Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 868/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 293/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 868/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100502
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 293/12 RP
JUICIO ORAL Nº 25/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 de Madrid
SENTENCIA Nº 868/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 25/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente:
" Resulta probado y así se declara que el acusado D. Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, a pesar de conocer que tenía en vigor una orden de alejamiento impuesta por auto de 16 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid en las Diligencias Previas 75/10, notificada al acusado el mismo día, en debida forma y con las advertencias y prevenciones legales, en virtud de la cual no podía aproximarse al perímetro del Aeropuerto de Madrid-Barajas en un radio de 500 metros.
Sobre las 03:30 horas del 17 de Enero de 2010, el acusado fue sorprendido por funcionarios policiales destinados en el referido aeropuerto cuando se hallaba en el interior del establecimiento "MacDonalds" allí ubicado. "
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Gerardo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Mª Soledad Gallo Sallent en representación de D. Gerardo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha veinte de junio de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa, y,
SEGUNDO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de D. Gerardo alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 21 del Código Penal al no haber sido apreciadas las atenuantes de embriaguez, confesión y dilaciones indebidas.
TERCERO.- Examinando pues en primer lugar examinar el primer motivo del recurso formulado D. Gerardo , error en la valoración de la prueba, se estima por el recurrente que no era la intención del Sr. Gerardo quebrantar la prohibición que le había sido impuesta , sino únicamente recoger sus pertenencias.
Frente a ello, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado. Así, frente a la manifestación del acusado señalando que fue al aeropuerto con la única intención de recoger sus pertenencias, una mochila y un saco de dormir, debe ponerse de manifiesto que, según el mismo señaló, éstas se encontraban detrás de un mostrador de despacho de billetes. Sin embargo, tal y como manifestó el funcionario de policía nº NUM000 que depuso en el acto del Juicio Oral, el acusado fue detenido dentro del recinto de "Mc Donald'S".
Con tales pruebas, el juzgador de instancia ha llegado a la conclusión de condena que expresa en la sentencia, explicando porqué otorga mayor credibilidad a la versión que de los hechos dan los testigos frente a la que es ofrecida por los acusados, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.
Efectivamente, tal y como señaló en el acto del Juicio Oral el funcionario de policía nº NUM000 , el acusado fue detenido en lugar distinto de donde afirma que se encontraban sus pertenencias, al que no tenía necesidad de acceder para recogerlas. El citado funcionario no pudo recordar si el acusado portaba un saco de dormir entre sus pertenencias. Y, a preguntas del letrado de la defensa, manifestó no recordar que el acusado le manifestara que había ido al aeropuerto a recoger sus pertenencias. También es evidente que el acusado se dirigió al aeropuerto al día siguiente de que le hubiera sido impuesta la prohibición sin hacer manifestación alguna ante el juzgado que acordó la medida sobre la necesidad de recoger sus pertenencias, las cuales, además, dado el lugar en el que afirma las había dejado, era bastante improbable que continuaran en el mismo y no hubieran sido retiradas por los servicios de limpieza del Aeropuerto.
Procede en consecuencia la desestimación de este primer motivo del recurso.
CUARTO.- También se alega por la representación procesal de D. Gerardo , la apreciación de la atenuante de embriaguez. Sin embargo la apreciación de tal circunstancia carece de apoyo objetivo en las actuaciones. La única constancia que de esta circunstancia existe en las actuaciones es el informe Médico Forense obrante al folio 19, en el que solo se hace constar que el Sr. Gerardo era consumidor de alcohol. El acusado se limitó a señalar en el acto del Juicio Oral que en esa época consumía alcohol, sin ser preguntado ni manifestar su estado en concreto el día de los hechos. Tampoco el funcionario de policía que declaró en el acto del Juicio Oral manifestó que aquel pudiera encontrarse en estado de embriaguez, ni siquiera fue preguntado sobre este punto.
El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.
QUINTO.- También se denuncia por el recurrente la no aplicación de la atenuante de confesión.
Al respecto señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28.9.05 que : "En el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.
En la redacción del actual Código han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, ( STS núm. 155/2004, de 9 de febrero ), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal".
Sigue diciendo la citada Sentencia : "En este sentido, la doctrina de esta Sala ha venido reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, ( STS núm. 344/2004, de 12 de marzo ), señalándose en la STS núm. 809/2004, de 23 de junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito"".
En el supuesto de autos, no podemos considerar aplicable la atenuante de confesión en la medida en que el procedimiento ya se dirigía contra el acusado cuando el mismo reconoció haber infringido la medida, lo cual, por lo demás era evidente. La falta del requisito temporal que hace inviable la aplicación directa del artículo 21.4 del C. Penal .
SEXTO.- Examinando a continuación la denuncia que se efectúa por el recurrente por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es evidente que el procedimiento se ha visto dilatado innecesariamente a lo largo del tiempo lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª del Código Penal .
Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Conforme se expresa en la STS 01.06.11 , "la jurisprudencia de esta Sala (STS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ), ha establecido, a la hora de definir qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, (como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada), ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. etc.
Pues bien, en el supuesto de autos, la causa se ha visto paralizada desde el día 19.01.11 en que llegara al juzgado de lo penal, hasta el día 08.11.11 en que se dictó auto de admisión de pruebas, esto es un diez meses, habiendo transcurrido dos años y tres meses desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento. El ignorado paradero del acusado cuando fue citado para el primer señalamiento que motivó su busca y captura supuso únicamente un retraso en la tramitación de la causa de un mes y seis días.
Tal dilación no aparece mínimamente justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa. Por lo demás, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo son mas reducidos, y no puede imputarse al acusado el retraso producido.
Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de gravedad o entidad suficiente para estimar la apreciación de la atenuante.
Ahora bien, la apreciación de tal atenuante determina únicamente la apreciación de la pena en la mitad inferior de la prevista por la ley para el delito cometido conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal , por lo que habiendo sido impuesta la pena en la extensión mínima legalmente prevista, no cabe imponerla en extensión menor.
SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Soledad Gallo Sallent en representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce , a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución en el sentido de apreciar que concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimosexta, en el día de su fecha. Doy fe.-
