Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 867/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2019 de 14 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 867/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100767
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16261
Núm. Roj: SAP B 16261:2019
Encabezamiento
,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo PA 5/2019
PA 25/2018
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i La Geltrú
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas:
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública, contra el acusado Nicanor, nacido en Marruecos en fecha NUM000 de 1986 con NIE NUM001 representado por la Procuradora Belén García Martínez y asistido del Letrado Angel Jesús Vicente Ortega y contra Pedro , nacido en Marruecos el NUM002 de 1993 , con NIE NUM003 representado por la Procuradora Laura Arbonés Ojeda y asistido del letrado Gerard Negrell Domingo.Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Sra. Aurora Figueras Izquierdo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud del atestado confeccionado por la Dirección General de Policía de los Mossos d'Esquadra dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 CP , sin concurrir circunstancias, solicitando que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y multa de 650 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y al pago de las costas. No se solicita la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional al encontrarse ambas acusados en situación regular en España y carentes de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia .
Solicita además que se dé a la sustancia y al dinero intervenido el destino legal pertinente.
La defensa de Nicanor mostró su disconformidad con dicha acusación pública y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Pedro no presentó escrito de conclusiones provisionales.
SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2019 con la asistencia de los acusados y demás partes procesales que constan en el soporte de grabación del juicio oral.
TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, no se formularon cuestiones previas, y conocidas por los acusados las peticiones de la acusación, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los acusados, diversa testifical, pericial documentada y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, con dos modificaciones en la conclusión provisional primera: Que los hechos acaecieron a las 01,30 horas y no a las 13:00 horas .En cuando a la última frase anterior a la descripción de las muestras se sustituye por la siguiente ' Los agentes localizan en el hueco de la puerta de un comercio de la C/ Bonaire nº3 de Sitges cuatro bolsitas de color azul que Pedro tenía escondidas para su venta a terceros, en el cacheo de este acusado se le intervienen cuatro bolsitas de color blanco que es la muestra nº2 que resultó ser cocaína , y la novena bolsita de plástico, que es la muestra nº1, fue la intervenida al presunto comprador Sergio'.
La defensa de Nicanor también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales de libre absolución.
Dándose la última palabra a los acusados y declarándose el juicio visto para sentencia.
El acusado Nicanor , nacido en Marruecos , con NIE NUM001 , en situación regular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencias y el acusado Pedro, nacido en Marruecos , con NIE NUM003 , en situación regular en España y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fecha 11 de junio de 2016 sobre las 01,30 horas se dirigieron a un comercio sito en la calle Bonaire 3 de la localidad de Sitges y , actuando ambos de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro ilícito, procedieron a intercambiar con el Sr. Sergio , una bolsita con 2,35 gramos de cocaína por la cuantía de 25 euros, siendo en ese momento interceptados por los Agentes de Mossos de Esquadra con TIP NUM004, NUM005 y NUM006 .
Los agentes localizaron en el hueco de la puerta de un comercio de la C/Bonaire nº3 4 bolsitas de color azul , que es la muestra nº3, y que Pedro tenía escondidas para su venta a terceros, en el cacheo de este acusado se localizaron 4 bolsitas de color blanco que es la muestra nº2 que resultó ser cocaína escondidas en los calzoncillos y en el pantalón , y la novena bolsita de plástico, que es la muestra nº1 fue la intervenida al presunto comprador Sergio .
Las tres muestras debidamente analizadas por ls Unidad Central del Laboratorio Químico de los Mossos de Esquadra se obtuvieron los resultados siguientes :
-Muestra 01:bolsa de plástico de color blanco en forma de lágrima con un peso bruto aproximado de 0,8 gramos y tras su análisis resulta un peso neto de 0,53 gramos, con una riqueza de cocaína de 8,9%+/-0,9 que equivale a una cantidad de 0,05 +/- 0,00 gramos de cocaína base..
-Muestra 02::cuatro bolsitas de plástico de color blanco en forma de lágrima con un peso bruto aproximado de 3,3 gramos y resultando tras su análisis un peso neto de 2,35 gramos, con una riqueza en cocaína de 8,7%+/- 0,8 que equivale a una cantidad de 0,20 +/- 0,02 gramos de cocaína base.
-Muestra 03:cuatro bolsitas de plástico de color azul en forma de lágrima, con una sustancia de color marrón con un peso bruto aproximado de 2,9 gramos y tras ser analizado se identifica el principio activo MDMA.
El valor de la cocaína en el mercado ilícito es de 59,30 euros por gramo, dicha valoración se realiza sobre los parámetros utilizados por la Oficina Nacional de Estupefacientes durante el Primer Semestre del año 2018, por lo tanto, el valor total de las sustancias analizadas asciende a 171 euros.
El valor del MDMA en el mercado ilícito es de 10,16 euros por gramo , siendo el valor total de la sustancia analizada de 20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo atenuado del segundo párrafo del mismo precepto.
Efectivamente, en el presente caso concurren todos los elementos típicos definitorios del expresado delito como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; b) el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas. En este caso la sustancia intervenida a los acusados era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005 ); c) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
La cantidad de estupefaciente transmitida es escasa, pero suficiente para reconocerle potencialidad dañina a la salud pública. En efecto, el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 3 de Febrero de 2005, ante la existencia de resoluciones contradictorias en estos casos de aprehensión de cantidades mínimas de drogas y de acuerdo con el informe previamente solicitado al Instituto Nacional de Toxicología, que se acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, tomó la decisión de estimar que, en relación a la cocaína, el mínimo psicoactivo a partir del cual esta substancia tiene una potencialidad perjudicial para la salud son los 50 miligramos netos , con lo que cuando es esta cantidad exacta ya se trata de una conducta delictiva .
Sentada su nocividad, esa cantidad sí debe tomarse como referente a los fines del subtipo atenuado que ha integrado, desde el pasado 23/12/2010, la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio a modo de segundo párrafo del art. 368, el cual establece que 'los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', a excepción que concurra alguna de las circunstancias de los arts. 369 bis y 370 . La reforma responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad estableciendo penas más proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.
La literalidad del precepto obliga a considerar por una parte un dato objetivo -la escasa entidad del hecho- y por otra un elemento subjetivo -las circunstancias personales del autor-.
En la STS 705/2012, de 20-9-2012 viene sosteniéndose que el precepto ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no como una pura facultad discrecional y que la norma no alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, de forma que habla de 'escasa entidad'. Y, en la STS 851/2011, de 22 de Julio , haciéndose eco de pronunciamientos anteriores establece ' la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero si los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada'.
Tal y como establece la reciente STS nº 76/2011, de 23 de febrero , en su FD octavo: 'en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado el Tribunal Supremo que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente ( STS 927/2004, de 14 de julio )';
Y, en la STS de 14-11-2011 lo aplica en un caso de venta de una papelina de cocaína con 78,24 miligramos de cocaína, aunque de sus circunstancias personales se deduce que fue detenido en 25 ocasiones, aunque no consta los motivos, con el siguiente razonamiento 'el quantum de la gravedad del injusto ha de actuar siempre como límite de la pena a imponer, de modo que el criterio de las circunstancias personales no debe rebasar este tope. El grado de ilicitud se halla en el límite de la atipicidad, pues la conducta enjuiciada constituye una simple acto de tráfico al menudeo de una única papelina. El hecho de que el acusado haya sido detenido en numerosas ocasiones y se haya dado a conocer con identidades distintas no puede exacerbar la pena imponible hasta el punto de rebasar el quantum punitivo que le corresponde en relación con el grado de ilicitud de su conducta en el caso concreto, grado de ilicitud que justifica la aplicación del subtipo atenuado debido a que la antijuricidad de su acción se enmarca en una banda limítrofe con la atipicidad'.
Y la STS 5-4-2010 lo considera aplicable en el supuesto de 'que la venta constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefaciente';
En el presente caso, a tenor de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida que consta en el relato de hechos probados, la escasa entidad del hecho y que los acusados carecen de antecedentes penales a efectos de reincidencia , se cumplen los requisitos jurisprudenciales antes referidos para su aplicación.
SEGUNDO.-Del expresado delito son responsables en concepto de autores los dos acusados, Nicanor y Pedro , conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal vigente. Su participación culpable en el delito que se les imputa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a la vista de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim .
El acusado Nicanor en juicio declaró conocer al otro acusado sólo de vista pero que no iban juntos , que estuvo con un amigo a tomar algo que le invitó a una raya y vino la policía .
El acusado Pedro declaró que la droga que le fue intervenida la llevaba para él y sus compañeros que sólo llevaba 'coca' no MDMA, que de repente le detuvieron y no entendía nada , además llevaba 300€ para la fiesta.
Los acusados que sólo declararon a las preguntas de sus respectivos letrados fueron parcos en sus declaraciones .
Partiendo de tal posición auto exculpatoria, expuesta en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, debemos también valorar la prueba de cargo presentada por la acusación y, específicamente la prueba testifical. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo y, en concreto funciones de vigilancia en la calle de posibles operaciones a pequeña escala de venta de sustancias estupefacientes, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer 'a priori' la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado.
Tales requisitos se cumplen en su totalidad en el presente caso, pues la versión expuesta por los acusados aparecen frontalmente contradichas por las declaraciones de tres Agentes de los mossos de esquadra en el juicio oral, quienes desarrollaban labores de prevención en la calle y han relatado sin contradicciones y de forma objetiva como sucedieron los hechos el día 11 de junio de 2016 hacia las 01:30 horas en la localidad de Sitges en la confluencia de las calles Bonaire , Tarrida y Parellades .
De esta forma los tres testigos -agentes de mossos de esquadra con TIP NUM004, NUM005 y NUM006 , coincidieron que iban de paisano haciendo tareas de vigilancia en la zona lúdica de Sitges por ser foco de numerosas actividades delictivas tanto de tráfico de drogas como delitos patrimoniales y los tres explican el modus operandi de ambos acusados y cómo éstos actuaban en connivencia.
Así, el agente NUM004 explicó que su actuación se limitaba a dar cobertura dado que por sus características físicas ( de elevada estatura y corpulencia ), se advierte fácilmente su presencia siendo conocido de otras actuaciones , motivo que quedó corroborada por los otros dos agentes actuantes. Por esta razón cuando sus compañeros ya procedían a la detención de los acusados el declarante se encargó del comprador y se lo llevó al hotel en el que se alojaba (Romantic) y le recogió el acta de manifestación que obra a actuaciones , y portaba una bolsita en forma de lágrima y le manifestó que se la había comprado a unos chicos.
El agente NUM005 explica cómo observó en varias ocasiones la actuación de los dos acusados , y mientras uno de ellos contactaba con el cliente con una serie de gestos inequívocos del tráfico de estupefacientes (tocarse a nariz , mostrar 'algo' con la mano de forma escondida ,etc) y cuando alguien se acercaba este acusado se dirigía al otro acusado y este último buscaba algo entre el pantalón y se lo entregaba al primero que, a su vez, se lo daba al comprador a cambio de dinero , dinero que después este acusado llevaba al acusado que le había dado la bolsita . En un determinado momento , tras estos episodios el acusado Pedro se separó y comenzó a caminar por la calle Bonaire y siendo seguido por el mosso NUM006, y al volver el declarante(mosso NUM005) observó como Nicanor llamaba la atención del acusado que había vuelto y manipulando este último algo en su pantalón se lo entregó a Nicanor que lo intercambió con el extranjero a cambio de dinero, guardando Nicanor el dinero en un tipo de bandolera que portaba , por lo que ante estos hechos decidieron intervenir . El agente explicó con exhaustividad no sólo las posiciones de él y sus compañeros sino que ha reiterado que la actitud de Nicanor era más estática y que el que hacía como de 'comercial' era Nicanor, cuando se procede a su detención la transacción ya se había realizado y los acusados estaban más juntos aunque durante todos los hechos ambos habían tenido contacto visual estando a escasa distancia uno del otro, así como los agentes que también se encontraban a distancias cortas respecto de los acusados , escasos tres o cuatro metros en el caso del agente declarante NUM005.
Por su parte , el agente NUM006, también estaba a escasos metros pero no tanto como el agente NUM005, pero aún y así declaró las pequeñas distancias existentes entre los acusado y de estos con los agentes. Este agente fue el que siguió al acusado Pedro cuando se dirigió a la c/Bonaire n13 y cuando este último volvió a bajar el declarante se dirigió al lugar donde el mismo había estado y vio en el hueco de la puerta del comercio una especie de pañuelo que contenía cuatro papelinas, en ese momento a través de los intercomunicadores sus compañeros le estaban radiando que se estaba realizando una transacción , dirigiéndose entonces al lugar de los hechos practicando el cacheo a Pedro que llevaba cuatro papelinas repartidas en los calzoncillos y en el pantalón y dinero fraccionado(200 y pico euros) .
En total se intervinieron nueve papelinas , cuatro intervenidas a un acusado , otra la transaccionada por el otro acusado , y las cuatro intervenidas en el hueco de la puerta del comercio sito en C/ Bonaire, 3 de la localidad de Sitges.
Dichas manifestaciones a juicio del tribunal son claras, coincidentes entre sí y aparentemente ajenas a todo ánimo de perjudicar a los acusados, por lo que deben ser consideradas pruebas de cargo directas, válidas en derecho y de naturaleza inequívocamente incriminatorias, al haber creado convicción en el Tribunal por ser sus declaraciones claras, contundentes y coincidentes.
Pues bien las versiones de los acusados no son creíbles a la vista del resto de las pruebas practicadas en el plenario, y, en especial de las declaraciones testifícales plurales de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo. Teniendo en cuenta la claridad y contundencia de sus declaraciones y la profesionalidad de su actuación, nos merecen total credibilidad dado que no concurren móviles espurios en la citada incriminación.
La defensa de Nicanor en el informe hizo alusión a que su cliente no portaba dinero , desconocía la droga que portaba el otro acusado y la cantidad neta resultante de la bolsita que fue objeto de transacción no supera la dosis mínima psicoactiva al tener un peso neto final con el margen de error de 0,04727 gr.
Por su parte la defensa de Pedro alega que no existe prueba de cargo suficiente pue la transacción sólo la visualiza uno de los agentes de los tres intervinientes y éste solo considera ye existe relación entre los acusado sin prueba de ello.
Ni la versión de los acusados ni de sus defensas quedan corroboradas por prueba alguna. .
Respecto a la transacción realizada por Nicanor supera, contrariamente a lo expuesto por su defensa, la dosis mínima psicoactiva pues el informe de toxicología establece un peso neto de 0.05 gr, cantidad a partir de la que se considera típico el hecho , pero a mayor abundamiento de la prueba practicada queda acreditada su connivencia con el otro acusado que portaba diversas papelinas destinadas al tráfico ilícito.
Respecto a Pedro de lo expuesto anteriormente se constata que aunque uno de los agentes visualizó con mayor precisión el acto de tráfico de la testifical de los otros dos agentes se constata el modus operandi y la connivencia entre los dos acusados , pues el agente NUM006 siguió a Pedro e intervino en la puerta del local hasta el que lo siguió cuatro papelinas y además realizó el cacheo del mismo, y en ese momento en que ya había bajado ese acusado sus compañeros le radiaron que se estaba produciendo la transacción .
No nos cabe ninguna duda de que la droga ocupada al acusado Pedro , una vez fue cacheado, estaba destinada al tráfico hacia terceras personas así como también lo estaba la intervenida a la puerta del local , muestras 2 y 3 . Según reiterada y consolidada jurisprudencia la tenencia pre ordenada al tráfico, se viene induciendo a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación al valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. En el presente caso, el acusado portaba las papelinas entre los calzoncillos y el pantalón en dosis preparadas para su venta, no se acredita ser consumidor por lo que también decae la declaración del mismo de que era para una fiesta máxime cuando portaba una cantidad importante de dinero , no acreditando la percepción de ingresos lícitos.
Asimismo, la sustancia objeto de transacción por Nicanor no sólo superaba la dosis mínima psicoactiva sino que de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado que realizaba junto con el otro acusado el tráfico ilícito siendo conocedor de que el otro acusado portaba distintas bolsitas al acudir al mismo cuando tenía un comprador en ciernes.
El informe pericial técnico de la sustancia estupefaciente -no impugnado por las defensas- y emitido por el Instituto Nacional de Toxicología perteneciente al Ministerio de Justicia (f.122 a 126 ) acredita que la sustancia ocupada como muestras 1 y 2 es cocaína con el peso y pureza que consta en los hechos probados y la muestras 3 identifica el principio activo de MDMA . De acuerdo con la Jurisprudencia sobre la validez de la prueba pericial documentada recogida en el Acuerdo de Sala General del 21 de mayo de 1999 y en desarrollo del mismo las SSTS de 5 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2003 , las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes y laboratorios oficiales propician la validez prima facie de esos dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación el Juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso deben ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. En el presente caso el informe pericial no fue impugnado por las defensas .
Por todo ello procede concluir que los elementos probatorios directos e indiciarios analizados constituyen prueba de cargo suficiente y necesaria para proceder a las condenas de los acusados.
TERCERO.- No concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 66.1-6ª CP , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, se impondrá la pena dentro de los límites de un año y seis meses a tres años de prisión, tras rebajar un grado la pena de tres a seis años de prisión del art. 368 CP , imponiendo la de un año y ocho meses de prisión, es decir, muy cercana a la pena mínima. No procede la mínima, dado que los acusados además de la transmisión aludida en hechos probados tenían otras dosis de cocaína y MDMA preparadas en bolsitas individuales con destino al tráfico ilícito.
En cuanto al valor de la droga y ante la ilicitud en que se desarrollan las ventas de sustancias ilícitas, la STS 94/2013, de 12 de febrero , recordando la 889/2008, de 17 de Diciembre, reconoce y la de 2.12.2010 , ratifica, determina que la concreción de la pena de multa no está exenta de dificultades, ofreciendo diversas soluciones para su determinación, entre las que se incluye la referencia a la página web http://www.pnsd.msc.es/home.htm, correspondiente al Observatorio español sobre Drogas del Plan Nacional sobre la Droga, ubicado en el Ministerio de Sanidad y Consumo. En esta misma línea, la STS nº 354/2007, de 27 de Abril , admite como presupuesto habitual para la fijación de la multa la referencia al informe sobre valores de venta en el mercado ilícito.
Respecto a la multa en los casos del segundo párrafo del art. 368 -subtipo atenuado de escasa entidad- debe ser rebajada también en un grado ( STS 82/2012, de 16-2-2012 ). En efecto, pese a la ausencia de una específica regla general, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS en su Acuerdo de 22 de julio del 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas ( art. 70. 1.2º CP ). Es una analogía in bonam partem ( STS 1020/2013, de 17-12-2013 ). Por ello debe rebajarse la multa solicitada por el Ministerio Fiscal y, siendo el valor de la droga intervenida de 191€ (171€ la cocaína y 20€ el MDMA ), en la mitad de esta cantidad, es decir 95 euros, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago.
QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim. por mitad a cada uno de los acusados-
SEXTO.- Por imperativo legal del art. 127 en relación con el 374 del Código Penal , deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, con ulterior destrucción de la misma, e ingreso en el Tesoro Público, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a los acusados Nicanor y a Pedro como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado de escasa entidad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de UN AÑO y OCHO MESES de PRISIÓN con multa de Noventa y cinco euros (95€) y responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago de la multa, así como al abono de las costas procesales causadas correspondiendo la mitad a cada uno de los acusados.
Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero ocupado y demás efectos, a los cuales se dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga y transferencia al Tesoro Público del dinero .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.
