Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 868/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 263/2015 de 05 de Noviembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 868/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100791
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10633
Núm. Roj: SAP B 10633/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 263/15-J
Procedimiento Abreviado nº 142/14
Juzgado de lo Penal 1 de Granollers
SENTENCIA 868
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a cinco de noviembre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 142/14 procedentes del Juzgado de lo Penal
número 1 de Granollers en causa seguida por delito estafa habiendo sido partes en calidad de apelante Don
Nicolas representado por el Procurador Don Carles Navarro Vargas y defendido por el Letrado Don Albert
Torra i Juanola y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y otro siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don
Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de julio de 2015 el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 142/14 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Nicolas que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 27 de octubre de 2015 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo lo que se dirá en el Fundamento de Derecho Primero.
Fundamentos
Primero . - La representación del condenado interpone recurso de apelación en el que entiende, como primer motivo de recurso y en síntesis, que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se le condena por haber dispuesto del inmueble ya referido ocultando que estaba afectado por una hipoteca derivada de un préstamo que no había sido aún satisfecho en su totalidad conducta que se califica como el delito de estafa impropia previsto y penado en el art. 251.2º.En relación con la naturaleza y elementos del delito de estafa este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada, en particular con la exigencia que medie engaño bastante, bastando citar sobre el particular entre las más significativas la sentencia de 1 de marzo de 2006 dictada en el Procedimiento Abreviado 34/06 y que se reproduce literalmente en la parte que interesa a la presente resolución: 'Así en lo que respecta a la existencia de un engaño bastante debe recordarse que se ha pronunciado de forma ininterrumpida y pacífica la jurisprudencia de nuestro T.S., pudiendo citarse a título de ejemplo las SS de 5-6-85 , 24-4-87 , 2-7-88 , 20-12-89 , 16-7-90 , 31-1-91 , 16-10-92 , 1-2-93 , 5-11-94 , 29-5-02 , 12-3-03 y 18- 2-05 habiendose establecido que el art. 528 configura el delito de estafa y conforme a su texto se exige como elemento básico un engaño bastante, o sea, artificio engañoso eficaza para inducir a error al sujeto activo moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio (o en el de un tercero); el elemento subjetivo es el ánimo de lucro. El engaño ha de ser antecedente o consecuente, puede consistir en cualquier ardid efectivo para lograr la transmisión patrimonial y es el eje caracterizador de este delito contra la propiedad.
Por otro lado el engaño para ser penalmente relevante, debe, por un lado, ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quién se dirige el error del que deriva directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de terceros, a determinar conforme a un pronóstico posterior objetivo, según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un comportamiento para producir un determinado resultado -S del T.S. de 16-11-87-; engaño pues suficiente y proporcional para la consecución del fin ilícito propuesto: obtener un beneficio patrimonial ilícito por el acto de disposición de tercero generado por el error en el que aquél se ha sumido -S de 11-10-97-. En la sentencia de fecha 24-3-99 el mismo Tribunal ha insistido en la necesidad de que el engaño determinante del desplazamiento patrimonial sea suficiente. Este Tribunal, una vez más, que conforme al principio de autoresponsabilidad no puede invocar que fue víctima de una defraudación quien pudiendo hacerlo, no se protege a si mismo en condiciones razonablemente exigibles ( SS. del TS 26-10-88 y 30-12-92 ) y en tal condición no merece la protección penal que invoca.' Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos considera el Tribunal que el hecho de que en el contrato privado de fecha 15 de febrero de 2007 celebrado entre el ahora apelante, actuando en nombre y representación de la entidad Pelvol y los querellantes, que se califica de compraventa con pago aplazado, no se haga mención a la carga que afectaba a la citada finca urbana propiedad de dicha entidad tampoco puede calificarse de engaño penalmente valorable pues tampoco se indica en el mismo -documento obrante a los folios 11 a 16- que dicha finca esté libre de cargas aparte de que se conviene -Pacto Segundo- que su valor 'se determinará en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa' siendo obvio entender que dicho valor está en función, entre otros factores, de las cargas que pudiera tener. Es decir que a la hora de determinar la concurrencia del supuesto 'ocultamiento' típicamente exigido es fundamental analizar los términos de la indicada escritura pública de 17 de abril de 2008 -folios 98 a 119-. Dentro del apartado relativo a la Exposición de las partes y, en el mismo, el particular relativo a las 'Cargas y situación posesoria' de la referida finca se hace referencia a que la finca de autos ' se halla gravada con un derecho real de hipoteca constituido a favor de la entidad 'Caixa d'Estalvis Laietana en garantía de la devolución de un préstamo de 323.000 euros de principal' aportándose los datos de la correspondiente escritura de hipoteca y se añade: 'manifestando la parte transmitente que, al día de hoy, se han satisfecho la totalidad de las cantidades adeudadas por razón de dicho préstamo, quedando pendiente el otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación y su inscripción registral...'. Es de llamar la atención la asimismo obviedad de que en esta segunda afirmación el Notario solo da fe de que el ahora apelante, actuando en nombre y representación de la mencionada sociedad ha realizado dichas manifestaciones no de que correspondan a la realidad. Por último consta igualmente en la escritura que 'A los efectos oportunos me exhiben el certificado de cancelación administrativa de dicho préstamo, del que incorporo a esta matriz fotocopia por mi deducida sin que yo, el Notario autorizante, me pronuncie sobre la autenticidad de la persona que los libra'. Bien es cierto que los términos son confusos pues en principio tanto parece entenderse que el notario afirma que se trata de un certificado de cancelación como que es la persona que lo exhibe la que afirma que se trata de un certificado de cancelación y esta segunda interpretación parece más coherente con el hecho de que seguidamente se indique que 'la finca está libre de otras cargas y gravámenes.... según asegura la parte transmitente ' Por otro lado incluso en el primer caso se trata de un documento especialmente relevante para los intereses de los querellantes determinante de su interés en otorgar o no el contrato al afectar sustancialmente al valor de la finca transmitida. Asimismo la relevancia de dicho documento se refuerza por el hecho de que, como es de conocimiento común, la cancelación de la hipoteca tiene lugar mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura que ha de ser inscrita en el Registro y no por un mero documento que se califica de 'administrativo'. Precisamente por dicho motivo se hace constar igualmente que el transmitente también manifiesta que queda pendiente 'el otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación y su inscripción registral' no existiendo constancia alguna de que hubiera razones de urgencia o de otra clase que, en la fecha del otorgamiento de la escritura notarial, justifiquen la imposibilidad de aportar dichos documentos o, cuando menos, un documento privado de la entidad acreedora afirmando haber sido abonadas las cantidades pendientes del préstamo hipotecario. Una mera comprobación del citado documento obrante al folio 108, que los querellantes omitieron, no deja lugar a dudas de que la finca, entre otras cargas, estaba afectada por una hipoteca y no se hace mención alguna de que la misma estuviera cancelada ni total ni parcialmente. En el referido tipo penal imputado el engaño bastante propio de la figura básica de la estafa se concreta en el ocultamiento de la carga lo que determina el perjuicio del adquirente o del tercero considerando el Tribunal que en el presente caso no puede calificarse como bastante conforme a lo antes expuesto.
Por tanto resulta innecesario analizar las disquisiciones del recurrente sobre los alegados errores fácticos y jurídicos de la sentencia apelada ni la concurrencia o no de los demás elementos típicos de citado delito para la estimación del recurso y consiguiente absolución del apelante sin perjuicio de las acciones que en otro orden puedan corresponder a la parte apelada.
Segundo.- ' A contrario sensu' de lo dispuesto en el art. 123 del Cº Penal deben declararse de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Nicolas contra la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 142/14 debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al apelante del delito de estafa por el que venía siendo acusado.Se declaran de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

