Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 868/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1660/2014 de 17 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 868/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100831
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030744
Apelación Juicio de Faltas 1660/2014
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey
Juicio de Faltas 440/2011
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº868/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA )
MAGISTRADA)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
__________________________________)
En Madrid, a 17 de noviembre de 2.014.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de 2014 -aclarada por auto de 7-10-14-, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda, en el Juicio de Faltas nº 440/11; habiendo sido partes, de un lado como apelantes don Indalecio -al que se ha adherido AXA Seguros Generales SA-, don Lucio y, de otro, M.M.T Seguros, don Pelayo , Serafin y AXA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de fecha 8-10-14 la defensa de don Indalecio -al que se ha adherido AXA Seguros Generales SA- ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de cinco de septiembre de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda .
Y por escrito de fecha 12-9-14 ha interpuesto apelación la defensa de don Lucio .
SEGUNDO.- La resolución impugnada contiene el siguiente FALLO:
Debo absolver a Lucio y debo condenar a Indalecio como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del CP , imponiéndole una multa de quince días con una cuota diaria de tres euros, total cuarenta y cinco euros (45 euros), que en caso de impago se sustituirán por un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, Lucio recibirá como indemnización por las lesiones y perjuicios sufridos el importe de veinticinco mil trescientos sesenta y cuatro con cincuenta y nueve euros (25.364,59 euros); Lina tres mil ochocientos veintinueve con ochenta euros (3829,8 euros) y Pelayo la suma de catorce mil quinientos setenta y tres con setenta euros (14.573,70 euros).
De tales cantidades se considera responsable civil directa a la aseguradora AXA que deberá abonar el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, todo ello con expresa imposición de costas al Sr. Bernardino .
Resolución aclarada por auto de 7 de octubre de 2014 , en el que se modificaba el importe a percibir a favor de Lucio , estableciéndolo en 25.874,99 euros y de Pelayo , en 14.652,34 euros.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de don Indalecio -al que se ha adherido AXA Seguros Generales SA- solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia a fin de que se absuelva al primero -y por ende a la entidad aseguradora-, de la falta por la que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables. Y se condene a don Lucio , como autor de una falta de imprudencia leve, descrita y penada en el artículo 621.3 del código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, así como que indemnice a don Indalecio de la cantidad de 5691, 74 euros, según detalla el cuerpo del escrito, de la que deberá responder, como responsable civil directa de la compañía aseguradora del vehículo de don Lucio , Mutua Madrileña, con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cuanto a petición de absolución se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo. Lo que basa en esencia en que la valoración del conjunto probatorio en modo alguno puede conducir a una sentencia de condena del recurrente, no ya sólo porque no existe una prueba objetiva e indubitable que lleve a la conclusión de que el accidente tuvo lugar por una negligencia o imprudencia en la conducción de don Pelayo , sino que tampoco excluye la duda razonable de un resultado distinto. Existen sobrados motivos para considerar un resultado valorativo distinto al plasmado en la sentencia objeto de impugnación. Como argumenta mediante el examen pormenorizado de las declaraciones y testimonios vertidos en el acto del juicio, la causa del siniestro fue la impericia o imprudencia de don Lucio a la hora de efectuar una maniobra de giro a la izquierda con invasión del carril contrario a una velocidad anormalmente reducida y sin señalización de la misma. A lo que añade AXA en esencia, que dos son las conductas peligrosas que concurren en la producción del siniestro: el adelantamiento de un vehículo, adelantamiento que está permitido, no se trata de un cruce de vías, sino de una carretera comarcal. Y la otra conducta es la del giro a la izquierda para tomar un camino de tierra por parte del otro conductor, giro que aunque no está prohibido si es extremadamente peligroso. Por lo tanto, ambas conductas concurrentes son igualmente de peligrosas por lo que ambos conductores debieron extremar las precauciones, no pudiéndose exigir a uno mayor pericia que al otro o mayor precaución, pues ambos, ponen en riesgo la integridad de los demás usuarios de la vía.
Los motivos de los recursos, sin embargo, deben ser desestimados.
1.-Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación, aducido, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ).
Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción 'forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías' (F.J.11), y que '...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.
Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente apreciada por el juez a quo. Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce, se ha vertido en el acto de celebración del juicio pruebas válidas de contenido incriminatorio suficiente para permitir desvirtuar cumplidamente el principio de presunción de inocencia, que han sido valoradas en términos razonables y razonados por la juzgadora a quo, no apreciándose en sus conclusiones valorativas error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello, al haber quedado plenamente acreditado que nos encontramos ante una colisión que se produce en una intersección cuando el denunciado, don Indalecio , que conducía el Volkswagen Golf GTI, asegurado por AXA, intentó adelantar al otro vehículo, el Ford Fiesta conducido por el Sr. Serafin , que había anunciado con la suficiente antelación la maniobra de girar a la izquierda y reducido su velocidad conforme se acercaba a la intersección, todo ello, tras haberse asegurado a través del espejo retrovisor que podía efectuar tal maniobra atendida la lejanía con la que circulaba, por su mismo carril de marcha, el Volkswagen referido. Y que cuando ya se encontraba en el carril destinado a la circulación en sentido opuesto al que llevaban ambos vehículos, recibió un impacto de otro vehículo en la parte delantera lateral izquierda, tan fuerte, que corrobora la excesiva velocidad con la que circulaba el vehículo conducido por Indalecio en relación a la máxima permitida en la vía, ya que determinó que el vehículo Seat girara y sufriera una salida de la vía con vuelco. Ninguna duda cabe de que el conductor del Volkswagen don Indalecio realizó una maniobra peligrosa, imprudente y totalmente prohibida, al estarlo el adelantamiento en las intersecciones y en sus proximidades ( art 36.3 de la Ley de Seguridad Vial y 87.1 del Reglamento General de Circulación ). Así resulta de las pruebas que ha tomado en consideración la sentencia, las declaraciones de las partes y la testifical, de modo especial la prestada por una testigo ajena a los hechos que circulaba en sentido opuesto al que lo hacían los vehículos implicados en el accidente. Que le han llevado a resaltar que: a) el accidente se produjo en el carril destinado a la circulación en sentido contrario al que llevaban el Sr. Lucio y don Indalecio , lo que significa que aquél había iniciado su maniobra de girar izquierda para continuar su marcha hacia el centro ecuestre; b) los daños que presentó el Seat como consecuencia del impacto del Volkswagen se ubicaron en la parte delantera izquierda, siendo al efecto muy clarificadora la fotografía 14 unida al atestado, de lo que ha concluido que el citado vehículo se encontraba perpendicular a la vía en el momento de recibir el impacto; c) que don Indalecio no se percató del inicio de la maniobra que el Sr. Serafin ya estaba realizando; d) éste manifestó que activó el intermitente izquierdo antes de iniciar el giro, extremo que igualmente ratificó la testigo Leonor ; e) si bien no existen datos objetivos sobre la velocidad a la que circulaban los vehículos, don Lucio iba reduciendo su marcha para girar, en cambio el Volkswagen circulaba bastante más rápido, así lo destacó la testigo referida, que tenía plena visibilidad del lugar en que se produjo el accidente.
Sin que en ningún error de valoración trascendente a los efectos antes examinados resulte de la prueba que ha tomado en consideración la juzgadora a quo, lo que este Tribunal ha corroborado mediante la visualización de la grabación del acto de celebración del juicio. Acto en el que ha declarado con plena seguridad y rotundidad don Lucio -a diferencia de don Indalecio -, declaración del Sr. Lucio que ha resultado refrendada por la que prestó la testigo presencial de los hechos, doña Leonor . Dicha testigo que no conocía a las partes con anterioridad a los hechos, declaró haber visto lo ocurrido, un coche de frente, a unos 500 mts, puso la señalización para meterse a la derecha (según el sentido de marcha de la testigo). Ella redujo la velocidad. Pero tras el coche referido, venia un coche a gran velocidad y le ha chocado. Especificando que si no hubiera ido a tanta velocidad, le hubiera dado tiempo. Lo que clarificó explicando: 'Tienes el límite de 90 y claro, si vienes con 100 o 100 más, a ti no te da tiempo'. Y 'ya había girado para meterse en el camino pero no había girado del todo'. 'Llevaba el intermitente puesto desde mucho tiempo antes de hacer el giro'. 'Al Ford Fiesta le colisiona a la izquierda, a la parte del conductor. El vehículo estaba ya torcido en el carril en que se produce la colisión'. 'Tenia tiempo para meterse en la derecha pero el de detrás como venia a mucha velocidad ya no tuvo tiempo'. Resaltando que ese lugar de la carretera no hace curva, detrás del cruce si hace curva, allí no. Es un tramo recto. Todo lo cual abunda en la valoración de la prueba vertida por la juzgadora a quo en la sentencia. A lo que cabe añadir que aunque las partes recurrentes disientan de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia de la parte apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.
2.-Ello por cuanto, aunque las partes recurrentes soliciten el alzada la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, y se esté de acuerdo pleno con la absolución de don Lucio , a quien se le imputa una falta de imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del código Penal , en modo alguno podría prosperar tal solicitud, al sustentarse en error de hecho en la valoración de las pruebas personales (y en documental directamente correlacionada con dicha valoración), de acuerdo con la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional. Procede confirmar la resolución impugnada, decisión que no es posible revocar en la alzada sin haber practicado la inmediación de las pruebas personales vertidas en la instancia que han servido al juzgador a quo a la hora de absolver a don Lucio , de acuerdo con la línea consolidadamente mantenida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). Sin que sea posible sustituir la inmediación por la percepción del visionado de la grabación digital del juicio, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
SEGUNDO.- Don Lucio solicita que la indemnización acordada a su favor se incremente en la cantidad de 1325,45 euros, correspondiente al 10 por ciento como factor de corrección por perjuicios económicos respecto de los días de baja (incapacidad temporal), que procede aplicar automáticamente por encontrarse la víctima en edad laboral aun cuando no se hayan probado ingresos.
A lo que une la solicitud que formuló a la juzgadora de instancia para que subsanara el error material en el que había incidido la sentencia relativo a que se le ha aplicado el factor de corrección referido sobre las secuelas y no sobre el perjuicio estético. Por lo que entiende que la indemnización debe incrementarse, por este concepto, en la cantidad de 510,04 euros. Lo que ha dado lugar a que la sentencia aclarara este último extremo y concediera a don Lucio 510,40 euros como factor de corrección del 10% sobre el importe de secuelas por perjuicio estético.
Lo que ha sido rebatido por AXAque -independientemente de que se opone a que se otorguen a los días de incapacidad el factor de corrección del 10%, recurre el contenido de la aclaración, fundamentando que no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético.
Extremo éste que procede acoger, excluyendode la indemnización otorgada a don Lucio la suma de 510,40 eurosreconocidos como 'Factor de corrección del 10% sobre el importe de secuelas de perjuicio estético'. A la vez que procede estimar el recurso formulado por don Lucio , al deberse añadira la indemnización reconocida por día de baja (incapacidad temporal) la cantidad de 1325,45 euros, correspondiente al 10 por ciento de la indemnización por tales días de baja.
Lo que determina que habiéndosele otorgado una indemnización total de 25.874,99 €, aplicado lo expuesto se establezca la indemnización total de 26.690,04 euros.
- Al igual que lo que acontece respecto de la impugnación que efectúa AXA al contenido de la aclaración de sentencia en la que se ha otorgado a Pelayo 78,64 euros como factor de corrección del 10% sobre el importe de secuelas de perjuicio estético. Lo que cabe excluir y establecer misma cuantía que fijó inicialmente la sentencia para el mismo, el total de 14.573,70 euros. Estimándose en estos extremos únicamente el recurso formulado por dicha aseguradora.
Así frente a lo alegado por Axa la declaración de inconstitucionalidad parcial del factor de corrección por perjuicio económico en relación a las lesiones producidas en supuestos de culpa relevante por STC Pleno nº 181/2000, de 29-6 , no implica que para indemnizar el lucro cesante la víctima deba aplicarse sólo cuando el perjudicado acredite la realidad del mismo y su cuantía, pues:
a) La norma no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, siendo válida constitucionalmente para los supuestos de culpa cuasi objetiva.
b) La razón de la declaración de inconstitucionalidad lo es por defecto, al no permitir al perjudicado en el caso de culpa relevante obtener una indemnización superior a la prevista en el factor corrector, a pesar de que demuestre un lucro mayor.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia debe interpretarse para el supuesto de culpa relevante en el sentido de que, no obliga, sino que faculta al perjudicado para demostrar un lucro cesante superior al previsto en el factor corrector, y en el caso de que no lo haga le es de aplicación dicho factor, pues en otro caso se le haría de peor condición que a una víctima por una culpa de menor intensidad, como es la cuasi objetiva.
Cuestión diferente es el porcentaje aplicable, pues el baremo establece, tanto para las lesiones como para secuelas, un porcentaje en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, cuyo primer tramo llega hasta el 10%.
Al respecto este Tribunal considera aplicable el factor de corrección por perjuicios económicos en dicho linde inferior 'hasta el 10%' a toda víctima que se halle en edad laboral. Ya que son los factores de corrección los que deben determinar la acomodación de las indemnizaciones a las distintas percepciones de los perjudicados. Y dicha aplicación básica del 10% tiene en cuenta que en ciertos sectores débiles de la economía se cobran salarios de forma irregular o difícilmente acreditables, permite asimilar a quienes no trabajan fuera del hogar, que realizan una labor productiva pero difícil de cuantificar, y permite equiparar a dicho supuesto a las personas que cobran salarios reducidos, a los cuales no se puede hacer de peor condición que los anteriores.
La STS 1ª nº 485/2013, de 12 de julio , en su fundamento sexto lo incluye al establecer los cálculos y determinar las cuantías aplicables a Indemnizaciones por incapacidad temporal, excluyéndolo tan sólo a las secuelas estéticas.
Sentencia que en su fundamento cuarto expresa respecto de esto último 'No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstospara las indemnizaciones pormuerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad'.
TERCERO. -No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la defensa de don Indalecio , y estimar en parte los interpuestos por la defensa de don Lucio y AXA Seguros Generales SA, contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de 2014 -aclarada por auto de 7-10-14-, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda , en el juicio de faltas nº 440/11, y salvo en los extremos de establecer como indemnización de lesiones y perjuicios a don Lucio , en veintiséis mil seiscientos noventa euros con cuatro céntimos(26.690,04 €), y a Pelayo en catorce mil quinientos setenta y tres euros con setenta céntimos(14.573,70 €), procede confirmar en resto de dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
