Sentencia Penal Nº 868/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 868/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 43/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 868/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100670

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14086

Núm. Roj: SAP B 14086/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 43/14-H
Diligencias Previas nº 1381/11
Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés
Procesado: Eugenio
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres . Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Veintidós de octubre de dos mil catorce
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, la presente causa nº 43/14, Diligencias Previas 1381/11, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 5 de Vilafranca del Penedés, seguido por el delito contra la salud pública contra el procesado Eugenio ,
mayor de edad nacido en España el día NUM000 de 1952, hijo de Marcos y Covadonga , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Fuster, y defendido por el Letrado Sra. Martínez López.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. D. Fernando Meneses, habiendo
sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1381/11,del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Vilafranca del Penedés y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día de ayer.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Eugenio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y costas.



TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto de la acusación, esto es, que sobre las 18 horas del día 06/10/11, Eugenio vendiera a D.

Jose Carlos por una cantidad indeterminada de dinero una papelina conteniendo 0,47 gramos de sustancia estupefaciente cocaína al 22% de pureza.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que le origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra el principio in dubio pro reo, que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.



SEGUNDO.- Pues bien en el caso que nos ocupa es procedente convenir que la prueba practicada no tiene la suficiente fuerza como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, Eugenio . En primer lugar, en relación con la cuestión de nulidad planteada por la defensa del acusado en relación con la diligencia de entrada y registro por la no presencia del acusado durante su práctica y ello pese a haber sido detenido tres días antes de que la misma tuviera lugar, debe señalarse la imposibilidad de valorar dicha diligencia de entrada y registro como fuente probatoria en este juicio, porque ni siquiera se ha aportado a la causa testimonio del auto acordándola, luego no podemos saber si ha sido acordada con respeto a los principios constitucionales y legales que la regulan según han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. Por tanto no es una diligencia válida practicada en este caso ni durante su instrucción y de la misma no puede extraerse material probatorio alguno en contra del reo. Estas actuaciones se iniciaron a partir de la investigación de un homicidio doloso ocurrido en la localidad de Vilafranca del Penedés que dio lugar la incoación del Sumario nº 1/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha localidad. En el curso de esa investigación se acordó la intervención del teléfono móvil perteneciente al aquí acusado, Eugenio , escuchándose una gran cantidad de llamadas que al parecer le relacionaban con el tráfico de drogas, entre otras la llamada que alerta a los policías de que se iba a producir una transacción de droga. Así lo declaró en el plenario el agente de los Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM001 , el cual narró la existencia de la llamada y como se apostó a las puerta del domicilio del acusado; vio llegar a un chico en una bici que se paró al lado del BMW propiedad del acusado, este bajó de su domicilio, 'hicieron un intercambio de manos' y el de la bici se marchó por la calle Martorell y Eugenio dando el aviso a sus compañeros para que lo pararan. Así lo hicieron los agentes que también depusieron, con números de carné profesional NUM002 y NUM003 que narraron que le incautaron la sustancia metida dentro del monedero y este dentro de uno de los bolsillos del pantalón. Pues bien valorando detalladamente estas pruebas practicadas en el acto del plenario, no podemos concluir que Eugenio fuese la persona que entregó a Jose Carlos la papelina conteniendo droga que este llevaba dentro de su monedero; primero que no se aportan al proceso ni el testimonio del auto de intervención telefónica, ni tampoco la transcripción de la llamada en la que supuestamente este pedía droga a Eugenio . Los policías al parecer la escucharon pero esta Sala no ha podido hacerlo; a partir de ahí, la descripción que hizo el agente que supuestamente vio la transacción no fue nada detallada: pese a estar a tan solo 4 ó 5 metros no vio exactamente que es lo que entregaba el acusado, ni tampoco explicitó si el presunto comprador entregó dinero ni cuanto. Tan solo se refirió a un ambiguo 'intercambio de manos' que bien puede deberse a un saludo entre conocidos como Eugenio aseguró que era el Sr. Jose Carlos . Por lo demás ni él ni ninguno de sus compañeros presenció como este último se guardó la sustancia pese a que debió hacerlo antes de emprender el camino en bici. Por su parte el acusado negó cualquier participación en los hechos que se le imputaban, no habiéndose podido escuchar finalmente al presunto comprador de la sustancia que ante la policía aseguró habérsela comprado a un marroquí. Visto todo ello, las lagunas que quedan en este asunto en el que no quedó siquiera muy clara la fecha de incautación de la sustancia, no queda otra alternativa que la libre absolución del denunciado en aplicación del principio de in dubio pro reo.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Eugenio de ser autor del delito contra la salud pública que se le venía imputando por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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