Sentencia Penal Nº 868/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 868/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 219/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 868/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100968


Encabezamiento

Apel. 219/12

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 507/07

SENTENCIA Nº 868/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Miguel hidalgo Abia

D. David Cubero Flores

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a 13 de diciembre de 2012

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 507/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por delito de robo de uso de vehículo, siendo partes en esta alzada como apelante Romulo , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15/09/10, cuyo fallo decretó ' Condeno a Juan Pedro ,ya circunstanciado, como autor responsable, de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 244.1 y 2, del Código Penal , a la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Romulo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 244.1 y 2 del Código Penal , a la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Romulo , a indennizar a Evaristo , por los daños causados en el vehículo, en la cuantía de setecientos setenta y ocho euros con dos céntimos (778,02€) y por los perjuicios sufridos, la cantida de doscientos sesenta y siete euros con venticuatro céntimos ( 267,24€).

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romulo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 219/12 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia. Se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Romulo alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba. Mantiene que los testimonios de los agentes actuantes fueron contradictorios, ya que uno dijo que vio a los acusados dentro del coche y el otro dijo que no se acercó al coche y por tanto no vio a las personas en su interior.

En segundo lugar, alega el apelante que la condena a la indemnización por los daños en el vehiculo al propietario del mismo debe ser solidaria, ya que ambos acusados han sido condenados como responsables penales.

En tercer lugar, alega el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas debe estimarse como muy cualificada, ya que los hechos ocurrieron el 11 de junio de 2005 y el juicio se celebró el 13 de septiembre de 2010, más de cinco años después.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado y más concretamente el acto del Juicio Oral, debemos decir, que la declaración de los agentes actuantes hace prueba de cargo plena, ya que ambos agentes manifestaron sin género de dudas que vieron a los acusados en el interior de la furgoneta y que al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, pero que les persiguieron dándoles alcance a pocos metros sin perderles de vista en ningún momento. El primer agente narró como comprobó que el coche tenía roto el cristal de la ventanilla y el puente hecho y que encontraron algún objeto con el que podían haberlo forzado, como un palo o algo similar, no recordando exactamente los objetos dado el tiempo transcurrido, cinco años. El segundo agente corroboró lo manifestado por el anterior, pero no dijo en ningún momento que no viese a las dos personas en el interior del coche, lo que dijo es que uno ya estaba saliendo y el otro en el interior. A lo que se refería cuando dijo que no se acercó al coche, fue a que con posterioridad a la detención, no se acercó al vehículo para comprobar los desperfectos, pero en todo momento ratificó que los dos detenidos eran las personas que se hallaban en el interior del vehículo.

Todas las pruebas se practicaron en el acto de Juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez a quo. Entendemos que la valoración del Juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

TERCERO.- En cuanto a la indemnización, en efecto como dice el apelante, la condena al pago de la misma debe ser a los dos condenados y de manera solidaria. Así los explicó la Jueza en la fundamentación jurídica de la sentencia , pero solamente llevó al fallo la condena a uno de los acusados. Por lo que este motivo de apelación debe ser estimado en base al art. 116 del CP . condenando también a Juan Pedro al pago de la indemnización al perjudicado por los daños en su vehículo.

CUARTO.- La Juzgadora a quo estimó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

Pues bien, en el presente procedimiento, el retraso no ha sido de diecinueve meses, como en la sentencia que cita la Jueza, sino de más de cinco años para ser enjuiciado, a lo que hay que añadir otros dos años para la resolución de este recurso de apelación desde la fecha de dicha sentencia de Instancia. Hay que destacar que siendo los hechos en junio de 2005, en septiembre de ese mismo año ya se había acabado la instrucción. El Fiscal no calificó hasta marzo de 2006, los escritos de defensa no se presentaron hasta septiembre de 2007, y una vez en el Juzgado de lo Penal, no se señaló juicio oral hasta el 27 de mayo de 2010, es decir casi tres años después y a punto de la prescripción del delito. Bien es cierto, que los acusados no han estado en varias ocasiones a disposición del Tribunal, pero estos retrasos han sido de escasos meses, de poca relevancia frente a los más de siete años que ha tardado este procedimiento en obtener sentencia firme. Por todos estos motivos entendemos que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe ser considerada como muy cualificada, debiendo reducir la pena que se les ha impuesto en un grado. Así condenamos a Romulo y a Juan Pedro como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, concurriendo las circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes y medio de multa con cuota diaria de 6€, así como a indemnizar solidariamente a Evaristo en la cantidad que se dice en la sentencia de Instancia.

Debemos por tanto estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar pacialmenteel recurso de apelación interpuesto por Romulo . Revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 15/09/10 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares . CONDENAMOS a Romulo y a Juan Pedro como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa concurriendo las circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de un mes y medio de multa con cuota diaria de 6€, así como a indemnizar solidariamente a Evaristo en la cantidad que se dice en la sentencia de Instancia

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y hallada que fue la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe


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