Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 868/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 80/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 868/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo apelación nº 80/2015
Procedimiento Abreviado nº 162/2014
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. José María Torras Coll
D. María Carmen Hita Martiz
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2015.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 80/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 162/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de receptación, siendo parte apelante la acusada Victoria , actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que debo condenar y condeno a Victoria , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 y 2 en relación con el art 234 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la imposición del pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusada Victoria , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia y que se le absuelva del delito de receptación por el que fue condenada.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por convenientes, y, en tal trámite, se opuso al recurso interpuesto.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 17 de noviembre de 2015.
ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- No se aceptan los de la Instancia.
SEGUNDO.- La recurrente postula la revocación de la sentencia dictada en instancia, aduciendo como motivos del recurso los siguientes: 1) La existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a que no hay prueba de que la acusada conociese la procedencia ilícita del móvil de autos; y 2) vulneración de la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta los motivos del recurso de apelación y lo que insta con el mismo, debe estimarse el recurso por el siguiente motivo, que está vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración sí fue invocada por la recurrente.
Al efecto, debe traerse a colación la siguiente jurisprudencia. Como establece la STS de10 de junio de 2002, ( 2002/6487 ): 'Por la vía de la doctrina de esta Sala sobre voluntad impugnativa -SSTS 306/2000 de 22 de febrero (RJ 20001144 ), 213/2001 de 28 de febrero (RJ 20011288 ), 268/2001 de 19 de febrero ( RJ 2001 1335 ) y 715/2000 de 11 de marzo (RJ 20023399), entre las más recientes-, que permite a esta Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado, verificamos en este control casacional que se ha apreciado la agravante de reincidencia con olvido de que la concurrencia de la misma debe contar de forma cumplida lo que exige no sólo la fecha de la firmeza de la sentencia y naturaleza del delito, sino todos los demás datos fácticos imprescindibles para acreditar que el antecedente está en vigor y no ha sido cancelado o ha podido serlo, y muy especialmente la pena en concreto impuesta y su efectivo cumplimiento - SSTS 393/1999 de 15 de marzo (RJ 19992667 ), 917/2000 (RJ 20005236 ), 649/2001 de 16 de abril (RJ 20012249 ) y 716/2002 de 22 de abril entre otras mucha'.
En esta alzada verificamos que los hechos probados de la sentencia no están apoyados en la fundamentación jurídica, ni se analiza ni valora la totalidad de la prueba practicada a efectos de alcanzar la conclusión fáctica.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia num. 114/2015 de 12 marzo - 'En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 (RTC 2000, 256) dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 (RTC 1995 , 14 ) , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 (RTC 1997, 20) ).
...Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 (RJ 2000, 197) , que recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 (RJ 2014, 4416) - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE (RJ 2014, 4416) ).
El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 (RTC 2005, 145) , existe 'una intima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 ( RTC 1998, 189) , FJ.2, 120/99 de 28.6 (RTC 1999 , 120 ) , 249/2000 de 30.10 (RTC 2000 , 249) FJ.3 , 155/2002 de 22.7 (RTC 2002 , 155) FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 (RTC 2002 , 209) FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 (RTC 2004, 163) FJ.9).
Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.
El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 (RTC 2000 , 5 ) , 139/2000 (RTC 2000 , 139 ) , 149/2000 (RTC 2000 , 149 ) , 2002/2000 ).'
En el supuesto de autos, esta falta de argumentación en la valoración de la prueba, a efectos a analizar la concurrencia del delito de receptación, debe relacionarse con los elementos de este tipo penal.
Son elementos del delito de receptación: 1º. La perpetración de un delito anterior; 2º. La ausencia de participación de los acusados como autores o cómplices; 3º. El aprovechamiento de los efectos del delito; y 4º. El conocimiento de la anterior perpetración del hecho delictivo y el origen de los bienes en el mismo.
El conocimiento de la procedencia ilícita ha de ser cierto ( TS 1883/2002, 8-11 y 2359/2001, 12-12 ), aunque no se exige saber el nomen iuris del delito anterior, ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias, pero sí su procedencia antijurídica ( TS 56/2006, 25-1 y 1689/2002-14-10), por encima de la simple sospecha o conjetura (TS 1345/2002, 18-7 y 1087/2002, 11-6 ).
La sentencia combatida no analiza en la valoración de la prueba, dentro de la fundamentación jurídica, todas las pruebas, puesto que solo plasma la declaración de la acusada y el informe pericial, y de la declaración de la acusada, sobre las circunstancias de la compra y el bajo precio, extrae que la acusada conocía, como prueba indiciaria, la procedencia ilícita. Pero ello no es suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, ya que no valora la prueba en virtud de la cual apoya los hechos probados de la sentencia; en concreto, no analiza la procedencia del móvil de autos, ni en base a qué prueba recoge en los hechos probados que fue sustraído el móvil adquirido por la acusada, lo que además enlaza con que no se analiza en la fundamentación jurídica si ese móvil adquirido por la acusada a cambio de un precio vil fue el que se sustrajo al Sr. Julio .
Al efecto, esta falta de valoración probatoria y falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas practicadas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, no las podemos construir en esta alzada para avalar el pronunciamiento condenatorio, y, ante esta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia por estar carente de motivación la sentencia, debemos estimar el recurso y absolver a la acusada del delito por el que fue condenada en la instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 162/2014, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a Victoria del delito de receptación por el que fue condenada en la instancia, con declaración de las costas procesales de oficio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
