Sentencia Penal Nº 868/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 868/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1741/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 868/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100839

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18146

Núm. Roj: SAP M 18146/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7046016
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1741/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 416/2012
SENTENCIA NÚMERO 868/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------------- Madrid a 28 de diciembre de 2018.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Juicio Oral nº 416/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por delito contra la
seguridad del tráfico; siendo partes en esta alzada como apelante Baltasar , representado por el Procurador
Sr. Bartolomé Garretas y como apelado Benjamín representado por el Procurador Sr. Iglesias Arauzo y el
Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 03-04-2018 cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Baltasar , como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 2 y 2 del Código Penal un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código en relación con el artículo 382, concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas cualificada, a la pena de un año y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el período de un año, tres meses y un día y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular '.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Baltasar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1741/2018; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2018, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Baltasar , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba e inaplicación indebidas de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la rebaja en dos grados de la pena a imponer.

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

Alega el Letrado del recurrente la no aplicación del margen de error del 7,5% de la tasa que arrojaron las pruebas. La cantidad en la que debe ser reducida los resultados de 0'69 y de 0'63 mg/l de alcohol son respectivamente de 0'05175 y de 0'04725, con resultados superiores al 0'60 mg/l de aire (en concreto 0'639) la primera medida y ligeramente inferior (0'5827 la segunda). No obstante ello, los síntomas de embriaguez eran evidentes: olor a alcohol, no andaba bien y arrogante.

El dato de frenar antes del atropello y cuando el peatón se encontraba cruzando la calzada no es sino el resultado de su merma de capacidades debido a la previa ingesta de alcohol.



SEGUNDO. Respecto Del segundo delos motivos del recurso, la sentencia debe ser igualmente confirmada.

Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; 484/2012, de 12-6; 554/2014, de 16-6).

Ahora bien, aplicada dicha modificación, extremo distinto es la rebaja de la pena a imponer inferior en uno o dos grados, tal como autoriza el art. 66-2 CP, en atención, tanto al mínimo de circunstancias atenuantes (en el presente caso es solo una) y a la entidad de las mismas.

Tal como señala la sentencia objeto de recurso, la conducta objeto de enjuiciamiento y el resultado deben ser calificados como graves y la antijuridicidad de la misma conlleva que la rebaja de la pena solo en un grado sea ajustada a Derecho.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolome Garretas en representación de Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid con fecha en P.A. nº 416/2012, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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