Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 869/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 331/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 869/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100795
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12645
Núm. Roj: SAP B 12645/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigesimosegunda
Rollo nº 331/2015-I
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
P.A. 41/2015
SENTENCIA nº 869/2015
Magistrados:
D Maria Josep Feliu Morell
D. Francesc Abellanet Guillot
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a quince de diciembre de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 331/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 41/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la
salud pública; siendo apelante don Roman , representado por la procuradora doa Elisabeth Berbel Ciudad
y defendido por la abogada doa Elisenda Vila saborit.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó sentencia de fecha 25-9-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y c ondeno a Roman , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave dao a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE 40 EUROS, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Así como al pago de las costas procesales causadas.
Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenidos.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Roman interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación se sustenta en el cuestionamiento de la valoración de la prueba practicada en el juicio.El apelante considera que no han quedado acreditados los hechos que en la sentencia impugnada se recogen como probados. Tales hechos derivan, fundamentalmente, del testimonio del cabo de la Guardia Urbana de Barcelona con nº NUM001 ; y no se aprecia ningún motivo para rechazar la eficacia de dicho testimonio, que fue firme, coherente y lógico, y se vio corroborado parcial pero poderosamente por el agente nº NUM000 de la Guardia Urbana de Barcelona, quien observó una parte sustancial de los hechos, aunque no vio el momento concreto del intercambio de la sustancia estupefaciente por el dinero. A ello hay que aadir el hallazgo del dinero en poder del apelante, y de la sustancia estupefaciente que llevaba el comprador. Por otra parte, no se adivina por qué motivo el cabo de la Guardia Urbana habría decidido mentir, cometiendo un delito de falso testimonio.
La única circunstancia que el apelante seala como indicadora de una supuesta falta de credibilidad del testigo sería que este declara haber visto que el apelante recibía del comprador de la sustancia estupefaciente dos billetes de 20 euros, pero solamente se halló en su poder un billete. Sin embargo, ello no priva de credibilidad al testigo, puesto que, tal como él mismo apuntó, dado que el apelante, tras recibir el dinero, entró en un edificio y volvió a salir del mismo antes de entregar la marihuana, es perfectamente posible que dejara uno de los billetes en el interior del edificio o que lo utilizara precisamente para pagar la marihuana que después entregó a su comprador.
En definitiva, debe mantenerse la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia.
Segundo.- Dado que no se discute la calificación que merecen los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ni se manifiesta tampoco discrepancia alguna en cuanto a las penas, debe desestimarse el recurso, imponiendo al apelante el pago de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Espaola,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona con fecha 25-9-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 41/2015; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, e imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hagaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

