Sentencia Penal Nº 867/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 867/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1502/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 867/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100807

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18323

Núm. Roj: SAP M 18323/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7024617
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1502/2017
Procedimiento Abreviado 215/2014
Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regaldo Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 867/2017
En la Villa de Madrid, a 29 de diciembre de 2017.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, Doña Luz Almeida Castro y don Manuel Eduardo
Regaldo Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia
dictada con fecha 14/07/2017 en Procedimiento Abreviado 215/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 06 de
Madrid ; intervino como parte apelada D. Casimiro y D. Gaspar .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de diciembre de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14/07/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 215/2014, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Entre las 6.00 y 6,30 horas del día 12 de mayo de 2016 los acusados, Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, con la intención de obtener un beneficio ilícito, fracturaron las ventanillas de tres vehículos estacionados en la calle Eduardo Dato de Madrid, sirviéndose de varios destornilladores que portaban llegando a apoderarse de distintos objetos del interior de los vehículos, siendo finalmente interceptados por agentes de la policía nacional.

Los vehículos referenciados, los objetos sustraídos del interior de los vehículos y los daños causados sin los siguientes: Turismo Ford Mondeo matrícula ....-KMK , propiedad de Rogelio . Maleta y gafas de sol, valoradas estas últimas en 100 euros.

Turismo VolksWágen Golf matrícula R-....-QR , propiedad de Jesús Ángel . Bolsa grande color verde conteniendo diversas pertenencias valoradas en 210 euros.

Turismo Opel Corsa matrícula NUM000 , propiedad de Severino . Gafas de sol.

Todos los efectos han sido recuperados y entregados a su legítimos propietarios, a excepción de Rogelio que reclama el importe de las gafas de sol no recuperadas.

Los perjudicados renunciaron al ejercicio de las acciones civiles que les pudiera corresponder por los daños causados en sus vehículos.

No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del acusado Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

No ha quedado acreditado que el vehículo BMW matrícula ....-QVN , propiedad de Abel se encontrara estacionado en la calle Edurado Dato teniendo fracturada la ventanilla.

La causa ha estado paralizada por motivos no imputables a los acusados desde el día 2-10-2014 al 10-3-2017.

Los acusados Casimiro y María Consuelo en la fecha de los hechos eran adictos a sustancias estupefacientes, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO A Casimiro concurriendo la atenuante de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, c omo autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas 1/3 partes de costas CONDENO A María Consuelo concurriendo la atenuante de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas 1/3 partes de costas ABSUELVO A Gaspar del delito continuado de robo con fuerza del que venía siendo acusado declarando de oficio la1/3 partes restante de costas'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. MINISTERIO FISCAL .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2017 en Juicio Oral 1502/17 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , que condenó a Casimiro y a María Consuelo por un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas muy cualificadas a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas causadas. Considera el recurrente, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la condena por delito continuado de robo con fuerza en las cosas.



SEGUNDO.- Alega que no pueden considerarse unidad natural de acción los diferentes robos, tal y como hace la sentencia, sino que deben considerarse delito continuado.



TERCERO.- La sentencia motiva la aplicación de la unidad natural de acción ante las circunstancias concurrentes en los hechos, 'tres actos de apoderamiento, realizados en la vía pública, que afectan a tres vehículos estacionados en la misma calle que allí se encontraban, sin solución de continuidad'. Dichos hechos y circunstancias fueron valorados de la prueba de carácter personal celebrada a su presencia con su privilegiada inmediación. Tales datos surgen de las declaraciones de los policías actuantes y de los propios perjudicados. La sentencia se plantea y razona sobre la procedencia de la aplicación del delito continuado o de la unidad natural de acción, inclinándose, tenidas en cuenta las circunstancias de la prueba practicada en el juicio oral, por la unidad natural de acción 'pues su conducta perseguía un único fin (hacerse con bienes de valor), dirigido a un único objetivo (el patrimonio ajeno); y, lo que es especialmente relevante, no existe una separación clara radical de acciones delictivas, éstas se llevan a cabo en unidad de acto, sin distancia temporal ni espacial relevante entre las dos (sic) acciones que conforman el hecho delictivo que se enjuicia'.

La motivación, como vemos es lógica y no arbitraria. Y se mueva dentro del marco del in dubio pro reo al manifestar una duda en la aplicación de la ley e inclinarse por la más favorable, que sin duda es la de la teoría de la unidad natural de acción. A ello se une que el Ministerio Fiscal está solicitando una agravación de la condena con las limitaciones tanto constitucionales como jurisprudenciales que tiene esta Sala para proceder a tal agravación, máxime cuando la aplicación de la Ley se ha fundamentado en la valoración directa y con inmediación de prueba personal.

Por otra parte, la calificación efectuada en la sentencia coincide con la aplicación efectuada en numerosas sentencias de esta misma Audiencia provincial de Madrid que recoge a su vez jurisprudencia del Tribunal Supremo, así citamos la SAP de la Sección 30 de 21 de junio de 2017, ponente Ignacio José Fernández Soto: '

TERCERO.- No obstante la desestimación del primer motivo de recurso, una vez examinados los hechos, estimamos que no estamos ante el delito de robo continuado sino ante un caso de unidad natural de acción, que debe sancionarse con la pena del tipo básico sin la elevación prevista en el art. 74.1 del Código Penal .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado.

De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural.

Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.

Dada la íntima proximidad temporal y espacial de cómo se produce el robo, pues se asaltan varios vehículos que se encuentran dentro de un mismo espacio físico y en un espacio temporal acotado, los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, en los términos empleados por la jurisprudencia.

Así, en un caso semejante analizado en esta sección, robo en varios trasteros de un mismo inmueble, consideramos que estábamos ante un supuesto de unidad natural de acción en nuestra Sentencia núm.

656/2016 de 26 septiembre (JUR 2016250640, ponente Carlos Martín Meizoso), donde decíamos: Nos hallamos más bien ante lo que doctrinalmente se conoce como ' unidad natural de acción ', es decir, aquella conducta que, persiguiendo un único designio, se lleva a cabo en 'unidad de acto'.

La Sala entiende que no concurren en el presente caso los requisitos del delito continuado sino que ha de considerarse la conducta llevada a cabo por los acusados como una única acción pues su conducta perseguía un único fin (hacerse con bienes de valor), dirigido a un único objetivo (el patrimonio ajeno); y, lo que es especialmente relevante, no existe una separación clara radical de acciones delictivas, estas se llevan a cabo en unidad de acto, sin distancia temporal ni espacial relevante entre las acciones que conforman el hecho ilícito que se enjuicia.

Como se refleja en la STS 20-9-2012 , con cita de las SSTS. 190/2000461/ 2006 , 1018/2007 , 563/2008 y 1075/2009 : El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

En cuanto a sus requisitos, se destacan por la jurisprudencia: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello ' esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos ', ya que ' en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.

b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del 'modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 , 89/2010 , 860/2008 , 554/2008 , 11/2007 y 309/2006 ).

Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero, no interviniente, como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Por tanto, para afirmar la unidad de acción se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.

b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.

c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

Siendo así, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología, En este supuesto no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado ( STS. 867/2002 ), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales.

Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión ( SSTS. 885/2003 y 760/2003 ).

Sentado lo anterior y como se ha anticipado, en el presente caso, podemos sostener que la dinámica delictiva que no ocupa está mucho más próxima a la unidad natural de acción que a un supuesto de continuidad delictiva, pues todos los hechos se produjeron en la zona de trasteros de un solo edificio y de forma inmediata, existiendo, por tanto, un vínculo espacio temporal entre todos los actos, obedeciendo todos ellos a un único acto de voluntad.

Por consiguiente, los hechos constituyen un único delito de robo, en grado de tentativa comprendido en los artículos 237 , 238.2 , 240 y 16 del Código Penal .

En el presente caso los hechos suceden en un mismo espacio físico acotado, en un periodo espacio temporal concreto y las conductas recayeron sobre similares objetos (vehículos) y mediante acciones en todo punto semejantes, dirigidas a obtener el desapoderamiento patrimonial de los propietarios de los mismos, en el curso de una misma acción depredatoria que puede contemplarse como un único acto de voluntad desde la perspectiva de un espectador ajeno a los hechos.

En consecuencia, al considerarse como un hecho único y aplicarse una circunstancia atenuante muy cualificada y una atenuante de drogadicción, la degradación punitiva debe conducir a rebajar la pena en grado desde el mínimo de un año de prisión (y no los dos años de la mitad superior) e imponerla en la extensión mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria legal, responsabilidad civil y costas de la primera instancia .' En el presente caso, los tres coches estaban situados en la misma calle, todos ellos estacionados juntos y hubo una unidad de propósito, una unidad temporal y se atacó por los mismos sujetos el mismo bien jurídico, por lo que la interpretación del derecho realizada por la Ilma. Magistrada de lo Penal, aparece como ajustada a derecho sin que proceda la revocación solicitada por el ministerio fiscal.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2017 en Juicio Oral 215/14 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , que condenó a Casimiro y a María Consuelo por un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas muy cualificadas a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas causadas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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