Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 866/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 502/2013 de 30 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 866/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100836
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 502-13
Juzgado Penal nº 25 de Madrid
Juicio Oral 249-13
SENTENCIA Nº 866/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
En Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 249/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de receptación siendo partes en esta alzada como apelante Luis Pedro y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de Octubre de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El dia 28 de febrero de 2011, con anterioridad a las 21,00 horas, Luis Pedro , nacido el NUM000 - 68 en Marruecos, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, adquirio en la Cañada Real de Madrid una estación topográfica, con conocimiento de su origen ilícito, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y sin desperfectos, y cuyo valor usada era de 6964,49 euros.
La referida estación topográfica, marca Leica modelo TCRM 1203, habia sido sustraida, tras la rotura de un cristal del vehiculo donde se encontraba, ese mismo día sobre las 10,30 horas, en la localidad de Loeches.
La estación topográfica era propiedad de COMSA EMTE, la cual la tenia alquilada a Acre Soluciones Topográficas SL, y fue recuperada por la Guardía Civil sobre las 21,00 horas del citado día en el interior de la furgoneta de Luis Pedro , si bien le faltaba la base.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56,2 del Codigo Penal , y con expresa imposición de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de Diciembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Como bien se indica en la sentencia impugnada concurren los elementos del delito de receptación. Consta la existencia de un ánimo de lucro por parte del acusado, al manifestar que su intención era revender la estación topográfica en cuestión, consta la existencia de un delito previo de robo con fuerza en las cosas gracias a la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en la persona del titular de la empresa propietaria del aparato y consta que el acusado era plenamente consciente del origen ilícito del bien, aprovechándose precisamente de dicho origen ilícito para pagar un precio menor por el efecto y así obtener un beneficio en su posterior reventa.
El acusado ha reconocido en el acto del juicio oral dónde, cómo y en qué circunstancias adquirió el bien en cuestión. Admitió el acusado que compró la estación topográfica a un gitano en la Cañada Real pagando 200 euros por el bien. Como bien se dice en la sentencia impugnada el elemento subjetivo del injusto, consistente, en el delito que nos ocupa, en el conocimiento de la ilicitud del origen del objeto, se suele acreditar mediante prueba indiciaria.
En el presente caso dicha prueba indiciaria es clara y patente. Estamos hablando de un objeto que tiene un precio en el mercado de 30.000 euros, es decir, por establecer una comparativa fácil de entender, como un vehículo automóvil de gama media alta, pongamos por caso un todo terreno. Pues bien, pese a ser su valor de mercado nuevo de 30.000 euros, el acusado adquiere dicho efecto, que estaba en perfectas condiciones de uso como puede verse en la fotografía que obra al folio 11 de las actuaciones, a una persona desconocida de raza gitana, sin factura, sin documento alguno, sin que lo adquiera en un establecimiento abierto al público, sin letreros, sin distintivos en el establecimiento y por un precio de 200 euros.
Es evidente, volviendo al ejemplo que hemos puesto, que si una persona adquiere un todo terreno sin apenas uso , cuyo valor es de 30.000 euros y lo compra, en dichas condiciones , por apenas 200 euros , sabe y es plenamente consciente de que el precio pagado por el mismo es miserable, vil, desproporcionado a su valor real, precisamente porque se trata de un objeto previamente sustraído. Obsérvese que tan preciado es el bien que llevaba incorporado un GPS para su seguimiento y localización inmediata, lo que facilitó su recuperación. Pocos automóviles , reiterando el ejemplo puesto, llevan incorporado dicho eficaz sistema antirrobo.
Argumenta la defensa en su recurso que el precio de 200 euros lo era por el total de otros efectos que adquirió con la estación topográfica. Desde luego de la grabación de la declaración del acusado en el acto del juicio oral no llegamos a inferir claramente tal extremo, ahora bien, en el caso en que así fuera, aún sería más desproporcionado el poco precio pagado por el objeto y por tanto con mayor fundamento quedaría acreditado lo que es obvio y es que el acusado conocía el origen ilícito del bien. El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, las manifestaciones del testigo propietario del bien y las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil, así como la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº: 249-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
