Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 866/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 95/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 866/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100831
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO (J.R.) Nº 95/11-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 245/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
APELANTE: Rafael
SENTENCIA Nº 866/11
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 18 de octubre de 2011.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 95/11-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 245/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por dos delitos contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 9 de agosto de 2011. Ha sido parte apelante el procurador D. Francesc Canalias Gómez, en nombre y representación del acusado Rafael ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor penalmente responsable: a) de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir. b) de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir tras haber perdido el permiso para ello por pérdida total de puntos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SETENTA Y DOS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.- El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia"
Y el apartado de hechos probados de la citada sentencia textualmente dice lo siguiente:
"ÚNICO. Se considera probado que Rafael , ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 27 de julio de 2009, como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona, a la pena de doce meses de multa y treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, sobre las 14:30 horas del día 25 de mayo de 2011, conducía el vehículo de su propiedad, marca BMW, modelo 330 D, matrícula .... ZBQ , por la calle Pasqual, dirección a Avda. de La Unitat de la localidad de Montcada i Reixac, y no respetó la señal de Stop, abalanzándose sobre el vehículo policial, sin impactar con él, circunstancia que motivó la intervención de los agentes de la Policía Local de Montcada i Reixac con TIP NUM000 y NUM001 , que se encontraban patrullando por dicho lugar. El agente con número de TIP NUM000 indicó al acusado que estacionara el vehículo, haciendo éste caso omiso, acelerando a gran velocidad por la Avda. de La Unitat, muy concurrida de peatones, especialmente niños, dada la cercanía de un colegio y la hora de entrada al mismo, adelantando vehículos que circulaban en su mismo sentido, traspasando la línea continua y atravesando los pasos de peatones, lo que creó una situación de peligro para la integridad física de los usuarios de la vía.-
Rafael , conducía su vehículo marca BMW, modelo 330 D, matrícula .... ZBQ , por la calle Pasqual, dirección a Avda. de La Unitat de la localidad de Montcada i Reixac, pese a tener conocimiento de que había sido privado por resolución de la autoridad administrativa del permiso de conducir por pérdida de vigencia de su autorización para conducir por pérdida total de puntos, resolución que le fue notificada personalmente el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cerdanyola del Vallès".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 4 de octubre, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación y conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del recurso, que se resuelve a través de la presente.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en esta sentencia expresa el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de dos delitos contra la seguridad vial, impugnando tan solo la condena por el delito de conducción temeraria, alegando el error en la apreciación de las pruebas y la no concurrencia de todos los requisitos que exige el art. 380 del CP ; solicitando por todo ello que se revoque parcialmente dicha sentencia y que se LE absuelva del citado ilícito.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quo deba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio, en el que el acta del mismo (grabación en soporte informático) constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la juzgadora a quo .
Vistas las alegaciones del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir prácticamente nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede anunciar su desestimación.
En efecto, es verdad, como se dice en el recurso, que existen versiones contradictorias entre lo manifestado por el acusado y el testigo de cargo, el agente policial nº NUM000 , pero cuando ello sucede, es decir en los casos de versiones contradictorias, corresponde al órgano de instancia decidir, tras ponderar las opuestas versiones y los demás elementos probatorios advenidos a juicio, lo que en función de lo acreditado como sucedido sea procedente. El Juzgado de lo Penal, vista la prueba de cargo practicada y haciendo uso de la facultad que le confiere el citado art. 741 de la L.E .Criminal, ha creído en el caso la versión ofrecida por el agente, atribuyendo al recurrente la participación en los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, y esa declaración incriminatoria es suficiente para considerar desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, al concurrir en la misma los conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para ello: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio. Todo ello se ha razonado en la sentencia, al mismo tiempo que también se ha valorado, con cita jurisprudencial sobre los elementos que requiere el tipo penal, como los hechos declarados probados se subsumen en el art. 380 del CP . Por último debemos constatar, a la vista de otras manifestaciones que se hacen en el recurso, que las contradicciones que se dice que existen entre los dos agentes policiales que intervinieron en los hechos, en realidad no son tales o versan sobre circunstancias accesorias sobre lo sucedido, no sobre el núcleo de la conducta típica, pero es que la condena se ha pronunciado en base a las manifestaciones del agente citado que sí compareció al acto del juicio, no siendo valorable la prestada por su acompañante en fase de instrucción, por cuanto la misma ni se prestó con respeto al principio de contradicción, ni se está en el supuesto del art. 730 de la L.E .Criminal. Por todo ello, como decíamos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en la instancia
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francesc Canalias Gómez, en nombre y representación del acusado Rafael , contra la sentencia dictada el día 9 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 245/11 , seguido por dos delitos contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

