Sentencia Penal Nº 866/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 866/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 583/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 866/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100883


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00866/2012

Apelación RP 583/12

Juzgado Penal nº 33 Madrid

P.A. nº 426/2011

SENTENCIA Nº 866/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Perez Marugan.

En Madrid, a 13 de septiembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 426/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Evaristo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 Madrid se dictó sentencia el 22/02/2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, no consta que haya mantenido una relación de pareja afectiva con su prima hermana Dña. Elena .

No consta acreditado que el día 19 de enero de 2009, el acusado se personara en el domicilio de Elena , sito en Alcobendas, CALLE000 nº NUM000 y que le dijera "eres una puta y te voy a matar, grita lo que quieras que te mato".

De otro lado, consta acreditado que el acusado, desde su teléfono móvil con número NUM001 ha mandado varios mensajes a Elena , a su teléfono móvil con número NUM002 . Así, el día 1 de febrero de 2009, a las 20:37 horas le mandó un mensaje que decía "juro por Dios que te matare, maldita rastrera". El día 2 de febrero de 2009, a las 22:19 horas le mandó otro mensaje que decía "responde mal parida, hija de tu puta madre, te odio con todas mis fuerzas, ni viéndote muriendo te daré la mano, ese día seré feliz, cuando te mueras maldita puta basura, eres la peor basura, la mierda que más apesta, esa eres tú, y lo digo de corazón". El día 3 de febrero de 2009 a las 22:40 mandó otro mensaje que decía "no, no te voy a molestar, sabes es verdad, te tengo un miedo que no te imaginas quédate tranquilita que tu solo de mi has conocido lo bueno, pero de malo no sabes nada, duerme en paz y disfruta ahora". Ese mismo día, a las 23:15 le envió otro mensaje que decía "ja, ja, ha, me río en tu puta cara, tocaré a quien tenga que tocar con tal de verte arrastrándote, así será querida primita, siento que seas una decepcionada amargada que pena, ja, ja"."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Evaristo como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no sean pagadas, absolviéndole del delito continuado de amenazas de los artículos 171.4 y 74, y del delito de amenazas del artículo 171.4, todos ellos del Código Penal por los que ha sido acusado; todo ello, con imposición al acusado de la mitad de las costas procesales devengadas.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 8 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 Fuenlabrada ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evaristo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13/09/2012

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Evaristo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620. 2 del CP viniendo a alegar los siguientes motivos.

A) Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que no ha quedado probado, que su patrocinado fuese el autor de los mensajes remitidos en los que se sustenta el fallo condenatorio. Incide en que la transcripción de los mensajes realizados por el Secretario Judicial, sólo sirve para poner de relieve la constancia de los mismos pero no su autoría, añadiendo que además es fácil la modificación del contenido de los mensajes por la persona receptora de los mismos.

B) Prescripción de la falta, esgrimiendo que la tramitación de la causa estuvo interrumpida durante más de seis meses tanto en la fase de instrucción como por el propio juzgado de lo penal en el que el procedimiento tuvo entrada el 6 de junio de 2011 no dictándose auto que declaró la pertenencia de la prueba y diligencias de comienzo de las sesiones del juicio oral hasta el 18 de enero de 2012.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto la errónea valoración de la prueba esgrimida, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio ,señalando como a diferencia de los hechos que se ubicaban el 19 de enero de 2009 respecta los que apunta no se ha practicado una prueba que acredite la realidad de los mismos, como tampoco el que acusado y la denunciante hubieran mantenido una relación de afectividad análoga la matrimonial, si se ha acreditado que desde su teléfono móvil mandó los mensajes al telefono movil de la denunciante , que se recogen en los hechos que declara probados, aludiendo a la declaración de la presunta víctima en este sentido, que entiende avalada por el cotejo y transcripción de los mensajes efectuados por el Secretario Judicial y por el hecho de que el acusado reconoció como suyo, el número de teléfono móvil desde el que se indica fueron enviados los mensajes y la perjudicada como propio el número de destino de los mismos.

Pues bien, las declaraciones de la denunciante y del acusado se tratan de una prueba de carácter personal, respecto a la que es esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que la declaración de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el acusado le remite desde a su telefono . móvil los mensajes telefónicos que refiere,se ha venido a mantener firme y persistente en las actuaciones y aparece avalada por la realidad de los mismos constatada por el Secretario Judicial, en el cotejo efectuado así como por el hecho no cuestionado de que se remitieron desde el teléfono móvil del acusado al suyo propio, sin que exista atisbo de manipulacion alguna.

Los antecedentes referidos reflejan como el juez a quo, ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria ,que le ha permitido llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos, que declara probados, sin que existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba, distinta la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- En relación a la prescripción alegada, es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución ( STS 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Finalmente, el acuerdo de la Sala II TS 26/10/2010 establece: "que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Con la prescripción se trata de impedir el ejercicio punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito (prescripción de los delitos 131 y 132 del C.P.) o del pronunciamiento de la condena sin haber cumplido la sanción (prescripción de la pena artículos 133 y 134 del C.P .). La vigente redacción del artículo 132.2 del C.P . que regula la interrupción y las suspensiones del plazo de su prescripción fue introducida por L.O. 5/2010 de 22/06.

QUINTO.- En el presente supuesto el motivo debe prosperar al haber estado paralizados las actuaciones durante un tiempo superior a los seis meses que el art. 131 del Código Penal recoge para la prescripción de las faltas.

De esta forma incoado las diligencias el día 8 de febrero de 2009 por el juzgado de instrucción núm. 3 de Fuenlabrada que en dicha fecha acordó la inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 4 Alcobendas, con las incidencias que consta en las actuaciones, (se interpuso y tramitó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de prohibición de acercamiento y comunicación desestimadose el primero por auto de fecha 23 de marzo de 2009 y el segundo de fecha 18 de noviembre de 2009 previos informes del Ministerio Fiscal de fechas 2 de marzo de 2009 y 6 de octubre de 2009 y providencias de tramitación del recurso de fechas 10 de febrero de 2009 y 30 de marzo de 2009 , así como acuse de recibo del recurso en la audiencia de fecha 19/10/2009) con fecha 2 de marzo de 2010 se dictó auto acordando la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, presentando el Ministerio Fiscal con fecha 16 de julio de 2010 escrito de acusación, dictándose el 15 de noviembre de 2010 auto de apertura de juicio oral presentando escrito de defensa con fecha 25 de enero de 2010.

Asimismo remitidas las actuaciones por diligencia de fecha 17 de febrero de 2011 al Juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, turnandose al Juzgado de lo Penal núm. 25 ,se dictó providencia con fecha 29 de abril de 2011 devolviendo las actuaciones para su enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal de violencia sobre la mujer (fol. 198) dictándose posteriormente diligencia por el juzgado de lo penal núm. 33 de recibo de las actuaciones con fecha 18 de enero de 2012 (fol. 199) con auto de esa misma fecha declarando pertinentes las pruebas propuestas y diligencia citación para juicio que se señaló para el día 21 de febrero de 2012 en el que se celebró, dictándose la sentencia impugnada con fecha 22 de febrero de 2012 .

Los antecedentes referidos reflejan como se han encontrado paralizadas las actuaciones en dos ocasiones, la primera en la fase de instrucción y la segunda en el jugado penal sin práctica diligencia alguna desde el día 29 de abril de 2011 hasta el día 18 de enero de 2012.

Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto declarando prescrita la falta de amenazas que se atribuía al acusado, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 Madrid, con fecha 22/02/2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 426/2011, declarando prescrita la falta de amenazas que se atribuía al acusado con declaración de las costas del procedimiento y de esta instancia de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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