Sentencia Penal Nº 865/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 865/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 182/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 865/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100711

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12593

Núm. Roj: SAP B 12593/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 182/2018 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 215/2015
Fecha sentencia recurrida: 13.03.18
SENTENCIA NÚM. 865/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Montserrat Arroyo Romagosa
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 182/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 Terrassa
en fecha 13.03.18 , en Procedimiento Abreviado núm. 215/2015. Han sido partes Romeo como apelante,
representado por el procurador Sr. Gali Castín, y el Ministerio Fiscal, quien se opuso al recurso. De esta
sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 13 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 215/2015 del siguiente tenor: ' Condemno l'encausat Romeo com a autor penalment responsable d'un delicte continuat de trencament de mesura cautelar, previst i penat a l'article 468.2 CP en relació amb l'article 74 CP, concurrent la circumstància atenuant de la responsabilitat criminal de dilacions indegudes de l'article 21.6 CP, a la pena de nou (9) mesos i un (1) dia de presó i inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna.

Així mateix, imposo a Romeo el pagament de les costes processals causades.' .

En dicha resolución se declara probado que Ha estat provat, i així es declara, que Romeo , major d'edat, amb DNI núm. NUM000 i sense antecedents penals, entre els dies 28 de juny de 2014 i 9 de juliol de 2014, es va apropar i comunicar fins a en cinc (5) ocasions a la seva ex-parella, Angelina , no respectant, de manera conscient i sense causa justificativa del seu comportament, la prohibició d'aproximació a menys de cinc-cents (500) metres a Angelina i al seu domicili i de comunicació amb ella imposada per interlocutòria de 28 de juny de 2014, dictada pel Jutjat d'Instrucció núm. 3 de Terrassa, en les Diligències Urgents núm. 101/2014, tenint un període de vigència durant la tramitació de la causa i fins a la seva finalització per resolució ferma, havent estat convenientment notificada a l'encausat en la mateixa data, efectuant- se el requeriment oportú.

Que concretament, el dia 28 de juny de 2014, després del dictat de la interlocutòria esmentada, Romeo es va personar al domicili de Angelina , intentant accedir al mateix amb les seves claus. El dia 1 de juliol de 2014 Romeo va estacionar el seu vehicle enfront del domicili de Angelina , romanent en el seu interior durant un temps. El dia 9 de juliol de 2014 Romeo va trucar fins a en tres (3) ocasions al telèfon mòbil de Angelina , deixant-li missatges de veu en el seu contestador.

Que des de la finalització i remissió de les actuacions en el Jutjat d'Instrucció, en data 18 de setembre de 2015, i la interlocutòria d'admissió de proves el 25 de setembre de 2015 i la diligència d'assenyalament en el Jutjat Penal el 17 de novembre de 2017, han transcorregut gaire bé de dos (2) anys i dos (2) mesos.'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Romeo , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inobservancia de las reglas del proceso debido. Señala que no hay prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, siendo el testimonio de Elvira contradictorio, y no coincidir su relato con el testimonio de la Sra. Debora , que alude al mediodía, cuando la denunciante relata que suceden a las ocho de la mañana, y por ello interesa sentencia absolutoria para el acusado.



SEGUNDO.- Señalar en primer lugar que en relación a la controvertida valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La juzgadora asienta su pronunciamiento de condena en la constancia documental de la existencia de la medida cautelar que prohibía al acusado acercarse a menos de 1000 metros de su ex pareja sentimental, Elvira , de fecha 2 de abril de 2011( folios 39 y ss), notificada al acusado el 13 de abril de 2011(folio 43), mantenida en fecha 8 de agosto de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona(folio 121 y ss) pese a la comparecencia de la beneficiaria solicitando su retirada. La existencia y vigencia de dicha medida cautelar no es cuestionada por la defensa.

Del visionado de la grabación del juicio se constata Romeo por videoconferencia expone que ' el 28 de junio de 2014 le notificaron una orden de alejamiento, ese mismo día regresó a la vivienda con la Policía para quitar su ropa, no recuerda la hora, era mediodía, ha dormido cinco días en el coche, no es verdad que haya estacionado el vehículo allí, el 9 de julio sí llamó pero porque el teléfono era una línea suya, llamó para darlo de baja, dice la verdad, sí que llamó a ese número, no habló con nadie..., conoce a Ofelia , le debe 40.000 euros del alquiler de arriba, sí era su vecina del piso de arriba..., era la inquilina...estuvo ocho días en Terrassa, cinco en el coche y luego su hijo le dejó dinero y se fue a una pensión, se fue a Galicia después, no ha vuelto a contactar con ella, ahora que ya acababas las cautelares tampoco quiere ir pese a las cosas que tiene allí...' Angelina (min. 7 y ss) expone que ' el Sr. Romeo era su pareja, el 28 de junio de 2014 acudió a su domicilio, sale del calabozo y se va derecho para casa, no estaba en casa, fueron los vecinos los que llamaron a los Policías porque aporreó la puerta, metió todo lo que pilló en el coche, le avisaron y fue...a las tres semanas volvió, ese mismo día ya no...el 1 de julio de 2014 a partir de las 7.30/8 de la tarde estacionó el vehículo delante de su casa, lo vio Ofelia , es donde se refugió el día que vino él...el 9 de julio de 2014 le llamó varias veces, no le cogió, pero le dejó mensajes, se fue a la Policía para que lo vieran, le hacía amenazas...le dio de baja la línea...., el día 28 de junio de 2014 no estaba en casa...ese día sí fue varias veces por eso se lo llevó la policía...'.

Ofelia (min. 15.20) expone '... que el acusado era su casero, no conflicto con él, el 28 de junio de 2014 eran vecinos, ese día no sabe si es cuando intentó entrar a su casa con sus llaves, o si es el día que le vio abajo...no lo recuerda, sí que sabe que cuando se lo llevaron al día siguiente cuando salió del calabozo volvió a casa, Raquel estaba en su casa, oyeron voces, él intentó entrar a su casa, no pudo porque ella había cambiado el bombín, se llevó a la sra. Raquel a la cocina y llamó a la Policía...cuando la policía llegó él ya se había ido...pero luego volvió, estuvo toda la tarde volviendo, era la Policia local, se lo tuvieron que volver a llevar, le decía que se fuera porque ya existía la orden de alejamiento...también le ha visto en su coche, era al mediodía, aparcado, antes tenía una placa de minusválido...avisaba a la Policía y en cuanto Romeo veía el coche de policía se iba...'.

El juzgador asienta su valoración en dichas testificales coincidentes de la Sra. Angelina y de la Sra.

Ofelia , y si bien es cierto que tras examinar las actuaciones sí se advierte que en la denuncia inicial la primera dijo que el día 28 de junio de 2014 no le abrió la puerta, y en el plenario explica que no estaba en casa, sin embargo la testigo Ofelia es clara en la narración del comportamiento del acusado, intentando incluso entrar a su domicilio, y puesto que son vecinos, es evidente que estaba vulnerando la medida cautelar previamente impuesta. En relación a su presencia en las inmediaciones del domicilio dentro del vehículo, el propio acusado reconoce que llegó a dormir en el vehículo cinco días, aunque niegue que fuera en las proximidades del domicilio, como sí atestigua la citada testigo. Y finalmente las llamadas telefónicas, por más que fuera el titular de la línea, dicho número era del teléfono que tenía la Sra. Angelina , y el acusado reconoce las llamadas efectuadas, sin que fuera necesario para la baja de la línea como se pretende, pues para ello la gestión se realiza con la operadora de telefonía móvil.

Ciertamente la denunciante aludió en su denuncia a que los hechos sucedieron a las ocho, y la testigo Sra. Debora los sitúa al mediodía, pero más allá de esa imprecisión temporal, que bien puede ser debida al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, no se aprecia contradicción sustancial alguna en su relato de que el acusado el 20 de agosto de 2011 se encontraba a distancia inferior a 1000 metros del domicilio de la Sra. Elvira , sin que conste ni se haya alegado que la reseñada testigo tenga mala relación o motivo alguno para perjudicar al acusado. Que la testigo Ofelia conociera la medida cautelar adoptada el mismo 28 de junio de 2014 no es de extrañar si como alega tenía a la Sra. Angelina en su domicilio.

Atendido lo expuesto comparte el Tribunal la razonada y razonable valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que valorando de forma crítica las testificales practicadas en su inmediación, consideró la prueba de cargo existente para acreditar la realidad de los hechos imputados. Tampoco es preciso probar un especial ánimo de quebrantar la resolución judicial, ya que el tipo del quebrantamiento de medida cautelar o de condena no requiere un especial ánimo o elemento subjetivo del injusto, sino que basta el dolo genérico, entendido como conciencia y voluntad. La conducta desplegada por el acusado, que conocía la prohibición judicialmente impuesta y su vigencia, tal como resulta de la documental obrante en la causa, integra plenamente el tipo del quebrantamiento de medida cautelar, además continuado por ser varios los incumplimientos imputados.

La pena impuesta que es la mínima imponible al ser un delito continuado, se justifica por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que tampoco se haya cuestionado en el recurso la extensión de la misma. Por lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa.

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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