Sentencia Penal Nº 869/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 869/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1153/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 869/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100851


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020962

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1153/2015 RAA M-15

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 486/2012

Apelante: Jesús Carlos y Casimiro

Procurador Dña. M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Letrado D. PEDRO LOPEZ MARTINEZ-LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1153/2015

SECCIÓN TREINTA P. ABREVIADO 486/2012

Jdo. Penal 11 MADRID

S E N T E N C I A núm. 869/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVAN LASCASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a trece de noviembre de noviembre de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro y de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid el 13 de abril de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos de abogado, en la persona de Dª Mª Loreto Outeiriño Lago.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Sobre las 05:30 horas del día 18 de septiembre de 2011, los acusados Casimiro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado el 22 de septiembre de 2009 por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, que dejó cumplida el 15 de agosto de 2010, y Jesús Carlos , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1980, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo, con intención de obtener un ilícito beneficio y de hacer suyos los efectos que encontraran, accedieron al interior del vehículo Opel Vectra D-....-DR , que su propietario Jose Daniel , había dejado aparcado en la calle Bustos de Madrid, violentando el marco de la puerta delantera izquierda, siendo sorprendidos por agentes de la policía sin haber logrado su objetivo.

Los daños no han sido tasados y el perjudicado no reclama'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos corno autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se bajara la pena en dos grados.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:

Y en esta Sección la causa ha estado palizada desde el 14-07-2015 -se recibió en esta Sección de la Audiencia- hasta el 04-11-2015 -se dictó providencia señalando fecha para la deliberación-.


Fundamentos

PRIMERO.- Aducen los recurrentes que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y que no consta que su intención fuera apoderarse de algún efecto de valor del interior del coche pudiendo pretender, en su caso, sustraer el turismo.

Tales alegatos son inasumibles a tenor del testimonio de los agentes de Policía Nacional nº NUM004 y NUM005 y, en especial, del testigo presencial Conrado que sorprendió 'in fraganti' a los acusados 'zarandeando' la puerta del Opel Vectra D-....-DR consiguiendo de este modo abrir la ventana por su parte superior a través de cuyo hueco introdujeron la mano con la intención de sacar algo de valor de su interior, lo que no consiguieron pues el testigo dio aviso inmediatamente a la policía deteniendo en el lugar a los dos acusados, que fueron reconocidos sin lugar a dudas por Conrado como las personas a las que había visto forzar el turismo de la forma relatada.

Por otro lado es evidente, a tenor de lo expuesto, que la intención de los apelantes era sustraer del interior del vehículo los efectos de valor que encontraran, propósito que el propio Casimiro confirmó en su declaración en el acto del juicio oral al decir en dos ocasiones que a él no le hacía falta robar un coche para nada porque tiene uno de su propiedad.

Procede por tanto la desestimación de los dos primeros alegatos del recurso y la confirmación de la condena de Casimiro y de Jesús Carlos como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO.-Solicita también que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada pero tal pretensión no puede acogerse.

El juez de instancia ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple el tiempo de paralización sufrido en la causa durante el periodo comprendido entre enero de 2013 (se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo) hasta enero de 2015 (se dictó diligencia señalando fecha para la celebración del juicio oral). A este debemos añadir el acumulado en esta Sección y que abarca el periodo comprendido entre el 14-07-2015 -se recibió en esta Sección de la Audiencia- hasta el 04-11-2015 -se dictó providencia señalando fecha para la deliberación-. Es decir, dos años y cuatro meses de completa paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan del 18 de septiembre de 2011 por lo que se han tardado cuatro años en obtener una sentencia definitiva. Tiempo que justifica la apreciación de la atenuante simple pero no muy cualificada que esta Sección viene aplicando cuando las paralizaciones alcanzan o superan los tres años.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esa intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años) dice : 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

TERCERO.-Se declaran de oficio de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Casimiro y de Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2015 , en la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas y en Casimiro además la agravante de reincidencia, sentencia que confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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