Sentencia Penal Nº 865/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 865/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 234/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 865/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 234/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 161/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 234/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 161/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Inocencia y del interpuesto por la acusación particular de Tamara , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el 27 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a la acusada Inocencia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art 147 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Cancélense cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas en el presente procedimiento.

Las costas de este proceso se imponen a la condenada'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada y por la acusación particular. Admitido a trámite ambos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando el interpuesto por la acusada con oposición al mismo la acusación particular y el Ministerio Fiscal que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, e impugnado la representación procesal de la acusada el interpuesto por la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 25 de septiembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 3 de noviembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

'Se declara probado que la acusada, Inocencia , mayor de edad es vecina del Pont de Vilomara i Rocafort, con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 .

En fecha 5 de julio de 2011 sobre las 12:30 horas aproximadamente, la Sra. Tamara había acudido a visitar a su padre que vive en el DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM003 , encontrándose la acusada , Inocencia con su hijo sentada en el portal momento en el que vio como su cuñada, Doña. Tamara , con quien no mantiene buenas relaciones, quien venía con su perro, pasando por encima de su hijo con el animal, subiendo a su piso y bajando de nuevo al portal, momento en el que la acusada le recriminó su acción, comenzando una discusión en el que ambas se 'engancharon fuertemente'. Como consecuencia de la agresión Doña. Tamara sufrió rotura de dedo y esguince en el pie derecho, acudiendo al piso de su padre quien la acompañó al centro médico Althaia en el que la diagnosticaron: fractura de falange de la mano, un esguince en el pie derecho y contusions múltiples. El médico forense el dia 5 de julio de 2011 diagnosticó que como consecuencia de agresión sufrió lesiones consistentes en: - Dermoabrasiones superficiales colze derecho, lateral izquierda del cuello, 5 dedo del pie derecho.- Hematoma a nivel lateral derecho frontal. - Fractura obliqua desviada diáfisi de la primera falange del tercer dedo de la mano derecha.- Esguince pie derecho. para cuya cura necesitó 140 días de los cuales 46 son impeditivos y 94 no impeditivos, curando con las seguientes secuelas: cicatriz quirúrgica de 3,5 cm en la cara lateral del tercer dedo de la mano derecha que deja un perjucio estético leve.- Material dosteosíntesis del tercer dedo de la mano derecha.-Síndrome residual postalgodistrofia de la mano derecha (dolor, inflamación, descalcificación), -Limitación de la movilidad de les articulaciones interfalángica proximal y distal del tercer dedo de la mano derecha, por los que reclama.

La pelea fue presenciada por el vecino del primer piso, Sr. Claudio , cesando cuando bajó el padre de la perjudicada, el Sr. Jenaro '.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo reflejado en esta sentencia de apelación.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Comenzando por el recurso de la acusada, se basa en primer lugar en la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no ha quedado demostrado que aquélla iniciara la agresión por cuanto la juzgadora se ha basado en el testimonio de la víctima que no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entenderla como suficiente prueba de cargo en orden a desvirtuar dicho principio, y porque los restantes testigos sólo vieron el enfrentamiento una vez iniciado y cuando la acusada se limitaba a defenderse de la agresión de la denunciante, a lo que añade que, según la forense, las lesiones sufridas por la Sra. Tamara tanto podían haberse producido por una agresión externa como por una acción propia. En segundo lugar alega con carácter subsidiario el error en la valoración de la prueba ya que la juzgadora por un lado atribuye las lesiones sufridas por la perjudicada a la agresión de la acusada y por otro afirma que aquélla contribuyó, con provocación para iniciar la discusión y la subsiguiente pelea, a la causación de las mismas. Por tales razones interesa la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia recurrida con absolución de la recurrente.

No estima la Sala que se haya producido una quiebra del principio de presunción de inocencia en este caso ya que la prueba en la que la juez a quo basa la condena existe, es lícita y se considera suficiente en orden a desvirtuar dicho principio. En lo relativo a que debió aplicarse el principio in dubio pro reo a la vista de las contradicciones entre las dos únicas declaraciones tenidas en cuenta, cabe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración que ha de darse a la declaración de la víctima como única prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).

En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 , igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas'.

Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , se indica 'La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima'.

Elementos todos ellos que, por lo que se refiere en este caso, cabe concluir que sí concurren en las manifestaciones de la denunciante siendo persistente y coincidente, al describir la actuación agresiva sufrida y al identificar como su agresora a la acusada, así lo afirma la juez en su sentencia al decir que precisó de manera seria, clara y concisa con todo género de detalles cómo la acusada sostuvo con ella una discusión, la insultó, se le echó encima, la agarró del cuello, la acorraló contra la pared, la arañó, le provocó un esguince en el pie derecho y la rotura del dedo al retorcerle la mano. Dicho testimonio, aun cuando no pueda predicarse del mismo la ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las malas relaciones que ambas parecían tener desde tiempo atrás, fue corroborado no sólo por el correspondiente parte facultativo y el informe forense (folios 10 y 18 de la causa respectivamente) sino también por la declaración del padre de la denunciante y de un vecino, quienes, si bien es cierto que no estaban presentes al inicio del enfrentamiento entre ambas, sí las vieron 'enganchadas', lo que parece aludir a un acometimiento mutuo del que no da demasiados detalles la juez a quo en la sentencia, que simplemente dice que se engancharon fuertemente. Resulta evidente por tanto que, no quedando acreditado que con anterioridad a ese 'enganche' la Sra. Tamara padeciese menoscabo corporal alguno, y quedando probado que con posterioridad al mismo sufriese los que reflejan el parte facultativo y el informe forense, el enfrentamiento físico que mantuvo con la acusada fue el causante de tales lesiones, y visto que no consta que como consecuencia de dicho enfrentamiento o enganche la Sra. Inocencia sufriese resultado lesivo alguno, debe concluirse, por la desproporción del padecido por la denunciante, que éste fue originado por la acción violenta presidida por un evidente animus laedendi de la acusada, pues una reacción agresiva y no defensiva por parte de la Sra. Tamara le hubiese generado un menoscabo corporal siquiera mínimo, lo que no ha acontecido. Es en base a ello por lo que procede condenar a la acusada por la comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , al precisar las lesiones sufridas por la víctima para su sanidad de tratamiento médico- quirúrgico. Cosa distinta es el error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia impugnada al atribuir ésta a la perjudicada una contribución destacada en la causación de las lesiones, lo que no aparece en los hechos probados y es objeto precisamente del recurso interpuesto por la acusación particular que será objeto de estudio a continuación.

No obstante lo anterior, sí observa la Sala un exceso de penalidad en la conducta enjuiciada que no encuentra justificación en los argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y menos tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo. Efectivamente, el nuevo artículo 147.1 del CP castiga el delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, y si bien es cierto que dicho precepto no se refiere ahora a los supuestos de menor gravedad atendido el medio empleado o el resultado producido contemplados en el antiguo art. 147.2 del CP , introduce una pena alternativa de multa pensada precisamente para esos supuestos, lo que no es el caso, pues el resultado producido puede considerarse grave atendido el número de días que precisaron las lesiones paras sanar (140) y las secuelas derivadas de su causación, lo que justifica la imposición de la pena de prisión y no la de multa. Sin embargo, la juez a quo, en la individualización de la pena, atendidas las razones que expone, pese a la ausencia de agravante alguna, impuso la pena en su mitad superior, cuando todavía su límite mínimo estaba en seis meses de prisión, lo que resulta desproporcionado y más ahora cuando dicho límite mínimo ha sido rebajado a los tres meses de prisión, pues se castiga el hecho más gravemente que si se tratase de un reincidente. En consecuencia, respecto a este punto, procede estimar el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia rebajando la pena de 2 años de prisión a la de un año de prisión, pues no hay que desconocer que el resultado lesivo es suficientemente grave como para no ser merecedora la acción de la acusada de una sanción mínima. Dicha pena de prisión llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex art. 56 del CP .

CUARTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado. Efectivamente, la juzgadora de instancia argumenta que la petición indemnizatoria no puede prosperar por cuanto la perjudicada contribuyó con su obrar a la discusión y a las lesiones sufridas como consecuencia de la pelea en la que participó de manera activa y directa, conclusión que no trasladó a los hechos probados y por tanto no debe tenerse por acreditada, ya que, como se dijo con anterioridad, únicamente las dos implicadas en el enfrentamiento físico estaban presentes en el momento de iniciarse éste, sin que pueda atribuirse a una u otra su comienzo ni provocación alguna, por lo que no se entiende de dónde extrae la juez la contribución activa que tuvo la perjudicada, y nótese la diferencia de relato que efectúa en el fundamento de derecho cuarto cuando, en base al testimonio del vecino, afirma que ambas estaban enganchadas pegándose mutuamente, y el que consta en los hechos probados cuando dice que estaban 'enganchadas fuertemente', sin referencia a darse golpes, y sin que en ningún caso quede acreditado que las lesiones sufridas se las buscase la propia denunciante en el sentido de que fuese merecedora de ello. Tal y como refiere el Ministerio Fiscal, se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el art. 116 del CP , debiendo tenerse en cuenta además que la única que aparece como acusada por estos hechos es la Sra. Inocencia y en los hechos probados no se ha manifestado nada a propósito de una compensación de culpas en la causación de las lesiones.

La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 CP . Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión, lo que tampoco se ha demostrado en este caso.

Ambos recursos, por tanto, han de ser estimados y en consecuencia procede condenar a la acusada a indemnizar a la perjudicada en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las conclusiones del informe médico forense y los gastos acreditados por la perjudicada.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencia y el interpuesto por la acusación particular de Tamara , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 161/14, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de que la acusada debe ser condenada a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Tamara en la suma que se determine en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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