Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 869/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 589/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 869/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0006394
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000589/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000217/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Everardo
Abogado RAFAEL PEREZ DE LEMA GOMEZ
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
Adherida a la apelación Elsa
Abogado CARLOS JAVIER ZARCO PLEGUEZUELOS
Procurador ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Alcázar)
SENTENCIA Nº 000869/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Once de noviembre de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 307, de fecha 14 de julio de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000217/2014, habiendo actuado como parte apelante Everardo , representado por el Procurador Sr./a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ DE LEMA GOMEZ, RAFAEL, adherida a la apelación Elsa representado por el Procurador Sr./a. ISABEL DE LAS CUEVAS BARBERA y dirigido por el Letrado Sr./a. CARLOS JAVIER ZARCO PLEGUEZUELOS y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Alcázar),
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Everardo , nacido en Colombia el NUM000 1979, hijo de Manuel y Natalia , y con NIE NUM001 , como autor responsable de undelito de lesiones (violencia sobre la mujer) del art.153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,así como a la pena de 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Elsa , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año y 6 meses, debiendo sufragar además la mitad del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Debo CONDENAR Y CONDENOa Elsa , nacida en Ecuador el NUM002 1989, hija de Salvador y Marí Trini , y con DNI nº NUM003 , como autora responsable de undelito de lesiones (maltrato familiar) del art.153.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad,así como a la pena de 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Everardo , como de comunicarse intencionadamente con este último por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 1 año y 6 meses , debiendo sufragar además la mitad del total de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Everardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/11/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Como cuestión previa debemos tratar la proposición de prueba documental que verifica la representación procesal de Everardo y la solicitud de celebración de vista.
De conformidad con lo que establecen el articulo 976 en relacion con el articulo 790.3 de la LECrim ., 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En el presente caso el apelante convierte en prueba documental la testifical documentada en las actuaciones. Es evidente que tal petición no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 de la LECrim , por lo que la petición asi formulada debe ser rechazada. Por consiguiente tampoco procede la celebración de la vista que el apelante impetra, al amparo del art. 791.1 de la LECrim .
SEGUNDO.-Entiende la apelante que la sentencia dictada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, pues se declara probado el particular indicado que entiende la parte no lo ha sido a la luz de las pruebas practicadas en juicio.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En relación a la alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de los defectos apuntados se aprecia en la resolución recurrida. La prueba de cargo sobre la que el Juzgador a quo apoya su decisión de condena está constituida por la declaración imparcial, objetiva, firme y reiterada de la testigo presencial Edurne , quien relata cómo vió como ambos acusados se propinaban puñetazos y que alarmada llamó a la policía, así como en la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 quien también refiere que cuando llegaron vió cómo los acusados forcejeaban entre sí, agarrándose los dos, por lo que tuvieron que intervenir para separarlos. Los informes médicos obrantes en autos acreditan la realidad de las lesiones sufridas por ambos.
Tales hechos integran un supuesto de riña mutualmente aceptada en el que ambos acusados se comporten como agresores recíprocos, aunque el resultado lesivo sea desigual, lo que excluye la apreciación de la legitima defensa ya sea como eximente completa o incompleta, debiendo ambos responder por el maltrato físico ocasionado a su pareja, que en un caso integra un delito de violencia de genero art. 153. 1 y en el otro de violencia domestica del art. 153. 2 del Código Penal , dado que, en recíprocamente con la única intención de menoscabar la integridad física del contrario.
Por ello procede confirmar la sentencia apelada y desestimar ambos recursos, puesto que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que interinamente amparaba a ambos acusados, consistente en las declaraciones de ambos imputados y de los testigos reseñados. Dicha prueba ha sido legítimamente obtenida y practicada en el plenario con sujeción a las normas de legalidad constitucional y ordinaria.
Además entendemos que la valoración de dicha prueba de cargo que efectúa el Juez a quo en la resolución impugnada es ajustada a Derecho, es razonable y debe ser respetada en esta segunda instancia.
TERCERO.-Finalmente entiende el apelante que dado que se trató de una riña o pelea mutua no concurre el especial elemento subjetivo del injusto que, según él, requiere el art. 153.1 del Código Penal . En definitiva, alega el recurrente que no ha quedado acreditada la existencia de una situación de dominio del acusado respecto de su pareja, que a su entender exige el tipo del art. 153 del Código Penal .
El motivo ha de ser desestimado.
Entendemos que el precepto penal no exige que tal elemento subjetivo sea objeto de prueba en el acto plenario. A la intención de discriminar y mantener la situación de desigualdad y relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, da respuesta el artículo 1.1 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género que contempla como manifestación de dichas relaciones de poder, todo acto de violencia del hombre sobre la mujer con la que existe o ha existido una relación de pareja. De ahí se deduce que este elemento subjetivo constituye una presunción iuris et de iure, no precisando de prueba en el acto del juicio oral, sino que se presume en el hombre lesiona, menoscaba psíquicamente, golpea o maltrata aún sin causar lesión a una mujer con la que ha tenido una relación conyugal o similar de afectividad, aun sin convivencia, pues dicha conducta que por sí sola implica esa posición de poder o de superioridad de él sobre ella. En este sentido la SAP Alicante de 4/2/2008, Sección 1ª, SAP Vizcaya Sección 6ª de 26/4/2007 , SAP Madrid Sección 21ª de 30 /4 y 18/6/2007 .
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., debería haber zanjado definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente. De manera que, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltratare de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción.
En este sentido, el FJ 9 dice 'que no se producirá la disfuncionalidad apuntada si cabe apreciar que estas agresiones tienen un mayor desvalor y que por ello ese mayor desvalor necesita ser contrarrestado con una mayor pena. Esto último, como se ha mencionado ya, es lo que subyace en la decisión normativa cuestionada en apreciación del legislador que no podemos calificar de irrazonable: que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'. En la opción legislativa ahora cuestionada, esta inserción de la conducta agresiva le dota de una violencia peculiar y es, correlativamente, peculiarmente lesiva para la víctima. Y esta gravedad mayor exige una mayor sanción que redunde en una mayor protección de las potenciales víctimas. El legislador toma así en cuenta una innegable realidad para criminalizar un tipo de violencia que se ejerce por los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja y que, con los criterios axiológicos actuales, resulta intolerable.'
Por ello entiende que 'No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece'.
CUARTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo CON LA ADHESIÓN DE Elsa contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000217/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
