Sentencia Penal Nº 866/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 866/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 255/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 866/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100594


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 255/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 412/2010

JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a uno de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 412/2010 , por un delito de robo con intimidación, contra Germán , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Gloria Casado Díaz y defendido por el Letrado D. Alejandro Canalda Aixelà, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el acusado y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 4-10-2010 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Germán como autor penalmente responsable de delito de robo con intimidación, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado y por el Ministerio Fiscal Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone el condenado centra la impugnación en dos cuestiones. De una parte rechaza la calificación jurídica de los hechos, argumentando que debe separarse la conducta de apoderamiento de los efectos del denunciante, en el que concurre solamente fuerza en las cosas, de lo sucedido posteriormente, que consiste en la exhibición de un destornillador, cuando el propietario de los efectos se los reclama, quien al ver el instrumento desiste de su empeño, tal como el propio escrito de recurso admite, consiguiendo de esta forma el apoderamiento definitivo de los mismos pues escapa del lugar con ellos. Entiende el recurrente que cuando apareció el perjudicado, el robo con fuerza ya estaba consumado y que los posteriores actos de intimidación no integran un delito de robo con intimidación, si no una falta de coacciones.

El motivo no puede ser acogido.

La STS 7-7-2000 establece que la jurisprudencia más clásica --apartándose del más extendido sentir doctrinal-- optó por una exégesis amplia, que ha sido rectificada posteriormente a base de exigir no solo que la intimidación o violencia emerjan antes de la consumación, sino también que estén ligadas con el apoderamiento de efectos por una relación de medio a fin. Solo la violencia o intimidación que tienda al apoderamiento convertirá en robo violento lo que era un hurto o un robo con fuerza. Cuando se trata de actos realizados exclusivamente para la huida, o tengan una finalidad de venganza o cualquier otra desgajada de la lucrativa, entendiendo por tal la obtención del goce pacífico de los efectos sustraídos, tal conducta habrá de calificarse y penarse por separado.

La STS 18-10-2001 Recurso 4804/1999 contienen la siguiente doctrina : Desde la perspectiva de la indebida aplicación del art. 242, en relación al 237 del CP , el recurrente entiende que la violencia surgió después del apoderamiento cuando el acusado trataba de huir. Añade, que la reacción armada por parte del delincuente, frente a los que acuden en auxilio de la víctima o lo persiguen para evitar el expolio está previsto al objeto de configurar el subtipo cualificado del núm. 2 del art. 242 , pero no para alumbrar la figura básica. Los razonamientos que esgrime no son exactos. Si cuando el delincuente se halla en pleno proceso apoderativo, precisa para culminarlo ejercer violencia o fuerza física, frente a quien quiera impedir que la apropiación se consolide, está cometiendo un robo y no un hurto. El empleo de la vis fhysica o la intimidación (vis compulsiva) tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o mas personas, que quieren impedir la sustracción. En resumidas cuentas, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer las resistencias personales que impiden al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas.

Es unánime y abundante la Jurisprudencia que establece que "la violencia o intimidación puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento, con motivo o con ocasión del robo, pero en estrecha relación de causalidad con el hecho punible y antes de consumarse el apoderamiento, incluso cuando se emplea para conseguir la huida". ( STS. 12-5-81 , 9-3-82 y 7-5-84 )

Si el desarrollo de la infracción se inició con caracteres de hurto o estafa, pero en el curso posterior surgen la violencia o la intimidación para conseguir los anhelos patrimoniales, el hecho se convierte en robo del art. 501 ; si las violencias o intimidaciones surgen en la huida, pero sin solución de continuidad respecto al hecho perpetrado integran el robo con violencia del art 501 del C.P . ( STS 5-3-84 y 11-7-86 ).

No puede aceptarse, como se pretende en el recurso que el acusado había obtenido la disponibilidad del objeto sustraído, cuando la víctima lo reclama en el mismo momento tras el apoderamiento y en el mismo lugar. En consecuencia, la intimidación desarrollada, en este caso, tenía como finalidad la disponibilidad de lo sustraído y la consumación del delito, tal como sucedió, puesto que, tras amedrentar al denunciante con el destornillador, éste cesó en su actitud reivindicatoria y el autor consiguió huir con el botín.

SEGUNDO.- En segundo término, impugna la valoración de la prueba respecto de la condición de drogodependiente del condenado, manifestando que en el acto del juicio y a la vista de la prueba pericial sobre el cabello del mismo, el Médico Forense dictaminó que el Sr. Germán era un consumidor de heroína y cocaína de larga duración. A su juicio, esta circunstancia debe motivar la estimación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 2 con el art. 20.2 del CP .

La sentencia argumenta que tras el análisis del cabello del reo puede concluirse que el mismo era consumidor prolongado de sustancias estupefacientes, pero no constando ni intoxicación plena o grave en el momento del delito, atribuible a la ingesta de estas sustancias, o deprivación intensa de las mismas, lo que permitiría aplicar el art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP, o bien, un consumo prolongado que suponga grave adicción, por causa de la cual se ha cometido el delito, que permitiría aplicar el art 21.2 del mismo texto legal, la leve afectación que este consumo prolongado supone para el acusado, solamente puede conformar la atenuante analógica del art. 21.6 del CP .

Compartimos plenamente el criterio del Juzgador de instancia, puesto que ha quedado suficientemente acreditado un consumo prolongado de estas sustancias, pudiendo derivar de ello una alteración en las facultades volitivas del sujeto, que merman su capacidad de autocontrol, especialmente en aquellos actos relacionados con la obtención de ingresos que le permitan continuar con su drogodependencia, pero la falta de mas datos sobre este consumo prolongado impiden atribuirle la entidad de grave adicción, que permitiría encuadrarlo en el art 21.2 CP , menos atribuirle la grave alteración que sería necesaria para estimarla como eximente incompleta o muy cualificada, que se postula. En este sentido STS de 20/10/2000. Recurso Nº 3361/1998 .

Por todo ello se desestima el recurso de apelación formulado por la representación del condenado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal articula su recurso impugnando la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, argumentando que pese a dictaminar el Médico Forense que el acusado, en las fechas de los hechos, presentaba un consumo de cocaína, de esta circunstancia no podía concluirse ni que el consumo se hubiera producido el día de comisión del delito ni el estado del acusado ese día. Por ello alega una errónea valoración de la prueba, en tanto en cuanto el Juzgador concluye que el acusado presentaba una ligera merma de sus facultades volitivas e intelectivas.

El recurso no puede prosperar.

Ya hemos argumentado en el anterior fundamento los posibles estadios de afectación del sujeto a causa de la ingestión de sustancias estupefacientes, siguiendo los parámetros que la doctrina jurisprudencial ha venido sentando, con cita de una sentencia que contiene una detallada exposición de los mismos.

El Juzgador de Instancia no ha incurrido en error valorativo alguno puesto que la inferencia de leve afectación de las facultades, especialmente, las volitivas, como consecuencia de un consumo prolongado de cocaína, es acorde a las reglas de la lógica y la experiencia. No se trata de un consumo esporádico u ocasional, que podría no coincidir con el día de los hechos o por su carácter de esporádico, no va a provocar ningún efecto en el sujeto, sino de un consumo prolongado, -así se deriva del informe de toxicología y lo corroboró también el Médico Forense en su comparecencia en el acto del juicio-.

Por ello, y tal como se recoge también en la jurisprudencia que cita el Ministerio Fiscal, un leve deterioro del control de los impulsos derivado de un consumo prolongado de sustancias estupefacientes puede residenciarse en la atenuante analógica que se aplica en la sentencia recurrida.

La ausencia, en el relato fáctico de la sentencia, de aquellos hechos que permiten aplicar tal circunstancia modificativa queda subsanada por la mención de los mismos suficientemente en el correspondiente fundamento jurídico. Si bien no es la técnica de redacción de la sentencia correcta y deseable, ha sido aceptada por la doctrina jurisprudencial, cuando no genera indefensión alguna a las partes.

Por todo lo expuesto, consideramos ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Germán y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 4-10-2010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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