Sentencia Penal Nº 867/20...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Penal Nº 867/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1324/2005 de 15 de Septiembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 867/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100874

Núm. Ecli: ES:TS:2006:5619

Resumen:
Olvida la parte recurrente que lo realmente trascendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir sin en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado y eso en modo alguno puede afirmarse en el presente caso, habiéndose dictado la sentencia recurrida por un Tribunal que mantenía integra su debida imparcialidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por las acusaciones particulares en nombre de SUMINISTROS CASTELLON, S.A. (SUMICASA) y SUMINISTROS Y FONTANERIA, S.A. (SUMIFONSA), contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en causa seguida por delitos de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas los acusados Serafin , Camila , Luis Antonio y Isabel , representados por la Procuradora Sra. Cezón Barahona, estando las entidades recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 42/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa ciudad que, con fecha 4 de mayo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil INDESCAL" en el año 1997 venía manteniendo relaciones desde hace años con diversos proveedores del sector de la fontanería y calefacción en Castellón, entre ellos las entidades "SUMICASA" y "SUMIFONSA S.A.", con quien mantenía además una relación de cierta confianza debido al conocimiento de sus administradores desde mucho tiempo atrás. Por el funcionamiento normal de la entidad "INDESCAL S.L." durante años, el acusado Serafin gozaba credibilidad empresarial y personal, de tal modo que las proveedoras "SUMICASA" Y "SUMIFONSA" le suministraban pedidos de forma ordinaria, con un giro de recibos o facturas a 90 días, que habían venido siendo atendidas de forma ordinaria.- Durante el año 1997 y a pesar de que la mercantil "INDESCAL" ese año había aumentado sus trabajos para clientes, con el consiguiente incremento de pedidos a proveedores, tuvo un problema de liquidez, fundamentalmente ocasionado por el hecho de que la constructora valenciana "FIRMECIVIL" presentó suspensión de pagos, afectando al crédito que "INDESCAL" tenía contra aquella por un importe no precisado que rondaba entre los 16 y 19 millones de pesetas. También el problema de liquidez se acrecentó por la suspensión de pagos de otra cliente, denominada "CLEOPS" sin que conste respecto de ésta el importe del crédito incluido en el expediente de suspensión. A partir del 30 de junio de 1997 "INDESCAL" desentendió los pagos de los pedidos que habían sido suministrados por "SUMICASA" y "SUMIFONSA", reuniéndose el acusado Serafin con los representantes legales de estas entidades haciéndoles saber el problema que tenía de falta de liquidez por aquello de "FIRMECIVIL", transmitiendo a éstos la confianza que tenía en el arreglo de la situación y con ello la confianza de pagar toda la deuda generada por suministros anteriores. Los representantes de estas entidades proveedoras, inspiradas por la confianza personal y comercial que les infundía el Sr. Serafin , siguieron suministrando materiales a "INDESCAL" durante todo el año 1997, habiendo recibido algún pago esporádico, pero dejando a deber a finales de 1997 a "SUMICASA" y "SUMIFONSA" cantidades próximas a 11 millones de pesetas y 20 millones de pesetas respectivamente, sin que conste con precisión el importe exacto de la deuda acumulada con cada una de estas. La entidad "INDESCAL" durante el año 1997 presentaba un funcionamiento interno ajustado a la normativa legal y reglamentaria, sin que por entonces, existiere causa de responsabilidad personal e individual de su administrador Serafin no habiéndose ejercitado, de hecho, por "SUMICASA" y "SUMIFONSA" acción judicial alguna para obtener la declaración de responsabilidad del administrador de esta mercantil. - El 25 de marzo de 1997 el imputado Serafin , junto con su esposa Camila , también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, otorgaron capitulaciones matrimoniales liquidando la sociedad de gananciales hasta ese momento existente, y estableciendo el régimen de separación de bienes, adjudicado tal liquidación los bienes inmuebles a la titularidad de la acusada Camila , sin que conste que existiere intención de eludir deudas personales. Con posterioridad Camila procedió a la venta de unos de los bienes inmuebles adjudicados en las capitulaciones matrimoniales, en concreto la finca registral 1.007 de la localidad de Xodos, a su cuñados Luis Antonio y Isabel , por escritura pública el día 4 de mayo de 1998 y por un precio de 6 millones, sin que se tenga constancia de que existiera una voluntad fraudulenta en esta acción. También vendió a unos cuñados un terreno en Penyeta Roja por dos millones de pesetas".

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos absolver y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Serafin , Camila , Luis Antonio y Isabel con declaración de costas de oficio.- Con la firmeza de la presente sentencia queden alzados embargos y fianzas que hubieren acordados en la causa".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por las acusaciones particulares en nombre de SUMNISTROS CASTELLON, S.A (SUMICASA) y SUMINISTROS Y FONTANERIA, S.A. (SUMIFONSA), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 248,250.6 y 257 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación e la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y consideradas pertinentes. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación al derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 248, 250.6 y 257 del Código Penal.

Se alega, que en defensa del motivo, que el Sr. Serafin utilizó engaño para obtener el suministro de materiales y que ha cometido un delito de estafa previsto en los artículos que se dicen infringidos.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y de su lectura no se deduce la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos exige el delito de estafa que se postula por la acusación particular, señalándose en los hechos que se declaran probados que la entidad "Indescal", de la que el acusado era administrador único, desatendió el pago de unos pedidos a proveedores por problemas de liquidez, fundamentalmente ocasionados por el hecho de que la constructora "Firmecivil" presentó suspensión de pagos afectando al crédito que "Indescal" tenía contra aquella por un importe que rondaba entre 16 y 19 millones de pesetas. Sigue diciendo el relato fáctico que el acusado se reunió con los representantes de las entidades que ahora ejercen la acusación particular y les hizo saber el problema que tenía de falta de liquidez y los representantes de las entidades proveedoras, inspirados por la confianza personal y comercial que les infundía el acusado, siguieron suministrando materiales a "Indescal".

La ausencia de una conducta fraudulenta y engañosa por parte del acusado, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, determina la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se hace mención de los documentos que acompañan a la querella y se dice que acreditan la existencia de los pedidos y suministros de material como la fecha de pagos y se relaciona con la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales del querellado y por otra parte se hacen valoraciones sobre el desconocimiento que tenían las entidades querellantes de la situación financiera y contable de INDESCAL en el ejercicio de 1997 y lo que a su juicio fue un incorrecto actuar de su administrador que no presentó la situación de concurso.

El motivo no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2202, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998)

Y estos condicionamientos para que pueda ser estimado el presente motivo no concurren en este caso, ya que la sentencia recoge la existencia de los pedidos y suministros de material y la fecha de pagos así como la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales del querellado, pero en modo alguno se infiere, de la documentación que acompaña a la querella, la concurrencia de los elementos característicos del delito de estafa, sin que pueda utilizarse el presente motivo para ofrecer una valoración de la prueba discrepante de la que se ha hecho por el Tribunal sentenciador.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y consideradas pertinentes.

Aunque se refiere a negar o limitar los medios de defensa y en concreto al interrogatorio de Luis Antonio y Isabel , lo cierto es que lo que se cuestiona es el hecho de que fueran absueltos con anterioridad a la conclusión de la vista, al estimar cuestión previa planteada por la defensa.

No se trata, pues, de la denegación de diligencia de prueba alguna, sino una decisión del Tribunal de instancia que estimó la cuestión planteada en el trámite preliminar del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva cuya vulneración se estimó que se hubiese producido de haberse seguido el juicio oral contra los mismos.

Ciertamente, con fecha 21 de abril de 2005 se inicia el acto del juicio oral y en el trámite de cuestiones previas, al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa de Serafin y Camila denuncia la vulneración del derecho de defensa por infracción del principio procesal de preclusión al haber sido traídos a la causa en calidad de imputados, con posterioridad a dictar auto de apertura del juicio oral, a dos personas que durante la instrucción de la causa intervinieron como testigos y que esta infracción procesal le ha producido indefensión y que se dio traslado a las acusaciones para una nueva calificación pero que no se dio esta "prerrogativa" a esta defensa, a pesar de que las nuevas calificaciones provisionales de los querellantes modificaban la original imputación y se solicita la nulidad de actuaciones.

Recuerda la defensa de Serafin y Camila que mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, la acusación particular, en nombre de las entidades "Sumifonsa" y "Sumicasa", interesó del Juzgado, con suspensión del trámite de calificación concedido a la misma, que se recibiese declaración en calidad de imputados a Luis Antonio y a Isabel . A esta petición se opuso el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 24 de julio de 2001, al no considerar que su actuación pudiera ser constitutiva de delito. El Juzgado de Instrucción desestimó la práctica de la diligencia interesada por la acusación particular mediante Providencia de fecha 25 de julio de 2001 y se sigue diciendo que es firme el Auto de fecha 28 de mayo de 2001 en virtud del cual el Juzgado de Instrucción acuerda ampliar, a Camila -y no a las dos personas a las que se refiere el presente motivo- el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y en fecha 12 de septiembre de 2001, el Juzgado de Instrucción dicta Auto de apertura de Juicio Oral contra los querellados Serafin y Camila , Auto que se dice adquiere firmeza al no ser recurrido.

El Tribunal sentenciador examina esta cuestión previa planteada por la defensa de los acusados y toma la siguiente decisión, como consta en el acta del juicio oral: Por el Tribunal, oídas las partes, considera que el derecho de defensa no se conculca cuando unas personas que han declarado como testigos sean posteriormente imputados. A continuación, decide lo siguiente: En cuanto a lo alegado por la representación de los imputados Luis Antonio y Isabel sobre vulneración del principio de preclusión, acoge tal petición, pues dado que pidieron -se refiere a las acusaciones- que fueran imputados en fecha 3 de julio de 2001 -folio 831 (debe referirse al folio 832)- de la causa y que fue denegada la petición de los querellantes por Providencia de fecha 25 de julio de 2001, que fue consentida y así la relación jurídico procesal quedó consolidada por Auto de 28 de mayo de 2001 . Sigue diciéndose en el acta que las acusaciones particulares solicitaron, al amparo del número 6º del artículo 746 una instrucción complementaria y si bien el Tribunal accedió, una revisión detallada de las actuaciones pone de manifiesto que tal solicitud encubría una reiteración de aquella solicitud que le fue denegada por Providencia de 25 de julio de 2001 y tal instrucción suplementaria no ha sido necesaria y solamente se ha oído a Luis Antonio y Isabel como imputados y así la instrucción suplementaria no se justificaba, y en consecuencia el Sr. Luis Antonio y Sra. Isabel pueden abandonar la Sala así como su Letrado pudiendo proponer las partes como testigos a tales personas.

Esta decisión del Tribunal sentenciador, que se cuestiona en el presente motivo, no ha vulnerado el derecho a la prueba ni al interrogatorio de los testigos Luis Antonio y Isabel ya que depusieron testimonio en el acto del plenario y contestaron a las preguntas que tuvieron a bien hacerles la defensa de las entidades acusadoras.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

Se solicita la nulidad de actuaciones para que sean llamados de nuevo como acusados los hermanos Caudet y sus respectivas esposas, alegándose que de lo contrario quedará infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y se produciría indefensión, todo ello relacionado con el hecho de que el Tribunal de instancia acordó, al inicio de la vista, que dejasen de ser imputados el Sr. Luis Antonio y la Sra. Isabel .

Son de reiterar los momentos procesales que se han señalado al dar respuesta al anterior motivo.

Precisamente para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a que se produjese indefensión, el Tribunal de instancia estimó la cuestión previa planteada por las defensas, ya que en su momento el Juzgado de Instrucción decidió que no se ampliase la apertura del juicio oral con relación a Luis Antonio y Isabel , conforme con lo que había solicitado el Ministerio Fiscal, decisión que adquirió firmeza, por ello el Tribunal sentenciador, al decidir sobre la cuestión previa planteada, acordó la nulidad de las actuaciones posteriores que determinaron la imputación y acusación de esas dos personas, decisión que en modo alguno vulnera los derechos constitucionales que se invocan en el presente motivo, en cuanto vino a confirmar una decisión que ya había adquirido firmeza.

En todo caso, la pretensión de las entidades recurrentes carece de todo sentido ya que plantea que se dirija la acusación contra quienes aparecen supeditados a la suerte de la acusación ejercitada contra otras dos personas que ya han sido declaradas absueltas.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación al derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Se alega que a tenor de lo que se dispone en el artículo 217 , en relación con los artículos 219 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala debió abstenerse de celebrar la vista ante la evidente contaminación derivada de la actividad instructora.

El motivo no puede prosperar.

Consta en el acta del juicio oral que el Presidente de la Sala acuerda la momentánea suspensión del juicio para deliberar sobre la petición de la defensa y reanudada la sesión por la Sala se resuelve en el sentido siguiente: "Aunque la Sala ha dictado con anterioridad resoluciones las considera de contenido inocuo al no contener valoraciones fácticas ni jurídicas no afectándose la imparcialidad del Tribunal solicitando de las partes su pronunciamiento al respecto sobre posibles recusaciones".

Hay que señalar, en primer lugar, que ninguna de las partes había interesado la recusación de los miembros del Tribunal cuando tuvieron conocimiento de su composición.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que el derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 , en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE . De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y objetividad la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación. Una de las causas legítimas de recusación es la que se recoge en el artículo 219.11 LOPJ de "Haber participado en la instrucción de la causa o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia".

En el supuesto que examinamos, se denuncia que dos de los miembros del Tribunal integraron la Sala que con fecha 22 de julio de 2004 estimó el recurso de apelación interpuesto por los que ahora son recurrentes con relación a la apertura del juicio oral, es decir que dictaron una decisión que favorecía sus intereses, y sólo cuando se estima la cuestión previa planteada por la defensa, es cuando se cuestiona la imparcialidad del Tribunal.

Olvida la parte recurrente que lo realmente trascendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir sin en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado y eso en modo alguno puede afirmarse en el presente caso, habiéndose dictado la sentencia recurrida por un Tribunal que mantenía integra su debida imparcialidad.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por las acusaciones particulares en nombre de SUMINISTROS CASTELLON S.A. (SUMICASA) y SUMINISTROS Y FONTANERIA, S.A. (SUMIFONSA), contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 4 de mayo de 2005 , en causa seguida por delitos de estafa y alzamiento de bienes. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.