Sentencia Penal Nº 865/20...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia Penal Nº 865/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5715/2019 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 865/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100888

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4251

Núm. Roj: STS 4251:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 865/2021

Fecha de sentencia: 12/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5715/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5715/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 865/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto recurso de casación nº 5715/2019interpuesto por Gregoriorepresentado por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y bajo la dirección letrada de D. Roberto Villaverde Peris contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 15 de octubre de 2019 que confirmó la Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las Diligencias Urgentes nº 16/2019 del Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar contra el recurrente por delitos de maltrato en el ámbito de violencia contra la mujer, amenazas en el ámbito de la violencia de género e injurias leves. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el procedimiento Juicio rápido 30/2019, seguido contra Gregorio dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Gregorio con ME NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/08/2012, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y por sentencia firme de fecha 01/10/2014, por un delito de lesiones; mantuvo una relación sentimental durante cuatro años con Camila.

Tras el cese de la relación, a comienzos del mes de diciembre de 2018, cuando Camila se encontraba en la galería comercial situada en la Avenida Carlos III de la localidad de Roquetas de Mar, el acusado se aproximó a ella y la agarró por la chaqueta para impedir que se fuera, tras lo cual, una vez que ella pudo zafarse y salir corriendo, la alcanzó de nuevo, y con intención de menoscabar su integridad física, la agarró por el pelo y le escupió en la cara al tiempo que le decía que era una puta, sin que conste que le ocasionase lesión alguna.

De la misma manera, semanas después, el acusado acudió a un bar sito en la misma localidad, en el que se encontraba la denunciante, y con intención de menoscabar su dignidad le dijo: 'puta, mierda, asquerosa, me cago en tus muertos'.

Por ultimo, sobre las 11:00 horas del día 6 de enero de 2019, el acusado se personó en un bar situado en la AVENIDA000, nº NUM001, de la localidad de Roquetas de Mar, en cuyo interior se encontraba Camila, viéndose está obligada a esconderse en un cuarto del establecimiento, momento en el cual aquél, con intención de amedrentarla, comenzó a gritar 'la puta esta, si tiene huevos que salga, que es una asquerosa, me cago en sus muertos, la voy a reventar a ella y a su puta madre' causando el lógico temor y desasosiego en la perjudicada, lo que le provocó una crisis de ansiedad por la que tuvo que ser atendida y que tardó en curar un día con pérdida temporal de calidad de vida.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle 30/710 consecuencia de los hechos anteriores'.

SEGUNDO.-El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Gregorio, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del Art. 153.1 del Código Penal, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el Art. 171.4 del Código Penal, y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto del delito de maltrato y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del de amenazas y del de injurias, a las penas :

-por el delito maltrato, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Camila, a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro el lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; por el delito de amenazas, a la de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Camila a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro lugar por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años; y,

- por el delito de injurias, a la pena de 20 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a Camila, a su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 500 metros, por un periodo 6 meses, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.

Asimismo se le condena a indemnizar a Camila, en la cantidad de 60 euros más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto. Con expresa imposición de costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Gregorio en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 7 de enero de 2019, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado que tramitó la instrucción y, una vez firme, expresión de su firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 días para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería".

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Apelación por la representación de Gregorio remitiéndose las actuaciones a la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 15 de octubre de 2019 dictó Sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 30/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Gregorio.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 852LECrim por vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24 CE). Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECrim.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Nos enfrentamos a un recurso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolviendo la apelación frente a la pronunciada por un Juzgado de lo Penal. Esta modalidad de casación proviene de la reforma de 2015. Su finalidad, como diría la STS 210/2017, de 28 de marzo con la que debutó este novedoso medio de impugnación, es la más característica de la casación: la nomofiláctica centrada en la interpretación de las leyes penales sustantivas, sin las adherencias de otras vías de impugnación que fueron ensanchándose progresivamente hasta dar acogida a una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...).

La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal permite exclusivamente comprobar que la norma penal sustantiva (o las de otras ramas del derecho que en ocasiones sirven para integrarla) ha sido correctamente interpretada y aplicada. Para el resto de infracciones procesales o probatorias posibles el debate queda cerrado con la resolución de la Audiencia Provincial.

Esos contornos están claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación, en un acuerdo de pleno no jurisdiccional cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias posteriores y un todavía mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de ese cauce casacional: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otro pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se analiza solo legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional.

La reforma quería implantar una herramienta idónea para homogeneizar la interpretación de todoel derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), y no solo el que arrastra a las más graves sanciones, para reforzar el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE). No es tolerable que una misma conducta pueda ser considerada delictiva en un territorio y atípica en otro. O que los perfiles de lo punible en cuestiones discutidas dependan en último término del criterio de la Sección de la Audiencia a la que haya derivado el asunto la regla, objetiva pero aleatoria, consagrada en las normas de reparto. Es por ello éste un recurso que, siguiendo la idea de la STS 210/2017 citada, enlaza más con el art. 9.3CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. No busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido; así como -esto será la tarea a desarrollar en este concreto recurso- corregir las interpretaciones erróneas.

El aludido pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda (9 de junio de 2016) precisó la naturaleza de este recurso dibujando sus trazos básicos. Reza así el acuerdo emanado de tal Pleno, evocado en el dictamen del Fiscal:

'A) El art 8471º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim,debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción),debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados,debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884LECrim).

D) Los recursos deben tener interés casacional.Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c)si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido...'

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no se atiene a esas pautas, lo que debiera haber llevado a su inadmisión. Estando ya en fase de decisión, esa inadmisibilidad se ha de traducir en su desestimación sin analizar el fondo; es decir, quedándonos en lo periférico: la cuestión que suscita -valoración probatoria, presunción de inocencia- escapa del espacio de esta modalidad casacional. Trata una cuestión de prueba bajo el ropaje de la presunción de inocencia, ( art. 852LECrim). No es tema planteable en esta tipología casacional según se declara expresamente en el acuerdo que hemos transcrito en el fundamento anterior.

Esta pauta interpretativa goza, del refrendo del Tribunal Constitucional ( ATC 40/2018, de 13 de abril). No basta la mera invocación de derechos constitucionales para sustentar este recurso. Es necesario que se denuncie la infracción de un precepto penal sustantivo. Solo está expedita la vía del art. 849.1º; no la del art. 852 LECrim ( ATS de 25 de septiembre de 2018 -recurso 20618/2018- entre muchos). La dicción del art. 852LECrim, aún no modificada, no altera esa conclusión.

Procede la desestimacióndel motivo al estar incurso en causa de inadmisbilidad.

TERCERO.-El motivo segundo sí es cohonestable con esta casación: se invoca el art. 849.1º LECrim. Denuncia, por error de derecho, la indebida aplicación de la agravante de reincidencia. El antecedente penal concurrente podía ser cancelable.

El hecho probado refiere en el particular que interesa a este motivo de casación que el acusado había sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22/08/2012 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y por sentencia firme de fecha 1/01/2014 por un delito de lesiones.

Los hechos objeto de condena se sitúan en diciembre de 2018 y enero de 2019.

En el fundamento de derecho cuarto la sentencia añade que la última de las condenas se refería a un delito de lesiones agravadas del art. 148.1º CP.

La sentencia de apelación acudirá, con irreprochable racionalidad pero apartándose de los estrictos cánones que viene fijando esta Sala Segunda en esta materia, a la hoja histórico penal para comprobar la duración de la pena -dos años- y la cronología del cumplimiento -suspendida desde el mismo día de firmeza por dos años-. Trayendo al debate esos datos, el plazo de cancelación sería de tres años, lo que supone que, en la mejor de las hipótesis, la cancelación no llegaría hasta octubre de 2019 (dos años de cumplimiento más tres años de cancelación según la fórmula de cómputo fijada en el art. 136 CP); una fecha posterior a la de comisión de los hechos en que se aprecia la reincidencia.

Tales cálculos no podrían hacerse contando solo con el hecho probado de la sentencia. Ni siquiera si, con algo de flexibilidad, los completamos con los de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Ésta añade que la condena fue por un delito del art. 148 CP; pero no se especifica la pena. Eventualmente era posible que no se hubiese hecho uso de la agravación punitiva del art. 148.1º que es facultativa; o, incluso, que, partiendo de esa pena, concurriesen elementos (atenuantes, grado de ejecución o participación) que determinasen una penalidad inferior a la de doce meses. Los plazos de cancelación atienden a la pena impuesta y no a la pena en abstracto. Por tanto si tenemos en cuenta -como es obligado- solo los elementos fácticos que aparecen en la sentencia de instancia, sin integrarlos con otros datos factuales extraídos de la documentación unida al proceso (como ha hecho la Audiencia de forma no del todo ortodoxa) la conclusión es que el antecedente penal podría ser cancelable.

La agravante de reincidencia apreciada, en consecuencia, no cuadra con los hechos plasmados en la sentencia de instancia. El Tribunal de apelación no estaba facultado para integrarlos (lo que solo podría haber hecho si el Fiscal hubiese interpuesto, como podía, un recurso adhesivo).

Pese a que el párrafo final del art. 136 CP parece exigir para no apreciar la reincidencia que esté acreditadoque el antecedente era cancelable, es abundantísima la jurisprudencia de esta Sala que extiende la vigencia del principio in dubioa la materia de prescripción de la reincidencia. Habiendo una posibilidad de cancelación, aunque sea hipotética o poco probable, no se apreciará la reincidencia. Y, desde luego, no es suficiente una fórmula genérica como la usada por el juzgado que constituye un caso claro de predeterminación del fallo (con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia)para sentar en el hecho probado la base fáctica necesaria de esa agravación.

Consecuentemente el motivo se estima, pues, aún siendo posible, que la aplicación del derecho haya sido correcta si se atiende a la literatura íntegra de la sentencia de apelación, se detectan deficiencias en la redacción del hecho probado de la sentencia de instancia que no podía ser completado en apelación sin un recurso (principal o adhesivo) del Fiscal. El hecho probado, examinado aislada y descontextualizadamente, no excluye la cancelabilidad del antecedente penal. Tampoco si lo completásemos con datos fácticos extraídos de la fundamentación jurídica de esa sentencia inicial. Ha de suprimirse por ello la agravante de reincidencia.

CUARTO.-Quizás sea tarea pendiente acotar, homogeneizar y perfilar la tesis jurisprudencial que ha sustituido a la doctrina clásica, felizmente abandonada, a tenor de la cual las indubitadas aseveraciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho no pueden utilizarse para integrar el hecho probado en tanto, podría situar al condenado en una posición de indefensión. La revisión de la subsunción jurídica a realizar en casación desde la óptica del art. 849.1º LECrim ha de tener como exclusivo punto de referencia el relato del hecho probado, sin aditamentos, matizaciones o complementos extraídos de la fundamentación jurídica; y, mucho menos, de las propias actuaciones ( art. 899LECrim).

Esa doctrina es singularmente procedente en los casos en que tampoco el fundamento de derecho de la sentencia contiene datos fácticos suficientes y solo acudiendo a las actuaciones se puede subsanar el déficit factual por mucho que conste de forma indubitada. Eso sucede aquí. La sentencia de apelación integró el hecho probado en su fundamentación jurídica.

Más dudosa puede ser esa conclusión en los supuestos en que es la sentencia de instancia la que introduce esos elementos en la fundamentación jurídica. Esta Sala en los últimos años tiende a ser especialmente exigente y rigurosa en ese punto.

No debe perderse de vista el fundamento de esa doctrina para que no degenere en idolatría a un tótemvacío o en formalismo (ajeno a toda idea de indefensión) que convierta un simple defecto de sistemática (corregible a través de un mero cortaypega)en causal de casación. Si no la modulamos de manera racional acabaríamos empujando a las partes a adherirse preventivamente a los recursos de la contraparte aduciendo quebrantamientos de forma encaminados exclusivamente a subrayar lo obvio, con los consiguientes retrasos inútiles, pues no servirían a soluciones más justas, y perniciosos (v. gr., frente a un recurso por infracción de ley, reclamaciones adhesivas para devolver la sentencia al Tribunal -art. 850.1º- para que añada en el hecho probado la locución con intención de matarsolo justificada en el fundamento de derecho; o la expresión puestos de común acuerdoo con ánimo de distribuir la droga -para evitar la estimación del motivo exart. 849.1º fundado en que el hecho probado no recoge más que la acción llevada a cabo por tres personas que llegan a un banco que es atracado por dos de ellas mientras el tercero espera con el coche arrancado, pero no se entretiene en consignar que este tercero actuaba en connivencia con los otros, aunque luego lo justifique en la motivación fáctica de la sentencia; o se limita a proclamar que alguien ha sido sorprendido con dos kgr. de cocaína-).

Hay dos territorios en que no debe regir esa doctrina. No hay inconveniente en mantener en esos dos campos la tesis tradicional que admite complementos del hecho probado en la fundamentación jurídica, siempre que no haya dudas:

a)los temas de responsabilidad civil. No estamos en materia penal: el régimen de las pretensiones estrictamente civiles ha de ser diferente: por ej., la existencia de un seguro; la tasación; la determinación de quiénes son los hijos y, como consecuencia de ellos, los beneficiarios de la indemnización... son cuestiones que, aunque en estricta técnica debieran formar parte del hecho probado; su aparición solo en la fundamentación jurídica no puede tener mayor trascendencia. En este campo no hay problemas dederecho a ser informado de la acusación -terminología que remite a cuestiones estrictamente penales-, o incluso el diferente tratamiento que se les da en el art. 650 LECrim: en último término la doctrina esbozada se ancla en tal derecho: conocimiento cabal de los hechos que determinan la condena para poder combatirlos con eficacia en vía de recurso.

b)elementos favorables al reo (por ejemplo, la base fáctica de una atenuación, que, con frecuencia y aunque sea incorrecto, viene reflejada solo en la fundamentación jurídica -dependencia de las drogas, padecimientos psíquicos; dilaciones en la tramitación; fechas que determinan la prescripción, confesión,....-): la descolocación sistemática y el silencio sobre esos puntos del hecho probado no debe llevar a escamotear la atenuante o la exención. Tampoco aquí está concernido el derecho a ser informado de la acusaciónque se sitúa un escalón por encima del genérico derecho de todas las partes, también las acusaciones, a no sufrir indefensión. No existe un correlativo derecho de las partes acusadoras a ser informado de las estrategias defensivas, aunque sí a conocer, para poder refutar en su caso, los argumentos y la posición de la defensa como exigencia del principio de contradicción.

Esas dos excepciones son claras e indiscutible. Otras pueden necesitar mayores matizaciones o prestarse a controversia (por ejemplo, lo que son hechos intraprocesales como los periodos de paralización del proceso; o actos procesales interruptivos de la prescripción interna).

En el presente caso, la solución no ofrece dudas a la vista de la vigente doctrina que en ese concreto extremo -reincidencia- viene siendo singularmente estricta. El hecho probado no colma las exigencias de la reincidencia y no podemos valernos de los datos fácticos introducidos sin sustento en un recurso de la acusación en la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación.

QUINTO.-La estimación del recurso ha de llevar a declarar las costas de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Gregoriocontra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 15 de octubre de 2019 que confirmó la Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las Diligencias Urgentes nº 16/2019 del Juzgado Mixto nº 3 de Roquetas de Mar contra el recurrente por delitos de maltrato en el ámbito de violencia contra la mujer, amenazas en el ámbito de la violencia de género e injurias leves; por estimación del motivo segundo de su recurso. Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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