Última revisión
16/12/2021
Sentencia Penal Nº 865/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5715/2019 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 865/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100888
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4251
Núm. Roj: STS 4251:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5715/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5715/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 12 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
' Gregorio con ME NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/08/2012, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y por sentencia firme de fecha 01/10/2014, por un delito de lesiones; mantuvo una relación sentimental durante cuatro años con Camila.
Tras el cese de la relación, a comienzos del mes de diciembre de 2018, cuando Camila se encontraba en la galería comercial situada en la Avenida Carlos III de la localidad de Roquetas de Mar, el acusado se aproximó a ella y la agarró por la chaqueta para impedir que se fuera, tras lo cual, una vez que ella pudo zafarse y salir corriendo, la alcanzó de nuevo, y con intención de menoscabar su integridad física, la agarró por el pelo y le escupió en la cara al tiempo que le decía que era una puta, sin que conste que le ocasionase lesión alguna.
De la misma manera, semanas después, el acusado acudió a un bar sito en la misma localidad, en el que se encontraba la denunciante, y con intención de menoscabar su dignidad le dijo: 'puta, mierda, asquerosa, me cago en tus muertos'.
Por ultimo, sobre las 11:00 horas del día 6 de enero de 2019, el acusado se personó en un bar situado en la AVENIDA000, nº NUM001, de la localidad de Roquetas de Mar, en cuyo interior se encontraba Camila, viéndose está obligada a esconderse en un cuarto del establecimiento, momento en el cual aquél, con intención de amedrentarla, comenzó a gritar 'la puta esta, si tiene huevos que salga, que es una asquerosa, me cago en sus muertos, la voy a reventar a ella y a su puta madre' causando el lógico temor y desasosiego en la perjudicada, lo que le provocó una crisis de ansiedad por la que tuvo que ser atendida y que tardó en curar un día con pérdida temporal de calidad de vida.
La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle 30/710 consecuencia de los hechos anteriores'.
"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Gregorio, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del Art. 153.1 del Código Penal, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el Art. 171.4 del Código Penal, y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto del delito de maltrato y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del de amenazas y del de injurias, a las penas :
-por el delito maltrato, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Camila, a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro el lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; por el delito de amenazas, a la de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Camila a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años; y,
- por el delito de injurias, a la pena de 20 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a Camila, a su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 500 metros, por un periodo 6 meses, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Asimismo se le condena a indemnizar a Camila, en la cantidad de 60 euros más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto. Con expresa imposición de costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Gregorio en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 7 de enero de 2019, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado que tramitó la instrucción y, una vez firme, expresión de su firmeza.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 días para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería
'Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 30/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento'.
Motivos aducidos en nombre de Gregorio.
Fundamentos
La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal permite exclusivamente comprobar que la norma penal sustantiva (o las de otras ramas del derecho que en ocasiones sirven para integrarla) ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de infracciones procesales o probatorias posibles el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.
Esos contornos están claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación, en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias posteriores y un todavía mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de ese cauce casacional: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otro pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se analiza solo legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.
La reforma quería implantar una herramienta idónea para homogeneizar la interpretación de
El aludido pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda (9 de junio de 2016) precisó la naturaleza de este recurso dibujando sus trazos básicos. Reza así el acuerdo emanado de tal Pleno, evocado en el dictamen del Fiscal:
'A) El art 8471º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal
C) Los recursos deberán
D) Los recursos deben tener
Esta pauta interpretativa goza, del refrendo del Tribunal Constitucional ( ATC 40/2018, de 13 de abril). No basta la mera invocación de derechos constitucionales para sustentar este recurso. Es necesario que se denuncie la infracción de un precepto penal sustantivo. Solo está expedita la vía del art. 849.1º; no la del art. 852 LECrim ( ATS de 25 de septiembre de 2018 -recurso 20618/2018- entre muchos). La dicción del art. 852LECrim, aún no modificada, no altera esa conclusión.
Procede la
El hecho probado refiere en el particular que interesa a este motivo de casación que el acusado había sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/08/2012 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y por sentencia firme de fecha 1/01/2014 por un delito de lesiones.
Los hechos objeto de condena se sitúan en diciembre de 2018 y enero de 2019.
En el fundamento de derecho cuarto la sentencia añade que la última de las condenas se refería a un delito de lesiones agravadas del art. 148.1º CP.
La sentencia de apelación acudirá, con irreprochable racionalidad pero apartándose de los estrictos cánones que viene fijando esta Sala Segunda en esta materia, a la hoja histórico penal para comprobar la duración de la pena -dos años- y la cronología del cumplimiento -suspendida desde el mismo día de firmeza por dos años-. Trayendo al debate esos datos, el plazo de cancelación sería de tres años, lo que supone que, en la mejor de las hipótesis, la cancelación no llegaría hasta octubre de 2019 (dos años de cumplimiento más tres años de cancelación según la fórmula de cómputo fijada en el art. 136 CP); una fecha posterior a la de comisión de los hechos en que se aprecia la reincidencia.
Tales cálculos no podrían hacerse contando solo con el hecho probado de la sentencia. Ni siquiera si, con algo de flexibilidad, los completamos con los de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Ésta añade que la condena fue por un delito del art. 148 CP; pero no se especifica la pena. Eventualmente era posible que no se hubiese hecho uso de la agravación punitiva del art. 148.1º que es facultativa; o, incluso, que, partiendo de esa pena, concurriesen elementos (atenuantes, grado de ejecución o participación) que determinasen una penalidad inferior a la de doce meses. Los plazos de cancelación atienden a la pena impuesta y no a la pena en abstracto. Por tanto si tenemos en cuenta -como es obligado- solo los elementos fácticos que aparecen en la sentencia de instancia, sin integrarlos con otros datos factuales extraídos de la documentación unida al proceso (como ha hecho la Audiencia de forma no del todo ortodoxa) la conclusión es que el antecedente penal podría ser cancelable.
La agravante de reincidencia apreciada, en consecuencia, no cuadra con los hechos plasmados en la sentencia de instancia. El Tribunal de apelación no estaba facultado para integrarlos (lo que solo podría haber hecho si el Fiscal hubiese interpuesto, como podía, un recurso adhesivo).
Pese a que el párrafo final del art. 136 CP parece exigir para no apreciar la reincidencia que esté
Consecuentemente el motivo se estima, pues, aún siendo posible, que la aplicación del derecho haya sido correcta si se atiende a la literatura íntegra de la sentencia de apelación, se detectan deficiencias en la redacción del hecho probado de la sentencia de instancia que no podía ser completado en apelación sin un recurso (principal o adhesivo) del Fiscal. El hecho probado, examinado aislada y descontextualizadamente, no excluye la cancelabilidad del antecedente penal. Tampoco si lo completásemos con datos fácticos extraídos de la fundamentación jurídica de esa sentencia inicial. Ha de suprimirse por ello la agravante de
Esa doctrina es singularmente procedente en los casos en que tampoco el fundamento de derecho de la sentencia contiene datos fácticos suficientes y solo acudiendo a las actuaciones se puede subsanar el déficit factual por mucho que conste de forma indubitada. Eso sucede aquí. La sentencia de apelación integró el hecho probado en su fundamentación jurídica.
Más dudosa puede ser esa conclusión en los supuestos en que es la sentencia de instancia la que introduce esos elementos en la fundamentación jurídica. Esta Sala en los últimos años tiende a ser especialmente exigente y rigurosa en ese punto.
No debe perderse de vista el fundamento de esa doctrina para que no degenere en idolatría a un
Hay dos territorios en que no debe regir esa doctrina. No hay inconveniente en mantener en esos dos campos la tesis tradicional que admite complementos del hecho probado en la fundamentación jurídica, siempre que no haya dudas:
Esas dos excepciones son claras e indiscutible. Otras pueden necesitar mayores matizaciones o prestarse a controversia (por ejemplo, lo que son hechos intraprocesales como los periodos de paralización del proceso; o actos procesales interruptivos de la prescripción interna).
En el presente caso, la solución no ofrece dudas a la vista de la vigente doctrina que en ese concreto extremo -reincidencia- viene siendo singularmente estricta. El hecho probado no colma las exigencias de la reincidencia y no podemos valernos de los datos fácticos introducidos sin sustento en un recurso de la acusación en la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
