Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 867/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 867/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100583
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 13/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de los de ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº
Ilmas. Srías.:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JOSÉ Mª TORRAS COLL
Dª. CARMEN HITA MARTIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de noviembre del año dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 13/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar, seguido por un DELITO DE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,EN LA MODALIDAD DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, contra Amador ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular ejercida por Elias contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de mayo de 2014, por el/la Sr/a.Magistrado Juez Sutituto del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSUELVO a Amador de los hechos por los que venía siendo acusado,declarando de oficio las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso,se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al acusado apelado, y por el Ministerio Fiscal se evacuó el referido traslado en fecha 18 de noviembre de 2014, impugnando el recurso, oponiéndose al mismo,instando su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia Y por parte de la defensa del dicho acusado,en igual trámite se impugnó el recurso,se opuso al mismo y se pedimento la confirmación plena de la meritada sentencia por sus propios fundamentos.Evacuado el traslado se elevaron las actuaciones y ,previo reparto, correspondió conocer del recurso de apelación a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiéndose los trámites de sustanciación y resolución del recurso, sin celebrarse diligencia de vista,habida cuenta que no fue instada ni se estimó necesaria su celebración.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ Mª TORRAS COLL,que expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia que se tienen por reproducidos en esta alzada, en cuanto los mismos no contradigan ni se opongan a los que seguidamente de relacionan.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que absuelve al acusado, Amador , se alza la Acusación Particular aduciendo como alegatos en los que basamenta el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba documental y en la testfical ,y,en síntesis ofrece su particular interpretación aperciativa de los medios probatorios practicados en el plenario, en la consideración de que las expresiones vertidas por el acusado infundieron al denunciante afectación suficiente ,creyendo en la amenaza proferida por el acusado que,asegura, le causó suficiente intimidación y al propio tiempo denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 464.1 del C.penal .y,en suma ,pretensiona el recurrente que,con estimación del recurso ,se revoque la dicha sentencia absolutoria y,en su lugar,se condene al acusado ,como autor de un delito de obstrucción a la Justicia y se le imponga la pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y abono de las costas procesales devengadas.
TERCERO.- Pues bien, examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral registrado en soporte digital audiovisual, resulta que no habiéndose instado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no solicitada la celebración de diligencia de vista, como quiera que el recurso se fundamenta,sustancialmente en una petición revisoria en esta alzada de prueba de naturaleza eminentemente personal, regida por el principio de inmediación ,es decir, por la percepción sensorial de la prueba,principio del que se halla desprovisto este Tribunal, deberá estarse a la doctrina jurisprudencial que señala que partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia,conforme establece la STC 103/2009 ,el Organo ad quem no puede valorar nuevamente la prueba de carácter personal cuando carece de inmediación, ni tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos jurídicos el proceso deductivo inferencial seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de la inmediación.
CUARTO.-Por tanto, dado que la impugnación se ciñe a pedir una nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, no pude ser atendida pues este Tribunal por carecer de la garantía de la inmediación respecto a dicha prueba, que es de carácter personal, requisito exigido para modificar los hechos probados - STC 12-9-2011 - , el recurso debe ser desestimado.
Por lo demás, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia combatida,el Juzgador 'a quo' glosa analíticamente la prueba practicada llegando a la conclusión de que no quedó debida ni suficientemente acreditada la afectación o lesión del bien jurídico protegido.
En efecto,
A) No existe como pone de relieve la Sentencia de 6 de octubre de 2010 en la parte acusadora un derecho a que se declare la culpabilidad el acusado sino, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el de acceder, a través de la acción penal planteada, a los Jueces y Tribunales y obtener de ellos una resolución razonada fundada en derecho que resuelva la pretensión, sea o no estimatoria. En cambio sí tiene el acusado un derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ) que solo se desvirtúa con tres exigencias básicas: 1) que exista prueba de cargo objetivamente lícita y válidamente practicada; 2) que el Tribunal juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; y 3) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente cuyo control corresponde al Tribunal de casación.
B) Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan -entre ellas una razonable valoración de la prueba-, el pronunciamiento absolutorio ya tendrá una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto, como señala la Sentencia 7 de diciembre de 2005 , reiterando lo declarado en la Sentencia 186/98 , significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza, y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución.
C) Por lo tanto, si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba -declara la Sentencia de 21 de enero de 2010 - implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE que lleva directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias, recurridas por la acusación que denuncia basarse el Fallo en la irrazonable valoración de las pruebas de cargo, la consecuencia de su estimación no es imponer al Tribunal de instancia una convicción que por sí mismo no obtuvo, ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundaba en pruebas que el Tribunal de casación no presenció; sino la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa irracionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulta incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria.
QUINTO.-A ello debe añadirse que con arreglo,entre otras a la STC nº 167/02 de 18 de Septiembre (y que reiteran entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/08 de 11 de febrero, 64/2008 de 26 de mayo y 115/2008 de 29 de septiembre), en cuyo fundamento jurídico décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesado o partes adversas'. Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.
SEXTO.-El delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del C.Penal de 1995 ,como es asaz sabido,es un delito de peligro que se consuma en cuanto con la violencia o intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso,cuyo bien jurídico protegido lo constituye,de una lado,la vida,la integridad,la libertad,la seguridad o el patrimonio de las personas,y de otro lado,la Administración de Justicia,que demanda la necesidad de preservar el correcto desarrollo del proceso. ( SSTS DE 11 de abril y de 18 de noviembre de 1996 y de 2 de noviembre de 1999 ,entre otras).Se concreta,en definitiva,en un atentado contra la libertad de actuación.
Se trata,en todo caso,de un delito de intención que,por ello excluye la forma o modalidad culposa y que se consuma por el simple ejercicio de la violencia o intimidación dirigida a obtener alguno de los efectos previstos en el tipo penal.
Se trata de un delito de 'emprendimiento',usando la terminología alemana,ya que se trata de una infracción penal en la que el autor hace algo con la espereanza de lograr una finalidad,cuya consecución es más o menos relevante,pero no imprescindible para la existencia de la infracción penal,de modo parecido a lo que acontece con el cohecho activo.
Este precepto penal sustantivo tiene carácter de régimen general de protección de todos los intervinientes en los procesos judiciales y es completado por alguna norma especial procesal, entre las que destaca por su importancia y trascendencia la L.O. 19/1994,de 23 de diciembre,de Protección de Testigos o peritos en las causas criminales.
Los requisitos o presupuestos necesarios para que pueda apreciarse el delito contra la administración de justicia son:
a) un intento de influir ,directa o indirectamente ,sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado ,abogado, procurador, perito, intérprete o testigo).
b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.
c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el decurso del procedimiento y , en particular, en el acto del juicio, de cualquier clase que fuere.
d) El elemento subjetivo del injusto o intencional ,constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar ,cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor.
e) No son posibles formas imperfectas de ejecución.
Se trata ,como acertadamente señala la STS de 20 de noviembre de 1996 ,de un delito que pretende, en aras de la mejora de la Justicia ,que la investigación judicial y el proceso penal discurran sin coacción alguna sobre aquellos que ,por una u otra razón, están en condiciones de ayudar, de contribuir al esclarecimiento de la verdad.
f) Este delito ,pues ,lo es de tendencia o de simple actividad,ya que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido.
g) Para su apreciación es menester que el sujeto pasivo haya adquirido procesalmente, formalmente, la condición de parte o de testigo, ya que no pueden entenderse comprendidos en dicha figura delictiva quienes no hubieren adquirido tal cualidad o condición aun cuando potencialmente puedan llegar a tenerla con posterioridad,de suerte que la violencia o intimidación ejercida sobre ellos para que no denuncien o varien la declaración podrá constituir una de las infracciones contra la libertad,como son los delitos o faltas de coacciones o amenazas,pero lo que no es dable es que sean incriminados con base en lo dispuesto en el precepto penal invocado por la acusación,por impedirlo el acatamiento ineluctable al principio de legalidad y de taxatividad,y por cuanto no es permisible la interpretación analógica o extensiva 'ad malam partem'. ( STS DE 4 de octubre de 1989 y STS de 26 de enero de 1996 ).
SEPTIMO.-Recopilando,el delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP 1995 , como delito de tendencia o de simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, ya que el propio precepto señala que si el autor del hecho alcanzare su objetivo, se impondrá la pena en su mitad superior.
Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea, en sistema de numerus clausus, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición, aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.
En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del art. 464.1 del Código, en virtud del principio de especialidad, con las amenazas condicionales.
En relación con la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado por la Sala cuándo las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante.
Se caracteriza también como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en el que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (Cfr. TS 2.ª SS 23 Jul. 1988 , 4 Oct. 1989 , 2 Feb. 1990 , 22 Feb. 1991 , 16 Jul. 1993 y 11 Abr. 1996 ).
OCTAVO.-Pues bien, sentado lo que antecede, resulta que el análisis probatorio que el Juzgador de instancia realiza debe ser respetado, pues no se advierte irracionalidad, ni ilogicidad en su discurso valorativo, y parte de una premisa insoslayable, como punto de partida obligado, el que la persona acusada se halla diagnosticada de retraso mental leve y transtorno obsesivo compulsivo ,y ello no es en absoluto baladí ni cabe ignorarlo o infravalorarlo, especialmente en sede de intencionalidad del sujeto que profiere las expresiones denunciadas y en el contexto en que las emite,en cuanto a la concurrencia del dolo, del elemento anímico ,volitivo, y desde la vertiente del sujeto destinatario de las mismas, habida cuenta que, cual se resalta con razonabilidad en la sentencia, en orden a la eventual afectación de la voluntad de la víctima ,es decir, del destinatario del comportamiento del acusado, se desprende que el propio denunciante tenía cabal conocimiento de la personalidad del acusado, de su retraso mental y particularidad obsesiva, es decir, era plenamente consciente de las circunstancias personales del mismo, pues le había ayudado en tareas básicas de la empresa e inclusive había sido alumno en el curso de buceo y es el caso que el Informe emitido por el Médico Forense obrante a folios 177 y siguientes de las actuaciones, concluye, en sus consideraciones médico forenses que se trata, el acusado, de un varón de 19 años, diagnosticado de Retraso mental Leve y Transtorno obsesivo compulsivo ,en seguimiento y tratamiento, cuyo retraso mental constituye una incapacidad intelectual significativamente inferior al promedio en relación a la que se correspondería con su edad.
Y se enfatiza en el informe médico forense que esa afectación incide en diversas áreas como las habilidades sociales, y, a su autocontrol y es sumamente significativo que el Forense dictamine que si bien el acusado es capaz de discernir entre el bien y el mal por la patología que presenta no es capaz de entender la entidad, el alcance y la repercusión de sus actos ni de poder controlar todas las conductas asociadas.
NOVENO.-Por consiguiente, la incidencia directa en la víctima, con carácter atemorizante, no es apreciada por el Juzgador 'a quo', sin que a esta Sala le corresponda formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no ha presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración del Juzgado de lo Penal 'a quo',habida cuenta que no se detecta que el desarrollo discursivo sea ilógico, arbitrario ni irracional, lo que debe conducir a la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la mentada sentencia.
DECIMO.-Las costas procesales causadas en esta alzada son de declarar de oficio.
VISTOS los artículos de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elias contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
