Sentencia Penal Nº 867/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 867/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 41/2014 de 21 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 867/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100877


Encabezamiento

251658240

RAA Nº 41/2014

JUICIO ORAL Nº 224/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 867 /2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION TREINTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 21 de noviembre de 2014.

Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 224/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y apropiación indebida, siendo partes en esta alzada como apelantes Dª Elisenda que actúa como Acusación Particular, representada por el Procurador D. Silvino González Moreno y bajo la dirección letrada de Dª Antonia Flores Martínez, y el Ministerio Fiscal como adherido; y como apelado el acusado, D. Prudencio , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por el letrado D. Jesús Gil de Paredes; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 cuyo relato fáctico es el siguiente:

'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 14.50 horas del día 17 de abril de 2011, Prudencio , antes circunstanciado, fue sorprendido conduciendo en las inmediaciones del Paseo de la Habana con la calle Caídos de la División Azul de Madrid, la furgoneta marca Volkswagen, modelo Transporter, matrícula Y-....-AR , que tenía un valor venal de 600 € a fecha del primer trimestre del año 2011, y cuya sustracción había sido denunciada por Elisenda , madre de su propietario, Adrian , en fecha 18 de marzo de 2011, procediendo la Policía Nacional a la detención de Prudencio .

No queda suficientemente acreditado que la persona que pudo sustraer la furgoneta matrícula Y-....-AR , propiedad de Adrian , sin que conste la utilización de elemento de fuerza alguno, en momento no determinado pero comprendido entre el mes de febrero de 2010 y el día 18 de marzo de 2011, fuese Prudencio , ni queda suficientemente acreditado que Prudencio , que utilizó la citada furgoneta entre los meses de octubre de 2010 a abril de 2011, lo hiciese sin la debida autorización de su legítimo propietario.

Tampoco queda suficientemente acreditado que Prudencio , que utilizó la expresada furgoneta entre los meses de octubre de 2010 a abril de 2011, conociese que dicho vehículo fuese un objeto perdido o de dueño desconocido.

Elisenda reclama el importe de las sanciones de tráfico por ella abonadas que ascienden a la cuantía de 3267,73 €'.

Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

'ABSUELVO a Prudencio , ya circunstanciado, de los delitos de hurto de uso de vehículos a motor, previsto y penado, en el art. 244, párrafos 1 º y 3º, C.P ., y del delito de apropiación indebida, previsto y penado, en el art. 254 C.P ., de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular ejercida por Dª Elisenda , siendo admitido a trámite y confiriéndose por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose el Ministerio Fiscal.


SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La Acusación Particular interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito de apropiación indebida por el que dicha parte formuló acusación, como del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que el Ministerio Fiscal acusaba, fundamentándolo, en esencia, (1) en la arbitraria valoración de la prueba derivada fundamentalmente de las contradicciones existentes entre el factum y la fundamentación jurídica, sin llegar a explicar las 'divergencias' que aprecia en la declaración del acusado en fase de instrucción y posteriormente en el plenario. En segundo lugar alega (2) infracción de ley por inaplicación del art. 253 del CP , en cuanto que el acusado supo que el vehículo no estaba a nombre de la persona que se lo había entregado, sino de un tercero, sin que el hecho de suscribir un seguro de circulación exima la concurrencia del delito. Como tercer motivo, alega la (3) predeterminación del fallo, por cuanto en el primer párrafo se establece que el acusado fue detenido cuando conducía una furgoneta propiedad de un tercero que había sido denunciada, consignando el resto como hechos no probados que, por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo. Como cuarto motivo invoca (4) error en la prueba documental, que, en lo esencial, lo deriva del fundamento tercero de la sentencia, se infiere que el Juzgador valora erróneamente la póliza del seguro del vehículo, que considera suscrita en octubre de 2010, cuando de su lectura se comprueba que la fecha de suscripción es el 20.01.2011, deduciendo que estuvo circulando desde octubre de 2010 hasta enero de 2011 sin seguro. Con carácter subsidiario, al interesar la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado, solicita la práctica de prueba consistente en la declaración del acusado, y de los testigos que ya depusieron en el plenario (agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y de su representada Dª Elisenda ), y una nueva testifical en la persona de D. Adrian , titular del vehículo en cuestión, que al tiempo de formular el escrito de acusación se encontraba preso en Italia, pero que desde el 2013 se encuentra en España, junto con la necesaria celebración de vista.

SEGUNDO.- Es preciso recordar, dada la pretensión deducida por la recurrente, con el carácter subsidiario, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 181/2005 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 118/2009 , 127/2010 y 142/2011 entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la LECR , al disponer que en el recurso de apelación únicamente podrán practicarse las diligencias de prueba que la parte proponente no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Es decir, la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto que al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, pues quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia.

Del mismo modo, el TC ha declarado que la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe, además, en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

TERCERO.- Hechas las anteriores precisiones, debemos comenzar declarando la imposibilidad de practicar en esta segunda instancia las pruebas propuestas por la parte recurrente, porque ya fueron practicadas en la primera instancia, y respecto a la declaración del titular de la furgoneta objeto de los delitos imputados, D. Adrian , hijo de la denunciante, quién se encontraba en una prisión de Italia durante la instrucción del procedimiento, porque tal y como reconoció ésta última en su declaración en el Plenario, al tiempo de celebrarse el juicio, el 15.10.2013, su hijo ya se encontraba en España desde febrero de 2013, por lo que la Acusación Particular pudo y debió articular la testifical del Sr. Adrian , conforme a lo establecido en el art. 786.2 de la LECR , lo que no hizo, impidiendo el art. 790.3 su práctica en esta segunda instancia, conforme a lo expuesto en el precedente Fundamento. Por ello carece igualmente de sentido la celebración de la vista que igualmente solicita con carácter subsidiario la apelante, que solo tiene sentido cuando se proponen nuevas pruebas que no pudieron practicarse ni proponerse en la primera instancia.

En el presente caso, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que no pueden ser acogidos ninguno de los motivos en los que se funda el recurso, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, porque, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe compartir, también, el criterio valorativo del Juzgador de instancia.

Así, respecto de la alegada valoración arbitraria de la prueba (1) e infracción de ley (2), debemos señalar que el Juzgador de instancia analiza de forma exhaustiva y cuidadosa, con minuciosidad, precisión y detalle el contenido de las pruebas personales, periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral, y, a continuación, y tras analizar, igualmente, los elementos configuradores de los delitos por los que ha resultado acusado, un delito de hurto de uso por el Ministerio Fiscal, y un delito de apropiación indebida por la Acusación Particular, razona adecuadamente los motivos que le llevan a excluir que del contenido de las pruebas previamente analizadas, resulten elementos de convicción bastantes como para permitirle estimar acreditada la culpabilidad del acusado respecto de ninguno de tales delitos, razonamientos que resultan plenamente conformes con los principios de la lógica, y la común experiencia humanas, pues como analiza la sentencia, por un lado, resulta absolutamente desconocido las vicisitudes acaecidas en relación al vehículo desde la detención en Italia de su titular, D. Adrian , producida en febrero de 2010, hasta la detención del acusado en abril de 2011, habiendo resultado en paradero desconocido, Gaspar , persona a la que el Sr. Adrian entregó las llaves de su vehículo; y por otro, encontrándose este último en territorio nacional, las acusaciones no interesaron su declaración para aclarar las circunstancias que han motivado el hecho enjuiciado. Sin que frente a dicha argumentación pueda oponerse la circunstancia de que el acusado no recordara si la furgoneta se la entregaron como permuta de un vehículo golf de su propiedad y 350 euros para trámites, o si se lo dejaron utilizar como si fuera su titular, ya que, de una u otra forma lo que el Juzgador concluye es que lo hizo suyo de buena fe, y por ello procedió a asegurarlo y pasar las revisiones de la ITV.

Idéntica suerte debe correr el motivo relativo a la supuesta predeterminación del fallo (3) del Juzgador en el relato de hechos probados, en concreto, al consignar que en forma negativa que no haya quedado acreditado que el acusado utilizara la furgoneta entre el mes de octubre de 2010 y abril de 2011, sin la debida autorización de su propietario, ni que conociese que dicho vehículo fuese un objeto perdido o de dueño desconocido.

Es doctrina constante del Tribunal Supremo la que declara que el vicio predeterminante del fallo requiere la inclusión en el «factum» de la sentencia de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos, el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal.

Es, por ello prácticamente imposible que tal vicio procesal pueda darse en el relato fáctico que da lugar a una sentencia absolutoria, como sucede en el presente caso, en el que el Juez a quo se limita a declarar con palabras coloquiales y no mediante expresiones jurídicas, que no ha quedado acreditado los hechos en los que las partes acusadoras pretenden subsumir los delitos por los que se le acusa.

Y, finalmente, por lo que respecta al denunciado error en la prueba documental (4), no podemos compartir el criterio del recurrente, pues de la simple lectura de la póliza aportada por el acusado al acto de la vista, se desprende que ésta fue efectivamente suscrita en fecha 8 de octubre de 2010, tal y como mantiene el acusado, con vigencia hasta el 8.10. 2011, pero que el 20.01.2011 se modifican las condiciones particulares de la misma, lo que conllevó una serie de recargos y dio lugar a la emisión del documento que discute la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Dª Elisenda , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el Juicio Oral 224/2012, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.