Sentencia Penal Nº 869/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 869/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 100/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 869/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 100/2014

Juicio de Faltas nº 69/2014

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 4 de diciembre de 2014

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 100/2014, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 69/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona por una falta de hurto; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Íñigo , condenado en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia con los siguientes hechos probados: Que sobre las 16.50 h. del día 27 de diciembre de 2013, los agentes de la G.U.25450 y 71291 vieron a Marino y Íñigo , observando a este último como llevaba una chaqueta de piel sobre otra, reconociendo ambos haberla hurtado en el establecimiento C&A de la calle Pelayo 54 de Barcelona.

En la parte dispositiva de la sentencia textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo Y Marino , como autores de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos, de MULTA de 30 DIAS, a razón de 8 Euros diarios, lo que da un total de 240 Euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, declarando de oficio las costas del presente juicio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciado, condenado en instancia, Íñigo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y que se le absuelva o subsidiariamente se le imponga pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de dos euros.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia.


Fundamentos

PRIMERO-. Recurre la sentencia el denunciado, condenado en instancia, Íñigo , alegando como primer motivo de oposición errónea apreciación de la prueba y vulneración del derecho de la presunción de anuncia. Se dice en el recurso al desarrollar este primer motivo de impugnación lo siguiente: 1) no se practicó prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y los perjudicados no se personaron por lo que resulta aplicable el perdón del ofendido del artículo 639 del CP ; 2) el apelante no asistió a juicio porque no pudo pero que no es cierto que reconociera a los agentes que sustrajo la cazadora; y 3) los hechos en todo caso serían constitutivos de una falta intentada de hurto y no consumada.

Lo primero que tengo que descartar es que el perdón del ofendido recogido en artículo 639 del CP , resulte aplicable en este caso tal y como postula el recurrente. En efecto dicho precepto establece que en las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el 2º párrafo del número 4º del art. 130.

La mera lectura del artículo revela la inaplicabilidad de tal perdón en este caso, ya que la falta de hurto no es una falta perseguible a instancias de la persona agraviada, y por tanto ninguna eficacia tiene el perdón que pudiera existir del perjudicado.

En segundo lugar el recurrente niega los hechos y en particular niega haber dicho a los agentes que lo detuvieron que había sustraídos la cazadora como declaró el agente por lo que está cuestionado la valoración de la prueba. Antes de analizar la concreta cuestión planteada tenemos que recordar la doctrina del TS y del TC recaída sobre la valoración de la prueba que sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dichos razonamientos y las conclusiones que se extraían del mismo.

En este caso la juez otorgó credibilidad al agente que declaró en el plenario y que dijo que vio al apelante con una chaqueta nueva de piel encima de otra, que iba acompañado del otro condenado, que le preguntaron y al final les dijeron que la habían sustraído, que fueron al establecimiento CA donde le indicaron que la chaqueta había sido sustraída allí y que no se había abonado. El juez otorgó credibilidad al agente que asistió a juicio por lo que no puedo yo negársela sin haber oído al agente y sin haberse puesto de relieve ningún motivo que enturbie la credibilidad del agente. El juez se basó para condenar en el testimonio del agente que no vio el hecho pero dijo que el apelante le reconoció haber sustraído la chaqueta y tales manifestaciones de los imputaos a los agentes de la autoridad forman parte del acervo probatorio y pueden valorarse. En efecto con respecto a estas manifestaciones espontáneas de los acusados a los agentes la autoridad la STS 25 de Marzo de 2014 dice textualmente que este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea , sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Pero en este caso además de la manifestación , existen otros datos que abundan en la conclusión a la que llega el juez ya que el apelante estaba en posesión de una chaqueta que había sido sustraída y la llevaba puesta sobre otra, por lo que debemos confirmar la sentencia recurrida con respecto a la condena.

Igual suerte desestimatoria corre la pretensión del recurrente consistente en que se califiquen los hechos como falta intentada y no consumada fundamentando la petición en que no tuvo la disponibilidad de la chaqueta. No comparto tal conclusión porque cuando los agentes lo vieron a él y al otro condenado ya habían sustraído la cazadora y ya la llevaba puesta el recurrente por lo que desde la sustracción, cuyo momento exacto desconocemos, hasta que fueron descubierto tuvieron la disponibilidad de la chaqueta. Explica la STS de 26 de abril de 2013 que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se han pronunciado reiteradas Sentencias de esta Sala como es exponente la 768/2002, de 24 de abril , en la que se expresa que en el delito de robo , cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material'.

Todo ello determina la confirmación tanto de la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia recurrida como de la calificación de la falta como consumada.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso asimismo la existencia de una toxicomanía aportando un informe del CAS Baluard fechado de 2 de abril de 2014 , que india que el apelante actualmente está a tratamiento de metadona y que es usuario del centro desde el año 2009, siendo consumidor habitual de heroína y cocaína en aquel momento.

Dicho documento fechado con posterioridad al juicio, por lo que no pudo ser propuesto en el mismo, no prueba que el apelante en el momento de los hechos tuviese afectadas sus facultades intelectivas o volitivas ni podemos inferir tal afectación de su dependencia prolongada a sustancias estupefacientes. En efecto según tal documento el recurrente siguió un programa de mantenimiento con metadona en el año 2013 por lo que no sabemos por tanto la concreta situación en el momento de los hechos. Y la simple la condición de toxicómano tal y como señala la jurisprudencia p.e STS de 1 de abril de 2013 no determina sin más la aplicación de atenuante alguna. Por otra parte es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen; SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

TERCERO.- Alega por último la recurrente falta de proporcionalidad de la pena impuesta explicando que según entiende la falta de hurto está intentada y él carece de recursos y subsiste gracias a los servicios sociales. La sentencia cuestionada no cumple en este concreto punto con la exigencia mínima de motivación de la extensión de la pena y de la cuota ya que nada se dice al respecto, pero la extensión de la pena se impuso en el mínimo por lo que difícilmente puede hablarse de desproporcionalidad .Y ello aunque la falta estuviera intentada tal y como alega el recurrente, y que no es el caso porque como veíamos la falta está consumada, ya que el artículo 638 del CP establece que los Jueces aplicaran las penas correspondientes a las faltas, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código , es decir entre ellos sin ajustarse a las reglas que establecen la pena a imponer en el caso de la tentativa prevista en el artículo 62 del CP .

Pero considero en cambio que se debe atenuar la cuota de 8 euros diarios impuesta en la sentencia recurrida, atendiendo a las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación a la carencia actual de ingresos y a la necesidad de subsistir gracias a las ayudas sociales, hecho acreditado en el informe del CAS BALUARD en el que se constata que carece de ingresos y se alimenta en centros de beneficencia. En consecuencia rebajó la cuota de la multa a la cuota mínima es decir 2 euros diarios.

En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 25 de los de Barcelona con fecha 8 de marzo de 2014 en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en su consecuencia, REBAJO LA CUOTA DE MULTA A DOS EUROS DIARIOS MANTENIENDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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