Sentencia Penal Nº 868/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 868/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 426/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 868/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100681


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 426/14
JUICIO DE FALTAS NÚM. 578/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE TORRENT
SENTENCIA NÚM. 868/14
En la ciudad de Valencia a 21 de Noviembre de 2.014.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2013 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-
Juez de Instrucción núm. 3 de Torrent, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº
578/13 por falta de hurto.
Han sido partes en el recurso como apelante Rubén defendido por la Letrada Dª Maria José Garrido
Navarro y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el día 8 de mayor de 2013 sobre las 16 horas Carlos Manuel y Rubén , sustrajeron de la entidad Decathlon sita en el centro comercial Bonaire de Aldaya, diversas prendas de ropa, siendo la mayor parte de ellas recuperadas, sin daños, a excepción de un pantalón que fue dañado e inservible para su venta, valorado en 37'95 euros, y por la que la entidad denunciante reclama.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel y Rubén , como autores penalmente responsables de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623,1 del código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 40 DIAS DE MULTA, con cuota diaria de 15 euros, con una responsabilidad personal subsidiarade un díade privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que con carácter solidario abonen a la entidad DECATHLON la cantidad de 387,95 euros en concepto de responsabilidad civil, inponiéndole además el pago de las costas causadasen el juicio. '

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Rubén , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 14 de Noviembrede 2014.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que se opongan a lo que después se dirá.



SEGUNDO.- Entiende la apelante en su recurso que se ha producido un error en la apreciación de la prueba que su vez provoca una infracción, por aplicación indebida de preceptos penales, sosteniendo producido un error en la persona, por cuanto se dice que el recurrente no era una de las dos personas que cometieron los hechos, ya que no estuvo nunca en ese lugar y se le había extraviado el D.N.I.



TERCERO .- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta a la que han sido condenados ambos acusados, también respecto de aquel que no recurrió, por aplicación del art. 903 L.E.Crim , todo ello en virtud de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .

La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante es univoco que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823).

Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .

No ofrece duda que la prescripción puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses desde el momento en el que se presenta el escrito interponiendo el recurso de apelación, en fecha 12 de Noviembre de 2013 hasta el 24 de Julio de 20114, fecha en que se admite a trámite el recurso.

Poco importa que desde la interposición del recurso se intentasen diligencias que en nada afectan al derecho del recurrente, como es el intento de notificar la sentencia al otro condenado, lo trascendente es que entre la interposición y la admisión han pasado 8 meses y 12 días: mas de los seis meses establecidos para la prescripción de las faltas en el C. Penal.

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudieran tener los condenados por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndoles de la falta por la que fueron condenados, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalprocede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Rubén DEBO DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA a la que se condenaba en la Sentencia de fecha 8 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent (antes mixto 6), que se revoca, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a Rubén y Carlos Manuel de las acusaciones que se les formularon, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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