materialmente el interés que se trata de proteger en el ámbito penal, lo que obliga como ya se ha expuesto a no desconocer que nuestro Ordenamiento jurídico ya posee mecanismos menos gravosos de solución de estos conflictos.Así las cosas, la punición de las conductas de ocupación de inmuebles n o constitutivos de morada debe limitarse a las conductas en que la mayor entidad del riesgo o del peligro para el bien jurídico-penal merezca la imposición de una sanción penal. También en esta línea de interpretación material de los tipos, es preciso traer a colación una reputada doctrina jurisprudencial que afirma que la consumación delictiva requiere que la ocupación sea continuadaen el tiempo, llegando a afirmarse, incluso, que tres días no son suficientes para afirmar la consumación. En esta línea son de ver, ejemplificativamente, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias 2 julio 1998 , Barcelona 17 marzo 1998 , Zaragoza 28 octubre 1998 y Málaga 9 octubre 2000 .
TERCERO.- Este Tribunal comparte los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencia de 16 de enero de 1997 ). Se debe desestimar este motivo al no apreciarse el error invocado.
En este supuesto concreto la SALA considera que la sentencia del juez de lo Penal está correctamente fundada y razonada en cuanto a la prueba y calificación jurídica del delito de usurpación del artículo 245, 2º del Código Penal con la única salvedad de estimar que concurre la tentativaen el hecho cometido dado el escaso tiempo de menos de un día en ocupar el inmueble ajeno, lo que conlleva la rebaja en un grado de la pena a imponer que de acuerdo con el artículo 16 y 62 y 66 Código Penal se fija en 2 meses multa atendiendo al grado de ejecución llevado a cabo.
CUARTO.Por lo expuesto procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
PRIMERO: ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gregoria representado por la Procuradora Dª DOMINGO MARTINEZ, EVA y defendido la Letrada Dª. SALINAS CANTO, BLANCA, Ángel Daniel representado por la Procurador Dª OLIVA MORENO, BELEN y defendido el Letrado D. ALVAREZ DE TOLEDO GOMEZ-TRENOR, IVAN; y Sagrario representado por el Procurador D ERANS BALANZA, ENRIQUE y defendido el Letrado D.SÁEZ MARTINEZ, LUIS contra la Sentencia condenatoria nº 465/2013 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 565/2011 por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Valencia .
SEGUNDO: REVOCARPARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
En su lugar se dicta sentencia con el siguiente contenido: Que debemos condenar y condenamos a Sagrario , Gregoria y Ángel Daniel como autores responsables de un delito de usurpación en grado de tentativa a la pena, a cada uno de 2 meses MULTAcon cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que abonen, conjunta y solidariamente al Banco Español de Crédito la cantidad de 160 € por los daños materiales causados, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales por terceras partes a cada uno. Se decreta el comiso y destrucción de los destornilladores intervenidos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
