Sentencia Penal Nº 865/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 865/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 44/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 865/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100797

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12480

Núm. Roj: SAP B 12480/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº: APDRA 44/16 D
Juicio de Delito Leve nº: 2/16
Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat
Recurrente: Jaime
SENTENCIA nº 865/2016
En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2016
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Ilma. Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, como
Magistrada de la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 44/16, dimanante del
Juicio Verbal de Delitos Leves nº 2/16 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat,
por un delito leve de injurias; entre partes, de una y como apelante D. Jaime , defendido por el Letrado
Sr. Mauro Basalo; y de otra, como apelada, Remedios , defendida por el Letrado Sra. Sahún Serena, y el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Jaime como autor de un delito leve de injurias, a las penas y a las costas procesales causadas que constan en la sentencia apelada, a la que nos remitimos.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jaime , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.



TERCERO.- Recibidos en la Sección, fueron sometidos a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, y quedando a la espera del turno correspondiente. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS No se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada.

En ellos se hace constar que, en el curso de una discusión habida a presencia del hijo menor común, y a causa de la custodia del mismo, Jaime profirió contra su ex pareja, Remedios , las expresiones 'puta y guarra'; que Jaime llamó a la policía y que, una vez llegados los agentes, y a su presencia, le dijo a su hijo .

Estos hechos deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan: 'No consta que, en el curso de una discusión habida a presencia del hijo menor común, y a causa de la custodia del mismo, Jaime profiriera contra su ex pareja, Remedios , las expresiones 'puta y guarra'.

Se declara probado que Jaime llamó a la policía y que, a su presencia, aquél le dijo a su hijo . Este último hecho no ha sido denunciado por Remedios '.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por error en la apreciación de la prueba, al sostener el recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por el mismo del delito leve de injurias que se le imputaba. En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento condenatorio por falta del requisito de procedibilidad en el segundo episodio declarado probado, al no haber sido el mismo obejto de denuncia.

Alega así, respecto al episodio en que se hallaban presentes sólo los dos miembros de la pareja y el hijo menor, único denunciado, que resultan insuficientes las declaraciones de la denunciante en relación al mismo, máxime teniendo en cuenta el contencioso que ambos mantienen en relación con la custodia del hijo común, y que fue él y no ella quien llamó a la policía.

Por otro lado, en cuanto hace referencia al segundo episodio, que tuvo lugar a presencia de los agentes, impugna la condena del mismo por falta de denuncia como imprescindible requisito de procedibilidad, solicitando por ambos motivos la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto el apelante de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso debe prosperar. En efecto, lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el visionado de su celebración, así como la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada no constituye sustento más que para declarar probados los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución.

Así, por más que el segundo episodio deba declararse probado con apoyo en las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 , que acudieron al lugar ante la llamada del denunciado, es lo cierto que ellos presenciaron una escena, posterior a la que fue objeto de denuncia, acompañada de un insulto, en concreto , que tampoco estaba incluido en aquélla, de forma que, respecto al mismo, como interesa la recurrente, procede la absolución del denunciado ante la falta del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 173.4 in fine del Código Penal .

Por lo que respecta al primero de los episodios, único que fue objeto de denuncia, es lo cierto que nos hallamos ante simples versiones contradictorias sin que halla lugar para otorgar mayor credibilidad a la de la denunciante que a la del denunciado, máxime si se tiene en cuenta que, como señala la recurrente, fue él quien llamó a la policía, y que ambos mantienen un conflicto relacionado con la custodia del hijo común, lo que incide negativamente en la credibilidad de la denunciante.

En atención a lo expuesto, procede absolver a Jaime del delito leve de injurias que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de Jaime contra la sentencia de fecha 27.05.16, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de l'Hospitalet de de Llobregat en el juicio de delitos leves nº 2/16 , revoco la resolución recurrida y, en consecuencia, absuelvo a Jaime del delito leve de injurias que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Magistrada-Juez.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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