Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 866/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 129/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 866/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 129/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 484/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 de BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José María Planchat Teruel
D. José Antonio Lagares Morillo.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 129/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 484/14 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas Zulima y Emma contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a las acusadas doña Zulima y doña Emma como autoras criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN para cada una de ellas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno igualmente a ambas acusadas a indemnizar conjunta y solidariamente a don Torcuato en la cantidad de 2.400 euros en concepto de reparación por el dinero sustraído y no recuperado
Condeno asimismo a ambas acusadas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por sendas mitades'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Zulima . Admitidos a trámite se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso presentado y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, adhiriéndose en cambio al recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la acusada Emma . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 14 de octubre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 3 de noviembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que sobre las 14:15 horas del día 12 de diciembre de 2014 las acusadas doña Zulima y doña Emma , ambas de nacionalidad bosnia y carentes de residencia legal en España así como con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaban en el interior de un convoy de la línea 5 del metro de Barcelona cuando, actuando de común y previo acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras distribuirse las distintas funciones del plan a ejecutar, se fueron acercando progresivamente a don Torcuato y mientras la acusada doña Emma le distraía poniéndole la mano en la cara con un pañuelo y empujando al Sr. Torcuato simulando una caída, la acusada doña Zulima introdujo su mano en un bolsillo del pantalón del Sr. Torcuato y extrajo del mismo la cantidad de 2.400 euros en billetes.
Acto seguido las acusadas descendieron del vagón e intentaron alejarse del lugar sin lograr su propósito pues el Sr. Torcuato les dio alcance y logró retenerlas hasta la llegada de una dotación policial.
El dinero sustraído no pudo ser recuperado pues las acusadas lograron deshacerse de él entregándolo a un tercer individuo no identificado que les acompañaba en el tres antes de su detención'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los artículos 24 de la CE y 790 y 846 bis e) de la LECrim, cuando en realidad hace referencia al error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la versión que dieron la víctima y su esposa en el juicio fue diferente de la que hicieron constar en la denuncia, y en que no es posible que las acusadas le sustrajeran dinero alguno porque no se les halló en su poder ni pudo acreditarse que lo entregaran a una tercera persona que les acompañaba, lo que no ha podido ser corroborado con imágenes que pudieron haber captado las cámaras de videovigilancia del metro, por lo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de aquélla y procede absolverla del delito que se le imputa. En el mismo sentido se pronunció la representación procesal de Emma al adherirse al recurso de la coimputada, interesando para ésta igual pronunciamiento absolutorio por los mismos motivos.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- Ambos recursos vienen a sostener el error en la valoración de la prueba que a juicio de los recurrentes vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pero ambos recursos han de ser desestimados en su totalidad ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a ambas acusadas, y no de referencia sino directa, la representada por la declaración de la víctima y su esposa en la que el juzgador no aprecia móvil espurio alguno impulsor de su denuncia al no haber quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción alguna en la versión manifestada por dichos testigos. Efectivamente, el Sr. Torcuato no sólo no ha incurrido en contradicciones en su relato de los hechos sino que se reiteró en ellos tal y como apunta el juzgador en la sentencia, describiendo cómo una de las acusadas le empujó al tiempo que la otra, a la que reconoció como Zulima , introdujo su mano en el bolsillo en el que llevaba el dinero, del que dijo acababa de sacar del banco al cobrar un cheque por importe de 2.400 euros, por lo que quedó acreditada la preexistencia del dinero y que éste se encontraba en uno de los bolsillos de su pantalón en el momento de introducirse en el metro, no siendo hasta la introducción de la mano de la acusada Zulima cuando dicho dinero desapareció, luego ello apunta a que sólo ésta pudo llevar a cabo su sustracción, y así lo atestiguó su esposa en el juicio que le alertó de ello y pudo dar persecución y retener a ambas acusadas, pero para ese entonces éstas ya habían hecho entrega del dinero sustraído a una tercera persona con la que actuaban en connivencia y que se ausentó del lugar, no pudiendo ser recuperado. Dicha versión de los hechos, que se apoya en prueba exclusivamente personal, no puede ser revisada en segunda instancia por cuanto este tribunal carece de la inmediación con la que contó el juez a quo y con la que pudo éste formar su convicción sobre los hechos, sin que la inferencia a la que llegó en base a su práctica pueda afirmarse que sea irracional, ilógica o arbitraria, de modo que no puede sustituirse su valoración imparcial por la que interesadamente aboga la defensa de las acusadas, por lo que procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Zulima y Emma , este último por adhesión al primero, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 484/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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