Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 867/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 256/2014 de 16 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 867/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100664
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 256/2014
P.A. 515/2013 JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
P.A.113/13 - DP 1614/13 JI-VAL nº8- VALENCIA-
F/ Sr/a. Dª. ISABEL Mª SIMARRO GÓMEZ
SENTENCIA 867 /14
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
==============================
En la ciudad de Valencia, a 16 de octubre de 2.014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 267/2014, de fecha 23/06/2.014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 515/13, por delito de robo con fuerza en casa habitada.
Han sido partes en el recurso, como apelanteD. Silvio representado por el Procurador Dª. ROSA MARIA GONZALEZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado Dª. Mª JULITA MARTÍNEZ GONZÁLEZ VÁZQUEZ y como apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Sra. Magistrada Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
El día 15 de mayo de 2013 sobre las 11:30 horas, Silvio con DNI número NUM000 , nacido en Albacete el día NUM001 de 1979 hijo de Jose Pablo y Debora , con domicilio en la CALLE000 , NUM001 puerta NUM002 de Valencia, trasladado desde el Centro Penitenciario de Picassent por otra causa, entró por el balcón, al que accedió escalando por la fachada, en el domicilio habitual de Felisa , sito en la CALLE001 , nº NUM003 de Valencia, sin que se encontrara en el mismo, donde cogió: 37 monedas de plata, cubertería de 113 piezas, 2 jarrones de licor de cristal, dos botellas de licor, cuatro camisetas del Valencia CF, que metió en una mochila roja que llevaba, y se marcho.
Los Agentes de la Policía Nacional comparecieron ante la llamada de un vecino, y detuvieron a Silvio en la Calle Escalante de Valencia, ocupándole la mochila roja y recuperando los efectos sustraídos.
Silvio fue condenado ejecutoriamente en sentencia firme el 15 de octubre de 2008 por un delito de robo con fuerza a la pena de prisión de 8 meses y en sentencia firme de 24 de noviembre de 2008 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 1 año de prisión, y en sentencia firme de 21 de enero de 2009 por un delito de robo con fuerza a la pena de 3 meses de prisión y en sentencia firme de 9 de diciembre de 2010 por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, extinguida el 11 de noviembre de 2011'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Silvio DNI número NUM000 , nacido en Albacete el día NUM001 de 1979 hijo de Jose Pablo y Debora , con domicilio en la CALLE000 , NUM001 puerta NUM002 de Valencia, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos arts. 237 , 238.1 , 240 , 241 y 74 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,A LA PENA DE TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Más las costas procesales causadas.
Hágase entrega definitiva de los efectos del delito a sus legítimos propietarios'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del referido condenado, se interpuso recurso de apelación contra la misma por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, aplicación de la tentativa y de la eximente incompleta de alteración psíquica.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 15/09/2014.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba e Infracción de los preceptos constitucionales de presunción de inocenica y de 'in dubio pro reo'.
La recurrente entiende que no resulta probado que el acusado accediera a la vivienda 'escalando por una fachada', por cuanto la policía no comprobó si las huellas de la fachada eran de entrada o salida, ni si pertenecían al acusado, pero sí comprobó que no estaban forzadas las puertas, ni de entrada de la vivienda ni del balcón.
Alega que el vecino que llamó a la policía y vio descender por el balcón a una persona y describió su indumentaria no declaró en el juicio.
Dice que el Juez admite que la única prueba que nos queda es la indiciaria, a falta de prueba directa sobre los hechos, lo que lleva a la recurrente a concluir, enlazando con la siguiente alegación, que la prueba indiciaria no es prueba de cargo suficiente por lo que se han infringido los principios constitucionales de presunción de inocencia y de ' in dubio pro reo'.
El Error en la valoración de la prueba en los términos expuestos exige que tomemos en consideración:
1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).
La declaración del acusado y de los testigos es valorada, por el Juez a quo, de un modo lógico y respetuoso con la información aportada por cada uno de ellos. Pese a que ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, sí aportaron información, que no es la que la recurrente describe en su recurso, puesto que el denunciante, sí explicó como la prueba del balcón estaba dañada y la persiana levantada, siendo este el lugar por el que entró la persona que sustrajo los objetos, que el mismo reconoció como de su propiedad. Los policías explicaron cómo había huellas en fachada, y cómo localizaron al acusado, quien portaba todos los objetos que el denunciante reconoció como propios de su madre y que se encontraban en el domicilio dentro de la mochila roja que describió quien realizó la llamada de advertencia.
La declaración del acusado, que su propia defensa califica, en otro apartado de 'peculiar', es igualmente valorada en sentencia donde se dice que ' no hay prueba alguna de los hechos que alega el acusado, que no da una respuesta racional de cómo se producen los hechos, reconoce que la mochila roja es suya, pero en todo caso declara que actuaban Eduardo y él de común acuerdo'.
El recurso en consecuencia se centra exclusivamente en la prueba que falta, en su criterio, que esla declaración del testigo que avisó a la policía de que un hombre joven con una mochila roja bajaba por la fachada del edificio desde el balcón de la vivienda de la madre del denunciante; pero omite cualquier referencia a la que sí se practicó, también personal y deja sin explicar de algún modo la declaración claramente incriminatoria de su defendido, por más que a modo de disculpa dijera que el que subió fue un tal ' Eduardo ', aunque ambos estaban de acuerdo.
2.- En cuanto a que la prueba indiciaria no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no podemos estar más en desacuerdo con dicha afirmación.
La prueba indiciaria, a diferencia de la directa, es aquella que desde hechos plenamente acreditados lleva a la conclusión de que otro hecho del que no existe constancia directa sucedió, de un modo directo y lógico y en ocasiones más seguro o fiable que una prueba directa, puede valorarse en tal sentido como una huella es prueba indiciaria de la presencia de la persona a la que identifica.
En este caso la prueba indirecta no es tan segura como una huella o una prueba biológica de adn, sino que se obtiene a partir de la declaración de los testigos y de lo dicho por elpropio acusado; así como el hallazgo en su poder de los objetos sustraídos de la vivienda, en la que se había forzado la ventana y persiana del salón que daba al balcón, por donde fue visto salir un joven de similares características al acusado, con una mochila roja donde este portaba precisamente los objetos sustraídos.
Igualmente es valorable la inmediatez de la detención, y la imposibilidad de que los hechos ocurrieran cómo dice el acusado, puesto que no podía hacer dos o tres horas desde que Eduardo le habría dado la mochila, tiempo durante el que ambos habían estado bebiendo. En tal sentido de los folios 11 y 24 se desprende que a las 23:20 horas del 15/05, se recibió el aviso del vecino y a las 0.05 horas del 16/05, ya se le había realizado en Comisaría la lectura de derechos.
En definitiva la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto existió prueba válidamente practicada en juicio, de contenido incriminatorio y suficiente en términos constitucionales para desvirtuar la presunción de inocencia, a la que contribuyó el acusado con su propia declaración en juicio, en tales condiciones, no existe margen para la duda de que fue él la persona que salía del balcón de la vivienda después de haberse apoderado de los objetos que estimó convenientes, y no cabe de ello más que deducir que utilizó idéntica vía para el acceso puesto que la puerta del balcón y la persiana se encontraban forzadas, de ahí que las conclusiones de la sentencias son lógicas, racionales y plenamente ajustadas a máximas comunes de experiencia.
En consecuencia procede la desestimación de motivo.
TERCERO.- Grado de Ejecución.
Ya en el juicio, la defensa del acusado solicitó que se estimara que el delito no se encontraba consumado, puesto que fue detenido en un lugar próximo a los hechos y con todos los objetos sustraídos.
La sentencia razona que no es posible apreciar la tentativa porque el acusado fue encontrado en una calle distinta y tuvo a su disposición los objetos sustraídos.
El relato de hechos referido por los agentes que participaron en su detención, no deja lugar a dudas sobre que el acusado tuvo disponibilidad efectiva de los objetos sustraídos durante unos minutos, lo que es suficiente para estimar que el delito está consumado como dice la STS 1620/99 de 15 de noviembre , 210/00 de 10 de febrero o 468/00 de 11 de abril , como ocurre habitualmente cuando el autor del hecho debe ser buscado, que es precisamente el caso examinado, en el que la detención se realizó después de dar una batida por la zona.
La circunstancia de que fuera encontrado de un modo inmediato y en una calle próxima a la del lugar del hecho provoca que el sujeto no tuviera tiempo para disponer de los objetos materialmente, concepto que no puede confundirse con el dedisponibilidad puesto que lo que se precisa para la consumación del delito es existaposibilidad de disposición más que el que se haya producido la disposición de los objetos. Se entiende que existe disponibilidad sobre los objetos sustraídos por haber sido perdido de vista el autordurante unos minutos, lo que provoca que el delito ya está consumado, aunque no se haya agotado el delito porque el autor no consiguiera el ánimo de lucro que su acción delictiva implicaba, como dice el Tribunal Supremo en estos casos el delito se consuma aunque no se consiga el fin lucrativo propuesto ( STS 121/97 de 10 de octubre , 823/99 de 27 de mayo y 866/99 de 21 de mayo , entre otras muchas.
Lo que sí resulta preocupante es que la defensa haya aportado en juicio una copia de un escrito de acusación del Fiscal en otra causa identificada como Procedimiento Abreviado 43/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, en el que aparentemente por los mismos hechos aquí sentenciados el Fiscal hacía una calificación como delito intentado; pero no por esta circunstancia que en cualquier caso hubiera podido ser modificada en el supuesto de haberse acreditado, como ha sucedido en el juicio ya realizado, la existencia de la posibilidad de disposición; sino porque aparentemente se están siguiendo dos procedimientos penales por los mismos hechos, lo que podría eventualmente dar lugar a una infracción del principio de non bis in ídem, por lo que para evitar que ello se produzca deberá remitirse testimonio de la presente y de la sentencia apelada al Juzgado que está conociendo, aparentemente de los mismo hechos, para evitar un doble enjuiciamiento.
En resumen debe desestimarse el motivo.
CUARTO.-Eximente Incompleta de alteración psíquica.
La sentencia rechaza la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica por ausencia de prueba alguna en juicio sobre tal circunstancia.
La defensa sostiene en su recurso, que aportó una Sentencia dictada por otro Juzgado de lo Penal de Valencia, donde se aplicó al acusado dicha circunstancia y por tanto dice 'la eximente incompleta de alteración psíquica se aplica en una sentencia, debería valorarse en todas, y ello por seguridad jurídica.'
Sin embargo su pretensión de aplicación de una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 del CP se funda exclusivamente en una fotocopia parcial de una sentencia del J. Penal nº 3 de Valencia dictada en el JO 302/13 de 11/09/2013 , de la que se aporta el folio 1 y 4; sin que en momento alguno anterior se alegara cualquier circunstancia relativa al estado de salud mental del acusado en el que sustentar una posible alteración psíquica, ni tampoco y eso es lo fundamental, una prueba pericial respecto a que en el momento de los hechos su estado mental le alterara de un modo grave e importante, como una eximente incompleta precisa, sus facultades intelectivas o volitivas.
No ha existido pese a las alegaciones efectuadas por la defensa en el recurso, limitación alguna para que esta plantease la cuestión, no sólo durante la instrucción, o en el propio escrito de defensa, sino con ocasión de la suspensión de la primera vista oral el día 7/02/14, esto es cuando ya se había dictado la sentencia parcialmente aportada o haber pedido la suspensión para que se sometiera al acusado a un examen forense sobre tal cuestión, o pedir información al centro penitenciario en el que está ingresado por otra causa, por tanto al tratarse de una causa de exención de responsabilidad penal, aún parcial, la defensa debió alegarla y proponer prueba al respecto.
Desde luego la copia parcial de una sentencia recaída en un procedimiento distinto, no constituye prueba, ni exime de acreditar en el procedimiento presente las circunstancias que pudieran afectar a la inimputabilidad del sujeto, siendo que imputabilidad se presume y no ha sido cuestionada en momento alguno, ni se pidió examen médico forense en el momento de su detención, ni existió motivo alguna para sospechar que pudiera tener afectadas las facultades mentales de cualquier modo.
Por ello, debe desestimarse el último motivo alegado en el recurso, con él la totalidad del mismo.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de D. Silvio , contra la sentencia nº 267/2014de fecha 23/06/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 515/2013; debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al P.A. 43/14 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, a los efectos de su debida constancia en la misma ya que pudiera seguirse esta por los mismos hechos de la presente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

