Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 868/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 96/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 868/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101090
Encabezamiento
PA: 96/13
DP: 2955/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 46 DE MADRID
SENTENCIA N.º 868/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 4 de diciembre de 2013.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 96/13, dimanante de las diligencias previas n.º 2955/13 del Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra Fermín , de 31 años de edad, hijo de Juan y de Agueda , natural de San José (Costa Rica), con domicilio en San José (Costa Rica), CALLE000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 3 de junio de 2013, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Pérez Saavedra y asistido del Letrado D. Antonio Segura Hernández; siendo parte además el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultó imputado Fermín . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual, tras los trámites preceptivos, señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el 16 de octubre de 2013. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical del agente de la Guardia Civil con identificación profesional NUM000 y documental.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión (a sustituir por expulsión cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de dicha pena), con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de setenta y tres mil setecientos cincuenta euros con setenta y cuatro céntimos, así como el abono de las costas procesales y el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
TERCERO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, estimando que no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal interesó su libre absolución, alegando, para el caso de que se estimasen probados los hechos de la acusación, la concurrencia de las eximentes de los apartados 2 y 5 del art. 20 del Código Penal, y, alternativamente, de las atenuantes 1 y 2 del art. 21 del mismo cuerpo legal .
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones, añadiendo la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal .
Sobre las 11'40 horas del día 3 de junio de 20013, el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo NUM001 de la compañía IBERIA, procedente de San José (Costa Rica), llevando en el interior de su organismo 53 envases de plástico que contenían 1294 gramos de una sustancia en cuya composición intervenía la cocaína, con una riqueza media del 53'2 %, lo que equivale a 688'4 gramos de cocaína pura, que el acusado se proponía entregar a terceras personas y que, vendida al por mayor en el mercado ilícito, hubiera alcanzado un precio de 36.875'37 €.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 inciso primero del Código Penal .
Se tipifican como delictivas en el mencionado precepto las conductas de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de dichas sustancias o de posesión con los fines antes mencionados.
En el presente caso, del reconocimiento fáctico, efectuado por el propio acusado en el plenario, de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil evacuad en el mismo acto y de la documental obrante en las actuaciones, que se dio por reproducida en el juicio, se desprende que el acusado fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas, al que había llegado en un vuelo procedente de San José (Costa Rica), llevando en el interior de su organismo 53 envases que contenían 1217.4 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 53'2 %, tal y como se acredita además mediante el análisis efectuado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, incorporado a las actuaciones, que también ha sido reproducido como prueba documental y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, comprendida en el
art. 368 del Código Penal, por estar incluida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas
(cuyo instrumento de ratificación fue publicado oficialmente en España el 22 de abril de 1966, siendo posteriormente adaptado a la legislación española por la
Según la tasación obrante en autos, la sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 36.875'17 euros.
El acusado, tal y como ha admitido, pensaba destinar dicha sustancia al tráfico, lo que puede inferirse también de la cuantía transportada, su elevado grado de pureza y el modo de transporte.
Por todo lo expuesto, es evidente que concurren los elementos del delito contra la salud pública anteriormente mencionado.
No procede, por otro lado, la calificación de la conducta del acusada con arreglo al párrafo segundo del art. 368 del texto punitivo, que plantea la defensa en sus conclusiones.
Como señala la STS 3879/2013, de 8 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras iniciales vacilaciones, viene sosteniendo, a los efectos tanto de revisión de sentencias firmes como de control casacional, que el párrafo segundo del art. 368 CP ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Esa aproximación a la exégesis del precepto, aun siendo discutible, propicia soluciones más satisfactorias a problemas de transitoriedad, así como una mayor capacidad de homogeneizar el uso del precepto a través del recurso de casación. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: 'la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada'.
Asimismo -dice la mencionada STS 3879/2013 - hay que reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el art. 368.2º del CP . vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 del Código Penal .
En un más detenido análisis del precepto, la sentencia citada efectúa las siguientes puntualizaciones:
a) Se habla, primeramente de la 'escasa entidad del hecho'. Ese es un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. Así como respecto de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Son términos muy valorativos, pero necesariamente han de interpretarse. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuales no son susceptibles de atraer esa catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente.
b) No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' ( art. 369.1.5ª CP ). Hay que evitar la tentación de crear una especie de escala de menos a más: i) cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); ii) escasa cuantía (368.2º); iii) supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); iv) notoria importancia (art. 369.1.5ª); y v) cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de gradación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de 'escasa cantidad', sino de 'escasa entidad'. Hay razones distintas al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad' (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...).
c) Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Esta es una consideración vital para resolver este asunto. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer supra al dictado de los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...). Pero la cantidad es un punto de referencia nítido para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. De la misma forma, cuando, en atención al tipo aplicable la cuantía es alta (sin llegar a la prevista en el art. 370, donde está legalmente excluida la atenuación), habrá base para negar la 'escasa entidad' del hecho. No significa que no pueda catalogarse como tal una conducta cuando se rebasan ciertos volúmenes; pero sí que las otras posibles circunstancias que lleven a esa consideración habrán de tener una significación más intensa o poderosa para contrarrestar ese dato.
d) Sin ánimo de enredarse con sutiles debates filológicos y sin pretender dotar a este argumento gramatical de más importancia de la que tiene, parece relevante el adjetivo elegido por el legislador: 'escasa'. La entidad -'importancia'- del hecho ha de ser 'escasa'. En otros subtipos atenuados se habla de 'menor gravedad' ( arts. 147 ó 242 CP ) o 'menor entidad' (arts. 351 ó 385 ter) lo que parece contener una exigencia menos intensa. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta. La locución 'menor gravedad o entidad' introduce un factor de comparación con el tipo básico: los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico (vid. STS 329/2012, de 27 de abril ). En el art. 368 se prescinde de ese índice comparativo y se sugiere más bien una idea de valoración objetiva en sí. Sin poder extremarse las consecuencias de esta observación, sí que se subraya de esa forma el carácter más excepcional de esta atenuación. El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, es el art. 368.1º. Ahí se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. La comprobación de que el mínimo de esa pena resultaba en algunos casos desproporcionado condujo al legislador, a impulsos de un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala como confiesa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, a introducir un nuevo párrafo para atemperar en esos casos la penalidad a su real gravedad. No es aventurado especular con que se pensaba especialmente en sustancias que causan grave daño a la salud donde el mínimo imponible de prisión era de tres años, aunque tanto la propuesta como su plasmación legal se extienden a las dos modalidades del art. 368.1º. El tipo básico sigue radicando ahí: ese es el llamado a acoger los supuestos ordinarios. El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1º en la residual. Esa praxis nos situaría en pocos años en la misma situación anterior a la reforma de 2010: la equiparación penológica de supuestos muy dispares estimularía para la elaboración de un nuevo subtipo atenuado (¿un tercer párrafo del art. 368?) para no dar la misma respuesta a casos de muy distinto relieve.
e) El precepto obliga a valorar también a las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea 'escasa', en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. Solo obliga a atender a esas circunstancias personales, referente en otros muchos lugares del Código que contienen orientaciones para las laborales individualizadoras (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). La ponderación obligada de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), simplificando las cosas, puede arrojar tres resultados. El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación. En el extremo opuesto estaría la detección de factores subjetivos que la desaconsejan. Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente. De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en los dos últimos supuestos; aunque en el segundo caso será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo. Sí que es factible que pudiendo catalogarse el hecho como 'de escasa entidad', concurran condiciones en el culpable que se erijan en obstáculo para la apreciación del subtipo. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , 'siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'.
f) ¿Cabe valorar a través de esa mención a las circunstancias personales algunas que ya son contempladas en el Código Penal como agravantes o atenuantes? La respuesta a este interrogante ha de ser cuidadosa y reflexiva para no llegar a modelos incoherentes. El Fiscal en su escrito de recurso arguye que no estamos ante una persona marginalizada frente a la que sí sería dispensable mayor indulgencia. Goza de una adecuada inserción social sin que se trate del supuesto de quien vende droga para atender a las necesidades de su propia adicción (lo que significa traducido a lenguaje jurídico-penal que no se da la atenuante del art. 21.2 CP ). Por su parte la sentencia alude a que el acusado no tiene antecedentes penales (o sea, que no hay agravante de reincidencia). Pero ese dato no es significativo a efectos de la aplicación del subtipo. A la inversa, la constatación de antecedentes penales podría considerarse circunstancia personal apta para obstaculizar la aplicación del art. 368.2 aunque no necesariamente incompatible. Pero la carencia de antecedentes penales es dato en principio neutro e insuficiente por sí solo para llevarnos a la degradación punitiva. Sencillamente excluye la agravante de reincidencia.
g) Las circunstancias personales juegan un papel secundario en el art. 368.2º. La clave principal de la que debe arrancarse es la escasa entidad del hecho. Si la conducta no admite de ninguna forma esa etiquetación el debate ha de darse por zanjado y cancelada la posibilidad de aplicar el art. 368.2º, en el bien entendido de que algunos factores de carácter predominantemente subjetivo y que por tanto encajarían en el concepto 'circunstancias personales' también en ocasiones indirectamente abonan que el hecho tenga menor 'entidad'. Lo subjetivo es en muchos casos también un aspecto relevante del 'hecho'. Precisamente por eso por vía de principio no se encuentra impedimento alguno para que los partícipes en un mismo delito no respondan en virtud del mismo título. Son imaginables supuestos en que uno de los coautores (por la consideración objetiva de su aportación; o sus móviles) se haga acreedor de la atenuación del art. 368.2º; y otro, en cambio, responda por el tipo ordinario (por su intención, su papel más protagonista, su habitualidad en la actividad; o incluso el obstáculo que surge de una circunstancia personal).
En el presente caso, no puede calificarse el hecho como de menor entidad en atención a la cuantía de la droga y a su elevado grado de pureza, así como a la finalidad lucrativa perseguida por el acusado, que reconoce haber actuado bajo la promesa de obtener una retribución económica por el transporte de la sustancia ilícita. Partiendo de tales premisas, hubiese sido necesaria la concurrencia de factores de especial relevancia que permitieran valorar el hecho como de menor entidad. Y en lo que respecta a este aspecto que incide en la antijuridicidad, solamente nos encontramos con la falta de constancia de una actuación profesional o continuada, y a la -en función de la acreditada carencia de antecedentes penales- posible naturaleza esporádica de su proceder.
Con lo anterior bastaría para descartar, conforme a la jurisprudencia previamente citada, el subtipo atenuado, pero además, debemos resaltar que las circunstancias personales del acusado que resultan relevantes a los efectos del subtipo antes señalado se circunscriben al embarazo de su esposa y a los problemas de salud de su madre. Las dificultades económicas alegadas por la defensa carecen de sustento probatorio que vaya más allá de las manifestaciones del acusado ya que la situación de desamparo económico documentada se refiere a la esposa del acusado. Por otro lado, los problemas de salud de la madre, dada su naturaleza y entidad, poco aportan a la cuestión aquí planteada. Por lo tanto, tampoco por esta vía cabe el subtipo atenuado, sin perjuicio de tener en cuenta las mencionadas circunstancias para individualizar la pena, en los términos que más adelante se dirá.
SEGUNDO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Fermín , conclusión a la que se llega por este Tribunal, teniendo en cuenta la prueba de cargo señalada en el fundamento jurídico precedente, especialmente la relativa a la intervención de la droga que se encontraba en el interior del organismo del propio acusado, el reconocimiento por parte de este de su posesión, la testifical del agente de la Guardia Civil, y los elementos que, como la cantidad, grado de pureza y forma en que se transportaba la sustancia, revelan la preordenación al tráfico de la sustancia transportada.
TERCERO .- No concurren en el hecho enjuiciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no pudiendo apreciar ninguna de las eximentes y atenuantes a las que se refiere la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas.
Debe descartarse, en primer término, la eximente del art. 20.2 del Código Penal y también su versión incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal , así como la atenuante analógica del art. 21.1 del referido texto, ya que el propio acusado reconoce en el juicio que consume cocaína de manera solamente esporádica, lo que viene a concordar con los resultados negativos, en relación con dicha sustancia y otras de naturaleza tóxica, que han arrojado los análisis de orina y cabello que le han sido practicados, por lo que, aun cuando el informe de los técnicos SAJIAD, obrante a los folios 73 y siguientes del rollo de Sala, detecta criterios compatibles con un trastorno de abuso-dependencia, es evidente que no se ha acreditado incidencia alguna en la ejecución del delito aquí enjuiciado de ninguna de las sustancias señaladas en el art. 20.2 del Código Penal , no pudiendo estimarse que, por su ingesta o por la falta de ella, el acusado tuviese anuladas o mermadas sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.
También hemos de rechazar la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal , y las versiones analógica del art. 21.1 del mismo cuerpo legal y analógica del art. 20.7 del referido texto. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante al graduar la pena aplicable, no se ha acreditado la situación de necesidad que tanto la eximente como la eximente incompleta requieren, resultando claramente insuficiente a tal fin los documentos aportados por la defensa que acreditan los problemas de salud de la madre del acusado y el embarazo de su esposa. A pesar de la situación de desempleo en la que el acusado dice encontrarse y, sin perjuicio de la posible limitación de los recursos económicos que de aquella se deriva, no hay constancia de que tales contingencias no estén cubiertas por algún tipo de aseguramiento público o privado, dado que el acusado afirma haber trabajado de manera habitual hasta hace relativamente poco tiempo. No concurriendo los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente completa e incompleta, lo alegado tampoco constituyen un fundamento suficiente para la atenuante analógica.
CUARTO .- En cuanto a la penalidad, el Tribunal toma en consideración para su determinación la cantidad de cocaína pura que constituye el objeto del delito y su valor en el mercado ilícito. Por otro lado, se atiende al riesgo asumido por el acusado al introducir la droga en su organismo, lo que revela una cierta situación de necesidad, por precariedad económica o por cualquier otro motivo, así como a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En consideración a todo ello, conforme a los criterios mantenidos por esta Sección en otras resoluciones, para este tipo de hechos y para la cantidad de cocaína pura transportada, en ausencia de circunstancias modificativas, procede imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión (un año menos de lo que en otro supuesto habríamos aplicado a dicha cantidad de droga), estimándose adecuada una multa equivalente al precio de venta al por mayor de la sustancia que constituye el objeto del delito.
Conforme al principio de legalidad, dado que el Ministerio Fiscal no ha formulado petición alguna al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , se condena también al acusado al cumplimiento de la preceptiva responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, estableciéndola en un único día.
Por otro lado, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 89 del Código Penal , procede acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena.
QUINTO .- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión (que, una vez cumplidas las tres cuartas partes, se sustituirá por la expulsión de España durante cinco años), con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de treinta y seis mil ochocientos setenta y cinco euros con treinta y siete céntimos, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Se decreta el decomiso de la droga intervenida al acusado y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a su inmediata destrucción.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
