Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 869/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1715/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 869/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100844
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031623
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1715/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 296/2012
S E N T E N C I A núm. 869/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
Magistrados:
Francisco Jesús SERRANO GASSENT
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
María de la Almudena ALVAREZ TEJERO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, el 6 de marzo de 2015 en la causa arriba referenciada.
Al recurso se adhirió el Abogado del Estado.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Con fecha 8 de Febrero de 1999 se constituyó la entidad mercantil INTRORAM SL con NIF B82-249608, cuyo objeto social era la compraventa, importación, exportación, comercialización, distribución al por mayor y al por menor, por cuenta propia y ajena, de toda clase de bienes de equipo, elementos electrónicos y eléctricos o electromecánicos, así como la recepción, depósito y envío de toda clase de mercancías, transporte terrestre de todo tipo de mercancías y derivados, y la explotación de almacenes de depósito temporal para mercancías de importación para su despacho aduanero.
El domicilio social que se hizo constar fue la calle Montera número 35 de Madrid.
Como administradora única se nombró a Elvira , nacida el NUM000 -79 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no tuvo ninguna actividad de gestión ni dirección en la citada mercantil.
El 26 de Abril de 1999, Elvira cesó como administradora única de INTRORAM SL, nombrándose para dicho cargo a Matilde , nacida el NUM002 -66 en Madrid, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tampoco tuvo ninguna actividad de gestión ni dirección en la citada mercantil.
INTRORAM SL no presentó declaración correspondiente al IVA de los años 1999 y 2000.
En el año 1999, según los extractos bancarios, los movimientos de ingresos y pagos de la sociedad, de haber respondido los mismos a operaciones comerciales, hubieran determinado una base imponible de 5.367.712.116 pesetas, a las que hubiera correspondido una cuota devengada del IVA de 858.833.938 pesetas, sin cantidad alguna por cuota soportada, por lo que la cuota a ingresar en la hacienda pública hubiera sido de 858.833.938 pesetas, equivalentes a 5.161.695,62 euros.
En el año 2000, según los extractos bancarios, los movimientos de ingresos y pagos de la sociedad, de haber respondido los mismos a operaciones comerciales, hubieran determinado una base imponible de 591.767.241 pesetas, a las que hubiera correspondido una cuota devengada del IVA de 94.682.758 pesetas, sin cantidad alguna por cuota soportada, por lo que la cuota a ingresar en la hacienda pública hubiera sido de 94.682.758 de pesetas, equivalentes a 569.054,84 euros.
Con fecha 11 de Junio de 1997 se constituyó la entidad mercantil SELEY INFORMATICA SL con NIF B81-760910, cuyo objeto social era la importación y venta de productos y componentes informáticos.
El domicilio social que se hizo constar fue la calle Goya número 12 de Villanueva de la Cañada.
Como administrador único se nombró a Manuel , nacido el NUM004 -63 en Ecuador, con NIE NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España quien no tuvo ninguna actividad de gestión ni dirección en la citada mercantil, limitándose a cumplir las indicaciones que le hacían.
SELEY INFORMATICA SL no presentó declaración correspondiente al IVA al año 1999.
En dicho año, según los extractos bancarios, los movimientos de ingresos y pagos de la sociedad, de haber respondido los mismos a operaciones comerciales, hubieran determinado una base imponible de 5.206.465.871 pesetas, a las que hubiera correspondido una cuota repercutida de 833.034.539 pesetas, y una cuota soportada de 690.807.054 pesetas, por lo que la cuota a ingresar en la hacienda pública hubiera sido de 142.227.485 pesetas, equivalentes a 854.804,40 euros.
SELEY INFORMATICA SL presentó declaración resumen anual (modelo 390) correspondiente al IVA de año 1997 así como las declaraciones trimestrales correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de ese año (modelo 300), las operaciones comerciales de la sociedad determinaron una base imponible de 3.404.310.345 pesetas, a las que corresponde una cuota repercutida de 544.689.655 pesetas y una cuota soportada de 478.336.512 pesetas, ingresando como autoliquidación la cantidad de 280.740 pesetas, por lo que de la cuota a ingresar en la hacienda pública restan 66.072.402 pesetas, equivalentes a 397.103,13 euros.
Ni INTRORAM SL ni SELEY INFORMATICA SL tenían empleados ni instalaciones destinadas a desarrollar la actividad comercial que figuraba en sus escrituras de constitución como objeto social.
En los años 1999 y 2000, como aparentes mayores proveedores de INTRORAM SL figuraban las entidades New Europe Whlesale New, constituida en Francia, y Cosmin Compra e Venda de Material Informático e Computadores Unipessoal Lda, constituida en Portugal, y como aparentes principales destinatarios de las mercancías figuraban SELEY INFORMATICA SL y OTF Informática SL e incluso new Europe Whlesale New.
En el año 1997, como aparente principal proveedor de SELEY INFORMATICA SL figuraba la entidad Total Recall SL. Y como aparente principal destinatario de las mercancías figuraba Sinergia Informática en Acción SL.
En el año 1999, como aparente principal proveedor de SELEY INFORMATICA SL figuraba INTRORAM SL y como aparente principal destinatario de las mercancías figuraba OTF Informática SL.
A Elvira le propuso figurar como administradora de INTRORAM SL, Juan Alberto , el cual también constaba como acusado en estas actuaciones, pero ha fallecido antes de la celebración del juicio oral, siendo la persona que le indicaba lo que debía hacer en tal condición.
Juan Alberto era el administrador único de la entidad OTF Informática SL, y realizaba gestiones para SELEY INFORMATICA SL.
A Matilde le propuso figurar como administradora de INTRORAM SL un abogado amigo de su familia, que era quien le indicaba lo que debía hacer en tal condición.
A Manuel le propuso figura como administrador de SELEY INFORMATICA SL el mismo abogado que le hizo la proposición a Matilde , para quien trabajaba Manuel en el servicio doméstico.
El domicilio social de SELEY INFORMATICA ubicado en la calle Goya número 12 de Villanueva de la Cañada, pertenecía a dicho abogado, donde residía y/o tenía su despacho profesional, y el mismo también constaba el domicilio social de OTF Informática SL.
La sociedad New Europe Wholesale New, domiciliada en Francia, estaba presidida por Cosme , nacido el NUM006 -61 en Madrid, con DNI NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa.
Cosme era administrador solidario de la mercantil Comsin Compra e Venda de Material Informático e Computadores Unipessoal Lda, constituida en Portugal, junta con Fructuoso , nacido el NUM008 -61 en Madrid, con DNI NUM009 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, quienes constituyeron esta sociedad.
Cosme y Fructuoso también eran administradores solidarios de Sinergia Informática en Acción SL.
Cosme gestionaba también Total Recall SL y OTF Informática SL.
Cosme ideó la constitución de todo este entramado de sociedades con el abogado mencionado anteriormente, dirigiendo algunas junto a Fructuoso , quien con conocimiento del entramado y de su finalidad, ayudó a la constitución de las sociedades y a la actuación de las mismas, administrando algunas de ellas.
Las presentes actuaciones fueron incoadas por auto de fecha 6 de Marzo de 2002, siguiéndose respecto a Matilde y Manuel como administradores únicos de las entidades mercantiles INTRORAM SL en lo relativo al IVA del ejercicio de 1999 y SELEY INFORMATICA SL EN lo relativo al IVA de los ejercicios de 1997 y 2000.
Matilde prestó declaración por los hechos contenidos en la denuncia inicial el día 5 de Abril de 2002.
Con fecha 5 de Abril de 2002, el procedimiento se dirige contra Elvira .
Con fecha 18 de Octubre de 2002 se amplía la denuncia interpuesta para comprender respecto a INTRORAM SL en lo relativo al IVA del ejercicio de 2000.
Manuel prestó declaración por los hechos contenidos en la denuncia inicial el día 5 de diciembre de 2002, habiéndosele dado traslado de la denuncia y de la documentación aportada el 26 de Noviembre de 2002.
El mismo día declaró también Elvira la denuncia inicial y la ampliación de la misma.
Con fecha 3 de Febrero de 2003, el procedimiento se dirige contra Cosme , el cual declara el 3 de Abril de 2003 por los hechos contenidos en la denuncia inicial y la ampliación de la misma habiéndosele dado traslado de la denuncia y de la documentación aportada el 18 de Febrero de 2003.
El día 24 de Octubre de 2005 se dirige el procedimiento contra Fructuoso quien declaró por los hechos contenidos en la denuncia inicial y la ampliación de la misma el 9 de Febrero de 2006.
El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa registrada con el número 14/10 dictó sentencia el 23 de enero de 2013 condenando, entre otros, a Cosme y Fructuoso como autores un delito contra la hacienda pública correspondientes al ejercicio del IVA del año 1998, y por estos hechos resultó absuelto Manuel .
Dicha resolución adquirió firmeza.'
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que, estimando la prescripción del delito contra la hacienda pública correspondiente al IVA del año 1997 de la entidad mercantil SELEY INFORMATICA SL imputado a Cosme y la prescripción del delito contra la hacienda pública correspondiente al IVA del año 2000 de la entidad mercantil INTRORAM SL imputado a Matilde y desestimando la prescripción de las restantes infracciones punibles enjuiciadas así como desestimando igualmente la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a Cosme de los dos delitos contra la hacienda pública relativos al IVA correspondiente al ejercicio de 1999 respecto a INTRORAM SL y al ejercicio de 1999 respecto a SELEY INFORMATICA SL prevenidos en el artículo 305,1 párrafo segundo b) del Código Penal y de los dos delitos contra la hacienda pública relativos al IVA correspondiente al ejercicio de 2000 respecto a INTRORAM SL y al ejercicio de 1997 respecto a SELEY INFORMATICA SL prevenidos en el artículo 305,1 del código Penal , absolviendo a Fructuoso del delito contra la hacienda pública relativo al IVA correspondiente al ejercicio de 2000 respecto a INTRORAM SL prevenido en el artículo 305,1 del Código Penal absolviendo a Matilde del delito contra la hacienda pública relativo al IVA correspondiente al ejercicio de 1999 respecto a INTRORAM SL prevenido en el artículo 305,1 párrafo segundo b) del Código Penal y del delito contra la hacienda pública relativo al IVA correspondiente al ejercicio de 2000 respecto a INTRORAM SL prevenido en el artículo 305,1 del Código Penal , absolviendo a Elvira del delito contra la hacienda pública relativo al IVA correspondiente al ejercicio de 1999 respecto a INTRORAM SL prevenido en el artículo 305,1 párrafo segundo b) del Código Penal y del delito contra la hacienda pública relativo al IVA correspondiente al ejercicio de 2000 respecto a INTRORAM SL prevenido en el artículo 305,1 del Código Penal y absolviendo a Manuel del delito contra la hacienda pública relativo al IVA del ejercicio de 1999 respecto a SELEY INFORMATICA SL prevenido en el artículo 305,1 párrafo segundo b) del Código Penal y del delito contra la hacienda pública relativo al IVA correspondiente al ejercicio de 1997 respecto a SELEY INFORMATICA SL prevenidos en el artículo 305,1 del Código Penal , de los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.'
II.La parte apelante, el Ministerio Fiscal, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra no declarando prescrito el delito fiscal de Seley del periodo de IVA de 1.997 debiendo dictarse sentencia condenatoria respecto de Cosme por un delito fiscal del año 1997 a la pena interesada en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal.
El Abogado del Estado se adhirió al recurso.
III. Se opusieron a la estimación del recurso las representaciones procesales de SELEY INFORMATICA, S.L., de Fructuoso y de Cosme .
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el Ministerio Fiscal, exclusivamente, el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se contrae a la absolución de Cosme por el delito contra la hacienda pública relativo al IVA del ejercicio de 1.997 respecto de SELEY INFORMATICA, S.L.
Aceptando como dies 'a quo' el 31 de enero de 1998, entiende la acusación pública -también el Abogado del Estado al adherirse al recurso- que la prescripción se habría interrumpido con el dictado de la providencia de 11 de diciembre de 2002 y no, como se dice en la instancia, el 3 de febrero de 2003, fecha en la que se dictó providencia acordando la declaración como imputado de Cosme , que se llevó a efecto el 3 de abril de 2003.
SEGUNDO.- Los arts.131-2 y 132-2 del CP vigente en la fecha de los hechos no exigen más requisito para apreciar la prescripción que el transcurso del término legal, que para el delito que nos ocupa es cinco años, sin que se haya interrumpido la misma por dirigirse el procedimiento contra el culpable.
Sólo la actuación procesal dirigida contra el culpable tiene virtualidad para interrumpir la prescripción y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. lo ha entendido de ese modo en una línea constante, en la que pueden citarse las STS de 27-3-2.001 , 6-11-2.000 y 26-7-1.999 en las que se afirma que la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. El plazo de prescripción de los delitos y de las faltas se interrumpe ( artículo 132.2 CP ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice la procedimiento o se termine sin condena. Y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (S de 4 de diciembre de 1998).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008, de 20 de febrero de 2008 (El TC anula la condena por el TS a los empresarios 'los Albertos' por delito de estafa y falsedad en documento mercantil al considerar que el delito había prescrito. Frente al parecer del Tribunal Supremo que consideraba que no operaba la prescripción al entender que para estimar interrumpido el plazo de prescripción bastaba con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial),reiterando lo ya resuelto en el mismo sentido en su sentencia nº 63/2005, de 14 de marzo , otorga el amparo y declara prescrito el delito al exigir, para entender interrumpida la prescripción, el dictado de una resolución judicial, en términos de la sentencia de 2005 '... será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión '.
Así, se dice en la sentencia de 2008: Y es por ello también que la expresión'(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ,'el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y 'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.
No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 37/1993, de 8 de febrero ; FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5 ; 94/2001, de 2 de abril , FJ 2).
Por ello, dice la sentencia, a los solos efectos de analizar si la solución adoptada por la Sentencia recurrida es congruente con los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ.9, y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que 'la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 17/1983 ). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ' (FJ 3).
La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que, como se ha dicho en el FJ anterior y después se reiterará, se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.
Seguía: Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pié a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.
Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.
Pero aun hay más: incluso admitiendo que tales anomalías quedaran compensadas por la seguridad y certeza que pueda proporcionar la fecha de un registro, en aquellos casos en que el acto de interposición judicial se dilatara en el tiempo siempre resultaría necesario prevenir o evitar la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, tanto para la jurisdicción ordinaria, preferentemente, como para la constitucional, subsidiariamente, tan pronto se actuara por el lesionado en demanda de su tutela cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para recurrir a una u otra vía.
El caso resuelto por la STC 63/2005 constituye un claro ejemplo de necesidad de otorgamiento del amparo no sólo por la imposibilidad de apreciar un nexo de coherencia entre la decisión judicial de considerar interrumpido el plazo prescriptivo por la mera presentación de una querella, la norma que le sirve de fundamento y los fines de la institución estando implicada la libertad, sino también aunque se hubiera podido partir de que el problema era de mera legalidad ordinaria y de que en tal concepto estaba sustraído a la jurisdicción de este Tribunal, habida cuenta de que, como se sostiene en los dos votos concurrentes -no discrepantes- que acompañaron a dicha Sentencia, la estimación del amparo estaría justificada por el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el registro de la querella y el acto de interposición judicial. La incertidumbre, precisamente, que supone fijar cuál deba ser el máximo de dilación permisible contribuye a introducir la máxima inseguridad en este punto. Resulta significativo al respecto que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias 331/2006 y 1026/2006 , respectivamente de 24 de marzo y 28 de octubre de 2006 , haya declarado que una de las razones para no aplicar al caso enjuiciado la doctrina de la STC 63/2005 (que por lo demás no hacía falta, porque en los casos por ellas examinados se habían practicado diligencias judiciales de investigación o de iniciación que suponían la existencia de un verdadero procedimiento jurisdiccional y, por tanto, de actos de interposición judicial) era la de que la Sentencia constitucional acabada de mencionar contemplaba 'un caso excepcional de presentación de querella que permanece dormida en el Juzgado durante dos años sin adoptar proveído alguno'. Claramente, por tanto, admite la posibilidad de que la fecha de registro de la querella, denuncia o escrito transmisor de la notitia criminis no pueda ser tenida en cuenta precisamente por la desmesura de la conclusión. La inseguridad, pues, de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo en tales casos resulta patente.
A tenor de lo expuesto es claro que la providencia de 11 de diciembre de 2002, que el Ministerio Fiscal entiende habría interrumpido la prescripción, carece de virtualidad para ello pues su contenido literal, en lo que al caso afecta, es el siguiente: 'Pídase al Juzgado Central nº 6 que remita el domicilio que conste en D. Previas 250/99 de Cosme '. Y dicha resolución se dictó como consecuencia de la información remitida al instructor por el Banco Luso Español el 24 de abril de 2002 (folio 52) en la que el citado Banco indicaba que el titular de la cuenta 0014 51 0150107904 era la entidad Comsin-Compra e Venda de Material Informático e Computadores Unipessoal Lda., cuyos apoderados eran Fructuoso y Cosme . Por tanto, en esta fecha no existía denuncia ni actuación judicial alguna dirigida contra Cosme , tampoco contra la mercantil Comsin-Compra e Venda de Material Informático e Computadores Unipessoal Lda (ajena a este proceso a día de hoy) y es que dicha actuación no puede valorarse como constitutiva de auténtica persecución, pues esta condición solo se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal y carecen de dicha capacidad aquellas diligencias que, como la que se invoca, poseen un contenido meramente formal o de trámite. Así pues, solo se dirigió el proceso contra Cosme cuando mediante providencia de 3 de febrero de 2003se acordó que prestara declaración como imputado, lo que hizo el 3 de abril de 2003por lo que, tanto en una como en otra fecha, habían trascurrido más de cinco años, tomando como fecha de inicio del cómputo la que es aceptada por todas las partes: el 31 de enero de 1998(último día del plazo voluntario para presentar la liquidación del impuesto). Por ende, la Sala, al igual que la juez 'a quo', considera prescrito el delito fiscal relativo al IVA correspondiente al ejercicio de 1.997, lo que conlleva la desestimación del recurso. Y claro que no existe semejanza alguna entre la providencia de 11 de diciembre de 2002 y la de 24 de octubre de 2005 en tanto esta última, como se dice precisamente en la instancia, tiene virtualidad interruptora en tanto acuerda recibir declaración en calidad de imputado a Fructuoso , lo que en modo alguno se acordó en la providencia de 11- 12-02.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas por no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal -al que se adhirió el Abogado del Estado - contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en el particular relativo a la absolución de Cosme por el delito contra la Hacienda Pública relativo al periodo de IVA del ejercicio de 1.997 respecto a SELEY INFORMATICA SL, que CONFIRMAMOS.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
