Sentencia Penal Nº 867/20...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Penal Nº 867/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 141/2008 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 867/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100600

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 141/2008 R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/2008

JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En Barcelona a 24 de noviembre del año 2008.

, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 21/2008, por un delito de hurto contra Alexander , representado por ProcuradoraSra. Gómez Papi y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Esparza, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 26-05-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexander , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de HURTO en grado de tentativa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo: el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española.

En relación al único motivo de impugnación (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el apelante comienza lamentándose del hecho de que el menor de edad que, según los hechos declarados como probados, no haya sido citado a juicio como testigo, cuando si la defensa consideraba esencial su declaración, tuvo oportunidad de proponerlo en tal condición, cosa que no se llevó a cabo, por lo que ningún sentido tiene que ahora se lamente de su ausencia.

Tampoco tiene trascendencia jurídica el hecho de que el mosso d'esquadra que declaró en el acto del juicio recordara "con asombrosa exactitud, rayana en la perfección" (literal en el recurso), circunstancia que hace pensar al apelante que pudiera haber repasado el contenido del atestado antes de la vista oral. Hecho muy probable y que no merece ningún tipo de reproche, si tenemos en cuenta la cantidad de intervenciones que llevan a cabo a diario los agentes de la autoridad, sin que ello prive en absoluto de la eficacia probatoria de su testimonio, que por otra parte ha sido calificado por el juzgador que lo percibió directamente como merecedor de "pleno crédito", sin que el hecho de que el otro policía interviniente resultara renunciado por encontrarse de vacaciones suponga tampoco una minoración de su credibilidad.

Frente a tal declaración de un testigo directo e imparcial, que además se ha visto corroborada por otros elementos probatorios periféricos como la efectiva ocupación de la billetera y las manifestaciones "in situ" de la víctima, se pretende oponer como única prueba de descargo la versión del acusado y la de quien se ha reconocido como su novia, declaraciones que han motivado la imputación formal de un delito de falso testimonio.

En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada procede su integra confirmación por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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