Sentencia Penal Nº 869/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 869/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1447/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 869/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100790


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022215

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1447/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

Juicio Rápido 30/2014

Apelante: D. Saturnino

Procurador: Dña. ANA BELÉN DEL OLMO LÓPEZ

Letrado: D. ENRIQUE CARRASCO GARABATO

Apelado: Dña. Paula y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. ELENA GUTIÉRREZ PERTEJO

Letrado: Dña. DOLORES RODRÍGUEZ MARTÍN

Ilmas. Sras. Magistradas:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 869/2014

En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 30/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Saturnino , representado por la Procuradora Dª Paloma Prieto González y defendido por el Letrado D. Enrique Carrasco Garabato.

Ha ejercido la Acusación Particular Paula , representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Lucendo y defendida por la Letrada Dª Dolores Rodríguez Marín.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 18:30 horas del día 25 de abril de 2014 Saturnino se encontró con su pareja sentimental, Paula , en la c/ Moreras de la localidad de Aranjuez, momento en el que se inició entre ambos una discusión por una deuda que Paula reclamó a Saturnino . En el transcurso de la misma, Saturnino zarandeó a Paula y la hizo caer al suelo para, a continuación, propinarle una patada que le impactó en la pierna izquierda.

Como consecuencia de la agresión, Paula sufrió lesiones consistentes en contusión en el muslo izquierdo, que requirieron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

La perjudicada reclama una indemnización por las lesiones causadas.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y tres meses y prohibición de aproximación a la víctima, Paula , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, por un período de siete meses, así como comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; así como indemnizar a dicha perjudicada, en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa, e impuesta mediante Auto de fecha 26 de abril de 2014, hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Saturnino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Paula .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Paloma Prieto González, actuando en nombre y representación de Saturnino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 30/2014 con fecha 12 de mayo de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que existían dos declaraciones contradictorias, la de la denunciante y la de su patrocinado, que en todo momento ha negado que hubiera agredido o insultado a aquélla.

Indicaba que la testigo Julieta , amiga de la denunciante, no vio la supuesta agresión y que el hermano de su representado escuchó el incidente y la discusión, así como que oyó llamar de forma insistente al timbre de la casa en la que vive con su hermano, lo que desmonta la versión de la denunciante de que en ningún momento acudió al domicilio de su patrocinado y que fue él quien estuvo buscándola en la calle, faltando así a la verdad.

En cuanto a los informes médicos existentes en las actuaciones, lo único que acreditan es que existió una lesión, pero no cómo se había producido ésta, puesto que el hematoma puede ser producido de múltiples formas, incluyendo la accidental o la autolesiva.

Por todo ello, entendía que era de aplicación el principio de in dubio pro reo.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que la Sala ratificase la culpabilidad de su patrocinado, consideraba que la pena impuesta era excesiva, por carecer su representado de antecedentes penales, debiendo de imponerse la pena en su mínima extensión, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña María Ángeles Lucendo, actuando en nombre y representación de Paula , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 25 de abril de 2014 por Paula en la Comisaría de Policía de Aranjuez, obrante a los folios 5 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 27 y 64; la declaración del denunciado en sede judicial, obrante a los folios 40 y 41 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que tuvo una relación sentimental con Paula , que terminó hace casi un mes. El día 25 de abril de 2014 se encontró con ella en la calle Moreras de Aranjuez. Discutieron por dinero, pero no la agredió. Ella llamó al portero de su casa reiteradamente y le dijo que, si no le daba el dinero, se lo pediría a la puta de su madre. Después se le abalanzó, él la agarró y la separó y llamó a la Policía. No sabe si cayó al suelo. Su hermano oyó cómo ella llamaba al portero. No cayó al suelo en el forcejeo ni le dio una patada en las piernas. Esa mañana le había llamado varias veces por teléfono, cinco o seis veces. Los hechos ocurrieron a las 6 h. Ella llamó al portero cinco o seis veces y lo oyó su hermano.

Paula manifestó que el día 25 de abril no eran pareja y que ya no tienen relación. Se encontró con él en la calle Moreras de Aranjuez. Discutieron por dinero, porque ella se lo pidió, él se puso nervioso, la tiró al suelo y le dio dos patadas en la cadera, que aún tiene los moratones. También la llamó 'puta', 'zorra', 'asquerosa' y 'sidosa'. Sus amigas estaban con ella en un bar y una de ellas la acompañó después a la Policía. Ella había salido a buscar a otra amiga y se encontró con el denunciado. No fue a la casa de él ni llamó al timbre de su puerta. Él la había llamado por la mañana. Las patadas se las dio en la cadera, en el muslo. Ese día aún estaban saliendo, pero la relación acabó ese mismo día. Estuvieron tres años y ocho meses juntos. Ese día ella venía de trabajar y no estaba embriagada. Tiene un trastorno mixto de la personalidad desde que empezó a salir con él. Ella consumía cocaína, como él. Tras la orden de alejamiento, él la ha llamado, insultándola.

Julieta manifestó que ese día estaba con Paula . Él la llamó varias veces. Estaban con una amiga y esperaban a otra amiga y Paula salió a buscarla. Cuando él la llamaba por teléfono, le decía que iba a buscarla y ella tenía miedo de encontrárselo. Luego ella la llamó por teléfono, nerviosa y le dijo que él la había pegado. Estaban en un bar cerca de la casa de Saturnino . Él no sabía dónde estaban, pero se lo podía imaginar porque suelen ir a cuatro o cinco bares y ése era uno de ellos. Las llamadas empezaron a la hora de la comida y continuaron en los dos locales en los que estuvieron. Paula le decía que la dejara en paz, que la dejara hacer su vida. Estuvieron en el café Olé de la calle El Foso. Paula se fue a las 6,15 o 6,20 h. Ellos eran pareja entonces, pero lo dejaban y volvían muchas veces. Discutieron porque él quería saber dónde estaba ella y porque ella le reclamó dinero.

Francisco , hermano del acusado, manifestó que el día 25 de abril oyó voces. Primero sonó el portero electrónico repetidas veces, su hermano bajó y después oyó voces.

El Médico Forense manifestó que ratificaba su informe y que las lesiones de Paula eran compatibles con una patada o un puñetazo, con una agresión. Fue un golpe contundente.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, la declaración de Paula ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil y se ha visto corroborada por la declaración de su amiga Julieta , con la que estuvo comiendo y que manifestó que Paula salió a buscar a otra amiga con la que habían quedado y que después la llamó por teléfono, muy nerviosa, diciéndole que el acusado, al que oyó llamar a Paula por teléfono reiteradas veces, le había pegado.

Por el contrario, la declaración del hermano del acusado, obviamente interesado en el resultado del procedimiento, no ofreció credibilidad, limitándose a manifestar que ese día oyó llamar reiteradamente al teléfono electrónico de su casa y que después oyó las voces del acusado y de Paula , extremo éste que parece improbable, si él se encontraba en el interior de la casa y ellos dos en la calle.

En cuanto a los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, es evidente que ningún facultativo puede acreditar fehacientemente el origen de una lesión de este tipo, pero en el caso de autos las lesiones recogidas en dichos partes son plenamente compatibles con el relato que de los hechos efectuó la denunciante.

En cuanto al principio de in dubio pro reo, la Juez a quo no lo consideró de aplicación al caso, ya que no le cupo duda alguna acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a la pena impuesta, la Juez a quo motivó la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cercana a la mínima, en lugar de optar por la pena de prisión, atendiendo a que la violencia empleada no fue excesiva ni persistente y a que las lesiones sufridas por la perjudicada tampoco fueron especialmente graves.

Esta motivación se considera suficiente, sin que la Sala encuentre motivo alguno para la reducción de la pena solicitada por el recurrente, pues ya se ha optado por la más beneficiosa para el mismo, la de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de prisión y en atención a las constancias concurrentes en el supuesto de autos, en que el acusado, tras llamar por teléfono reiteradamente a Paula , la buscó y finalmente la agredió.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Saturnino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 30/2014 con fecha 12 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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