Sentencia Penal Nº 868/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 868/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 150/2013 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 868/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100719


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA:00868/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 498/2012

Rollo RP nº 150/2013

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

S E N T E N C I A NUM. 868/13

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 5 de septiembre de 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 498/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Braulio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Carnero López y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Fletes de la Cal; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 23 de noviembre de 2.012 sentencia , aclarada por auto de fecha 3 de diciembre del mismo año, en la que como hechos probados se declara: 'El día 5 de agosto de 2012, el acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba con su pareja sentimental Milagros , en la CALLE000 nº NUM001 , a las afueras del domicilio del acusado, mantuvieron una acalorada discusión, porque al parecer Milagros quería entrar en su domicilio. Que en un momento dado, el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física, le dio patadas, y la empujó violentamente, cayéndose aquélla al suelo. A consecuencia de estos hechos, la perjudicada no consta que tuviera lesiones al no querer ser reconocida por el médico forense'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años.

Además, en los términos del artículo 57.2 del Código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima Milagros , de la que deberá guardar una distancia de 500 metros, tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y de prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un periodo de un año y seis meses. Y las costas'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de septiembre del presente año.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'El día 5 de agosto de 2012, el acusado, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja sentimental, Milagros , en el portal del domicilio de aquél, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid. El acusado quería dirigirse a su vivienda, mientras que Milagros , que se encontraba bajo los efectos de una ingesta previa excesiva de bebidas alcohólicas, le insistía para que la acompañara, surgiendo entre ambos una discusión y tratando Milagros que el acusado no subiera hacia su casa, llegando a tirar de él y cayendo ella al suelo en dos ocasiones, sin que se haya acreditado en absoluto que el acusado la agrediera en ningún momento'.


Fundamentos

No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría producido un evidente error por parte de la juzgadora a quo a la hora de valorar la prueba practicada a su presencia, dejando de aplicar el conocido principio in dubio pro reo. Analiza la parte recurrente el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, de forma pormenorizada, para llegar a la conclusión de que no existe un solo elemento probatorio de cargo, verdaderamente inequívoco, que permita llegar a la conclusión, erróneamente obtenida por la juez de primer grado, de que el acusado agrediese en forma ninguna a quien era entonces, y también a la fecha de celebrarse el juicio, su pareja sentimental, Milagros .

II

El recurso debe ser estimado. Llama, en primer lugar, sobremanera la atención de este Tribunal la circunstancia de que, pese a considerarse acreditado en la sentencia que es ahora objeto de impugnación que el acusado propinó a quien era su pareja sentimental Milagros , varias patadas y un violento empujón, no se acuerde en la sentencia impugnada, --ni tampoco haya sido, hasta donde tenemos conocimiento, interesado por el Ministerio Público--, deducir testimonio, tan pronto como lo mismo fuera firme, ante el que, en tal circunstancia, sería un posible delito de falso testimonio cometido por la mencionada Milagros .

En efecto, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la sala, el acusado explicó cumplidamente en el acto del juicio oral que el pasado día 5 de agosto de 2012, se encontraba acompañado por su pareja sentimental Milagros . Explicó también que ella se encontraba afectada por la previa ingesta excesiva de bebidas alcohólicas que había protagonizado y que no quería que él se marchara a su vivienda, así que, cuando llegaron al portal de la misma, ella trató de impedirle con insistencia que subiera a la casa, llegando incluso a sujetarle por la camiseta y rompérsela, cayendo después al suelo. Explica el acusado que tras ayudar a Milagros a que se levantara, intentó nuevamente marcharse a su vivienda y ella volvió a tratar de impedírselo, pugnando en ese caso por hacerse con las llaves, volviendo a caer de nuevo al suelo, momento que el acusado aprovechó para subir hacia su casa. Respondió en el plenario, sin vacilación o reticencia alguna, el acusado a cuantas preguntas le fueron formuladas al respecto. Cierto, por descontado, que asiste al mismo el derecho de defensa y que de todos cuantos declararon en el acto del plenario, como es obvio, fue el único que lo hizo sin la legal obligación de decir verdad. Lo que dista mucho de significar que, por esa razón, su declaración haya de considerarse irrelevante.

Seguidamente, tal y como hemos podido observar los miembros de este Tribunal, a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, declaró como testigo la perjudicada Doña Milagros . Informada por la juzgadora a quo de la posibilidad que le ofrecía el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acogerse a la dispensa prevista en el mismo y no declarar, si ese era su deseo, en perjuicio del acusado, la testigo rehusó hacer uso de la mencionada dispensa y, tras prestar juramento o promesa de decir verdad, y apercibida de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio si no lo hiciera así, vino a confirmar, punto por punto, y en todos sus aspectos esenciales, el relato que acababa de efectuar el acusado. En concreto, manifestó que fue ella quien en las dos ocasiones le sujetó, asegurando que cayó al suelo como consecuencia de su propio impulso y de la circunstancia de que había ingerido bebidas alcohólicas en demasía. Es evidente que la juzgadora de primer grado no la creyó, puesto que declara probados, tras alcanzar para eso la indispensable certeza, hechos rigurosamente contrarios e incompatibles con los manifestados por la testigo.

La razón por la cual la juzgadora de primer grado considera que la agresión se produjo en los términos que se declaran en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, tratan de explicarse en la misma, sobre la base de lo declarado por el testigo Don Narciso , por la testigo Doña Camila , y por los dos agentes de la policía que depusieron en el acto del juicio. Procede ahora analizar el resultado de dichos elementos probatorios para comprobar si, en efecto, pese a lo declarado por el acusado y por quien se presentaría como víctima del mencionado delito, la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia puede considerarse razonable y, en resolución, ser compartida por este Tribunal.

III

Es evidente, a nuestro juicio, que el testimonio de Don Narciso nada sustantivo aporta acerca del modo en que pudieron haberse producido los hechos aquí enjuiciados. Tal y como se consigna en la sentencia recurrida, el mencionado testigo vino a manifestar, en síntesis, que vio 'un revuelo de gente y a una chica tirada en el suelo, que después se levantaba y se iba. Que no vio la discusión ni la agresión'. Más todavía: el testigo afirma que fue el mismo quien llamó a la policía, como consecuencia de que había personas en esa zona que gritaban y así lo pedían, aunque él, debido a la distancia a la que se encontraba, unos 25 metros aproximadamente, ni siquiera pudo ver si Milagros sangraba o no por la boca en ese momento. Es claro que el mencionado testimonio en nada resulta incompatible con lo declarado en el juicio por el acusado y por la propia Milagros .

Por lo que respecta al testimonio prestado por los agentes de policía, en la sentencia se destaca que los mismos dieron alcance, a cierta distancia del lugar donde los hechos se habían producido, a la mujer, Milagros , y que ésta se encontraba sangrando por la boca. Además, en la sentencia impugnada se observa que los agentes manifestaron que el acusado, cuando subieron a buscarle a su domicilio, reconoció los hechos. Huelga decir que la circunstancia de que Milagros se encontrara sangrando por la boca resulta escasamente relevante a los efectos que aquí importan (puesto que dicha lesión bien pudo haberse producido como consecuencia de los hechos, dos caídas, que ella misma relata). Respecto al pretendido reconocimiento espontáneo de los hechos por parte del acusado, es suficiente con observar el desarrollo de la prueba practicada en el juicio para comprender que, aunque en efecto uno de los agentes de policía así lo afirmó, el otro por el contrario, dejó bien claro que el acusado no reconoció en ningún momento que hubiera habido una agresión por su parte. Es verdad, por otro lado, que los agentes manifestaron haberse entrevistado con varios testigos (cuya identidad no se conoce con exactitud). Y es verdad también que observaron que dichos testigos habían manifestado que el acusado le propinó a Milagros varias patadas y un puñetazo en la boca. Según parece deducirse del primero de los testimonios prestados, el que protagonizó el agente de policía número NUM002 , uno de dichos testigos con quienes los agentes se habían entrevistado sería precisamente Doña Camila , a cuyo testimonio nos referiremos seguidamente, ignorándose la posible identidad de los demás. Y es también cierto que ese mismo agente manifestó que, por razones profesionales, ya conocía a Milagros como consecuencia de algunas intervenciones realizadas con ocasión de algún incidente provocado por ésta en establecimientos de hostería, al parecer debido a posibles ingestas excesivas de alcohol.

Así las cosas, es evidente que testimonio fundamental para forjar las condiciones alcanzadas por juzgadora de instancia no puede ser otro que el protagonizado por la mencionada Doña Camila . Tras observar este Tribunal el desarrollo del mencionado testimonio, hemos de concluir que en pocas ocasiones resulta este medio probatorio tan vacilante, impreciso y contradictorio como en este caso. Doña Camila empezó por explicar que ella misma estaba en un bar relativamente próximo discutiendo con su novio. Explicó entonces que vio a una persona 'salir volando', de lo que después supo era un portal. La señora cayó al suelo, se levantó 'y después volvió a ser arrojada'. Dice la testigo que 'al hombre no lo vio'. Después asegura que vio 'una sombra de un hombre', aunque afirma que no recuerda lo sucedido con claridad, ya que habían transcurrido cuatro meses desde los hechos hasta la celebración del juicio. Sí recuerda que fue ella quien dio 'la voz de alarma'. Afirma que no recuerda con claridad pero que si le vio (al hombre) empujarla, aunque tampoco recuerda si lo hizo encontrándose ella, la víctima, de frente o de espaldas. Afirma también la testigo que el hombre se metió finalmente en el portal y que la mujer se marchó llorando y desorientada, se iba tambaleando, sin que pudiera entender lo que decía porque balbuceaba. Nuevamente, a preguntas de la defensa, afirmó la testigo que no vio al agresor, sino que fueron 'los chicos' (otras personas que, al parecer, se encontraban también en las inmediaciones del lugar) quienes lo vieron. Insiste la testigo en que ella sólo vio una sombra, precisando que no ha hablado en ningún momento de agresor, que ya han pasado muchos meses y que no puede afirmar nada. Para seguidamente, manifestar, de forma claramente contradictoria, 'que vio que le pegaba y punto', aunque 'no puede detallar en qué consistió la agresión. De eso no se acuerda'. Concluye la testigo señalando que no puede decir si la empujó por la espalda 'porque sus ojos no son de águila'. Lo que desde luego no manifiesta en absoluto en el acto del plenario la mencionada testigo, única de cuantos depusieron en el acto del juicio oral que se pretende directa del suceso (más allá, por supuesto, de la propia perjudicada) es que el acusado le diera patadas a Milagros ni tampoco que le propinara un puñetazo en la boca, que es lo que uno de los agentes de policía que declararon en el plenario, asegura que les dijo la mencionada testigo Doña Camila .

En estas circunstancias, creemos que fácilmente se comprenderá que considere el Tribunal que existen, cuando menos, dudas, a nuestro parecer muy razonables, de que el acusado llegara en momento alguno a agredir a Milagros , ni en la forma que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ni en otra forma ninguna. Dichas dudas, lógicamente, sólo pueden ser despejadas en el modo que resulta más favorable al acusado, en aplicación del conocido principio in dubio pro reo; por lo que procede, en consecuencia, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, absolver al acusado del delito que se le imputa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María José Carnero López, Procuradora de los Tribunales y de Braulio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de fecha 3 de diciembre del mismo año , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado del delito que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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