Sentencia Penal Nº 866/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 866/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 136/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 866/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100443


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 136-2011 RP

Juicio Oral nº 383/08

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

SENTENCIA

Nº 866/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Rosa Brobia Varona

D. Carlos Águeda Holgueras

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a ocho de septiembre de dos mil once.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 136/2011 contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 383/2008 , interpuesto por la representación de D. Paulino , siendo parte adherida el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17 de junio de 2010 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 22:30 horas, aproximadamente, del día 16 de abril de 2007, en la estación de autobuses de "Auto Res" (sita entonces en la c/ Fernández Saw de Madrid) cuando el acusado Paulino fue requerido para que se identificara por dos policías nacionales que se hallaban de uniforme y de servicio en dicha estación, empujó a uno de ellos, concretamente al agente n°: NUM000 , haciéndole caer al suelo, ocasionándole desperfectos en su equipo policial tasados en 280 euros, dándose a continuación a la fuga, siendo perseguido por dichos policías nacionales, dándole finalmente alcance, ocupándosele dos tarjetas de residencia a nombre de dos personas británicas que incorporaban unas fotografías que no eran la suya.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y CONDENO al acusado Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 556 del Código Penal a la PENA DE PRISION DE SIETE MESES, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Dirección General de la Policía en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 euros).

Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Paulino del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL tipificado en los artículos 392 y 390.1.2° del Código Penal , al haberse retirado las acusaciones inicialmente formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose las costas procesales de oficio.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Paulino se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal por el que se adhiere parcialmente a dicho recurso de apelación.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos, párrafo "Único " que se numerará y quedará como "Primero" y se añade un "Segundo" Hecho Probado con la siguiente redacción:

"Segundo.- El procedimiento ha estado paralizado desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 26 de abril de 2010."

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente don Paulino interpone recurso de apelación alegando vulneración del principio acusatorio ya que la sentencia se condena al acusado a la pena de siete meses de prisión cuando el Ministerio Fiscal solamente había solicitado la condena de seis meses de prisión.

En segundo lugar se invoca falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por analogía del artículo 21,6 del Código Penal ya que el auto de apertura del juicio oral se dictó el día 26 de febrero de 2008, habiendo presentado el escrito defensa el día 29 de febrero de 2008, dos días después, y estando los autos en el Juzgado de lo Penal, éste dictó auto de fecha 26 de abril de 2010, es decir, transcurridos dos años después, sin existir una causa imputable al acusado.

En último lugar se alega falta de aplicación del artículo 630 del Código Penal por vulneración de la tutela judicial efectiva ya que se solicitó la aplicación de la falta contra el orden público y entendiendo que no se ha tratado de un delito de resistencia a la autoridad y por lo tanto al haber transcurrido más de seis meses desde su comisión estaría prescrita, sin que en la sentencia se hiciera mención alguna a la petición subsidiaria realizada por la defensa.

2.- A la vista del acta del juicio oral de 16 de junio 2010, consta que el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales solicitando se condenara al acusado por el delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión, calificación a la que se adhirió la acusación particular ejercitada por el Abogado del Estado.

Por lo tanto, tiene razón el recurrente. Tal como informa también el Ministerio Fiscal que se adhiere al recurso de apelación en este extremo, pues consta que el Magistrado del Juzgado de lo Penal condenó a don Paulino como autor de un delito resistencia a agente de autoridad a la pena de prisión de siete meses, un mes más de prisión que lo reclamado por las acusaciones.

Tal condena por encima de la reclamada por las acusaciones pública y particular, vulnera el principio acusatorio y, normativamente, el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impide imponer pena más grave que la reclamada por las acusaciones.

3.- Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dilaciones indebidas que por normalizadas en la administración de justicia ha sido normatizadas por el legislador:

a)Consta que fecha 27 de febrero de 2008 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 11 Madrid acordó la apertura de juicio oral .

b)Consta que en fecha 5 de marzo de 2008 se presentó escrito de defensa por la representación de don Paulino (folios 216 y 217).

c)Tres meses después, en fecha 9 de junio de 2008 se acordó la unión a las actuaciones del escrito de defensa ordenando la remisión del se actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.

d)Consta que las actuaciones se recibieron el Decanato-Oficina de Registró para el reparto penal el día 23 de junio de 2008 , atribuyéndose su conocimiento al Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, constando la fecha de presentación el día 23 de junio de 2008 y la fecha de registro el 23 de junio de 2008.

e)Consta en el folio 221 con los actuaciones una diligencia de fecha 26 de abril de 2010 en la que se hace constar por el Secretario Judicial que el día 16 de abril de 2007 ( sic ) se recibieron los autos del Juzgado de Instrucción número 11 compuesto de 224 folios y una pieza separada de situación personal, procediendo a su registro.

f)En fecha 26 de abril de 2010 se dictó auto por el Magistrado del Juzgado de lo Penal declarando pertinente la prueba propuesta y señalando como fecha para celebración del juicio oral el día 16 de junio de 2010 .

No cabe por lo tanto duda que desde que llegó el procedimiento a la oficina el registro del Decanato el 23 de junio de 2008 y se repartió y remitió al Juzgado de lo Penal nº 22 (lo más probable el día 23 o 24 de junio de 2008, imposible fuera el 16 de abril de 2007 como se dice) hasta que por el Secretario Judicial de este Juzgado de lo Penal dictó una diligencia de recepción registrando el procedimiento, supone el transcurso de casi dos años, sin que durante este periodo de tiempo conste se practicara diligencia alguna por el Juzgado de lo Penal, transcurso del plazo de dos años que entendemos supone una dilación indebida relevante y por supuesto ajena a la voluntad del acusado, lo que debe tener una trascendencia penal tal como se prevé en el artículo 21,6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la nueva redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 .

4.- Por último se cuestiona que el Magistrado del Juzgado de lo Penal no haya dado contestación a la calificación como falta, subsidiaria y alternativa planteada por la defensa .

Según consta en el acta del juicio levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, tras la fase probatoria y en trámite de conclusiones definitivas, consta que la defensa modificó las conclusiones provisionales y, aunque mantenía la solicitud de absolución como calificación principal, subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 , que entendía además estaría prescrita.

Sin perjuicio de que el recurrente podía haber solicitado una aclaración de la sentencia ante la posible incongruencia omisiva por vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendemos que la expresa calificación en la sentencia ahora recurrida de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal excluyen de forma implícita la calificación de dicha actuación como una simple falta de resistencia.

No existe por lo tanto incongruencia omisiva y por lo tanto, causa de nulidad.

Ya entrando en el fondo el asunto y valorando dicha posible calificación por parte de este tribunal de apelación, a la vista la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida -que entendemos que no se cuestionan- donde se pone de manifiesto que "el acusado fue requerido para que se identificara por dos policías nacionales que se hallaban de uniforme y de servicio ..., empujando a uno de ellos, concretamente a agente número NUM000 , haciéndole caer al suelo, causándole desperfectos en su equipo policial tasados en 280 euros, dándose a continuación a la fuga", entendemos que ponen de manifiesto una acción que no puede entenderse como leve, ya que no solamente se negó a identificarse por parte de unos agentes de la policía que se encontraban en el ejercicio sus funciones y plenamente identificados con su uniforme, sino que además el acusado empujó a uno de los funcionarios policiales haciéndole caer al suelo, es decir, con una fuerza mínimamente relevante, por lo que consideramos, consideramos correcta la calificación de los hechos como delito de resistencia.

5.- Conforme a la calificación del delito de resistencia, considerando que resulta justa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que debe tener una trascendencia penológica, pues el transcurso de dos años injustificadamente debe operar en beneficio del reo que de esta forma se ha visto perjudicado con la imposición de una pena con un retraso injustificado de dos años, debe tener una tendencia penológica que justifica la disminución relevante de la pena.

Por lo tanto en esta segunda instancia consideramos que debe rebajarse la pena en dos grados, fijando la pena de 1 mes y 15 días de prisión, pena de prisión que deberá ser objeto de sustitución conforme dispone el artículo 71,2 del Código Penal , ya en el Juzgado de lo Penal y en fase ejecución de sentencia, por la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad una vez se consultado el penado al respecto.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Paulino mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2010.

REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 363/2008 y, en consecuencia, el contenido del FALLO de la sentencia queda modificado el siguiente sentido:

CONDENAMOS a don Paulino como voz responsable de una falta de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, a la pena de prisión de un mes y quince días , pena que deberá ser objeto de sustitución en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Penal previa consulta con el penado y su defensa en aplicación del artículo 71.2 del Código Penal , así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar en concepto responsabilidad civil a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 280 euros, así como al pago de la mitad de las costas del juicio de la primera instancia.

CONFIRMAMOS el resto pronunciamientos de la sentencia apelada, en concreto, de la ABSOLUCIÓN de don Paulino por el delito de falsedad documental ante la retirada de acusación inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como la declaración de oficio de la mitad de las costas procesales correspondiente a este delito de falsedad.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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