Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 869/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1781/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 869/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100812
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18063
Núm. Roj: SAP M 18063/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0312265
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1781/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 52/2018
Apelante: D./Dña. Marcos
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. BARBARA TRINIDAD ALONSO MEDINA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 869/18
MAGISTRADOS SRES:
Dña. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dña. MARÍA LUISA ÁLVAREZ CASTELLANOS
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1781/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
17 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Marcos , mayor de edad,
natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm,. NUM000 , NUM001 , sin
antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia condenatoria por simulación de delito dictada por dicho Juzgado en fecha 16
de octubre de 2018 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Juan Carlos Martín Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 5294/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 43 de Madrid, por delito de simulación de delito, dictándose Sentencia en fecha 16 de octubre de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'que sobre las 18:57 horas del 10 de octubre de 2013 denunció falsamente la sustracción de un teléfono móvil Samsung Galaxy X, cover 2, con IMEI NUM002 de su propiedad; sustracción que habría ocurrido ese mismo día en las pistas de futbol sala de Parque Madrid Río. Este hecho dio lugar a las correspondientes diligencias policiales y Diligencias Previas 3823/15 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid que terminaron en una resolución de sobreseimiento provisional de fecha 16 de octubre de 2013 por falta de autor conocido.
El acusado había dado parte del robo a The Phone House Spain aportando la denuncia formulada, siéndole entregado un nuevo terminal en sustitución del sustraído el día 16 de octubre de 2013.
La compañía reclama por el valor del móvil que ha sido tasado en 300 euros.
Posteriormente el móvil Samsung Galaxy X, cover 2, con IMEI NUM002 fue encontrado en poder del acusado ya que éste nunca fue sustraído.'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito de simulación de delito y de un delito leve de estafa, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas por el delito de simulación de delito, y la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve de estafa y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la compañía The Phone Hause Spain SLU en 300 euros.'
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 5 de diciembre de 2018 siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de diciembre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que forman parte de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de simulación y asimismo por estafa en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en dos motivos. 1.- En primer lugar alega error en la valoración de la prueba, si bien afirma que 'no existe en el presente procedimiento ninguna prueba que acredite con la certeza que requiere un procedimiento penal que los hechos ocurrieran tal y como aparecen reflejados en la Sentencia'. Añade que la propia Sentencia justifica la condena únicamente en indicios, que denomina 'indicio poderoso' pero indicio al fin y al cabo. Para enervar la presunción de inocencia -sostiene el recurso- se requiere más que un indicio.
A continuación analiza la prueba, alcanzando en conclusión que ninguna de las practicadas en juicio acredita la existencia del ilícito. 2.- En un breve y segundo motivo se alega Infracción de normas del ordenamiento jurídico, dando cabida en el mismo al derecho al proceso con todas las garantías en relación con el principio de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo'. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se declare la libre absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, entendiendo acertada la apreciación de la prueba y asimismo respetado el derecho fundamental que el apelante considera conculcado (folios 159 y 160 de la causa).
SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, puede apreciarse en el recurso una auténtica combinación de argumentos solamente con encaje sistemático formal diferenciado. Pese a la estructura plasmada en los dos motivos que hemos reseñado en el fundamento anterior, es evidente que solo descansa la argumentación en la denuncia del quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no se corresponde con la afirmación de inexistencia de prueba la alegación del error valorativo.
Nos centraremos por tanto en el motivo resaltado entendiendo que con ello damos cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas.
TERCERO.- Hemos recogido en numerosas ocasiones a modo de resumen los elementos básicos de la doctrina elaborada en torno al derecho fundamental a la Presunción de Inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución de 1978 .
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza tal concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en pronunciamientos más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se nos dice que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reconocerse que llega a culminarse el elemento de la suficiencia probatoria, y con ello debe entenderse amparada la conclusión de condena.
La sentencia considera que el acusado mintió al denunciar la sustracción de su teléfono móvil, y construye la condena sobre una razón que expresa con incuestionable claridad: el hecho de que no comunicase a la compañía que le proporcionó otro terminal el 'hallazgo' del primero es ' un indicio poderoso' para concluir conforme a la lógica que estamos en presencia de 'una denuncia falsa.' Pese a esta concreta expresión -evidentemente solo empleada a título descriptivo- se consideran consumados dos delitos: el de simulación y otro leve de estafa.
Junto con el delito de acusación y denuncia falsa, en el Código Penal se contempla el delito de simulación, que pasa en líneas generales por la falsa manifestación de ser responsable o víctima de una infracción penal, o la denuncia de una inexistente, siempre que con ello se provoquen actuaciones procesales.
El delito, al precisar de esta consecuencia como requisito del tipo, admite forma imperfecta de ejecución si no llegasen a tramitarse diligencias judiciales, por mínimas que fueren. Ambas figuras penales guardan clara relación, pero encuentran su diferencia en que a través de la denuncia falsa se incrimina a otra persona por medio de la imputación mendaz.
Se traiciona con la conducta punible el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, al margen de cualquier motivación adicional que pueda encontrarse en el fondo de la acción.
Las modalidades de acción que viene a indicar el precepto no se muestran con la misma frecuencia.
Lo habitual es la denuncia de un hecho irreal atribuyéndose a la vez quien la formula la condición de víctima, lo que puede plantear supuestos concursales en los casos en los cuales se persigue la obtención de un ilícito enriquecimiento.
Damos por reproducidas expresamente las diversas citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia recurrida y comprensivas de la determinación de requisitos del delito de simulación, para centrarnos en los aspectos que aborda el recurso, en cuanto no pone en cuestión (en realidad ni siquiera menciona) elemento alguno del tipo penal contemplado en el artículo 457 del Código penal . La dinámica probatoria en estos casos se apoya normalmente en la especialidad indiciaria. Es sobre este preciso -y fundamental- elemento sobre el que pretendemos llamar la atención en el análisis de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Como nos recuerda la STS 1213/2003, de 24 de septiembre (ROJ: STS 5711/2003 ): 'es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia. Y no solo por razones vinculadas a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana. A su través, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados.
Tanto en una como en otra sede se han señalado una serie de requisitos o exigencias para que la prueba indiciaria pueda ser suficiente a estos efectos. Tales requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Así, por ejemplo, la STS de 23 de noviembre de 1998 , en la que puede leerse lo siguiente: 'como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.
Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo , 8 junio y 30 noviembre 1998 . Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados ; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa ; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados , cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 octubre 1995 ; 19 enero y 13 julio 1996 , etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado'.
En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia sea razonable y que la sentencia lo exprese. Deben quedar excluidos los supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, y d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales , ( STS nº 468/2002, de 15 de marzo ).
En una línea doctrinal inaugurada en los últimos años, pero constante ya en numerosas resoluciones de la misma Sala, se ha venido a resaltar la incidencia que en supuestos de prueba indiciaria tiene el principio 'pro reo', y de ahí su relación también con la consistencia necesaria de la prueba a la hora de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Así, por ejemplo, señalaba la STS de 20 de mayo de 2013 (ROJ: STS 3101/2013 ): 'A falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Así lo han recordado las sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013, de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado, sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena.
SEXTO.- Aplicando los postulados que acabamos de exponer al supuesto enjuiciado, la Sala llega a la misma conclusión que la Magistrada de instancia: sobre la prueba de indicios puede sustentarse en este caso la condena. Sin duda alguna es de una singular fortaleza acreditativa el indicio que toma en consideración la sentencia recurrida, que en realidad se despliega en dos elementos: uno es la posesión del teléfono que se denunció sustraído, y otro la falta de comunicación de su 'hallazgo' o recuperación a la compañía que le había suministrado otro como reparación de la 'pérdida'. Pero es que incluso concurrirán otros elementos informadores de la deducción, entre los que hallamos uno de incuestionable relevancia: no se ha dado explicación ni prueba alguna sobre la tramitación de un nuevo Documento Nacional de Identidad, lo que hubiese resultado imprescindible si fuese cierto que junto con el teléfono móvil se lo hubiesen sustraído en el campo de fútbol el 10 de octubre de 2013. Semejante conducta resulta de grado altamente superior a la sospecha, para alcanzar la verdadera entidad jurídica de indicio, que al ser de naturaleza plural, engarzada y coherente con los demás que resultan probados, ampara la condena del apelante. No ha lugar a la duda razonable. Desde las reglas de la lógica elemental -imprescindible construcción sobre la que se ha de edificar toda valoración indiciaria- el comportamiento del acusado ni es razonable ni asumible como adecuado, ni normal en quien no albergue una intención fraudulenta, de enriquecimiento ilícito y por lo tanto punible.
SÉPTIMO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia recurrida, así como a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Martín Vázquez, en nombre y representación de Marcos contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 17 de los de Madrid en el Juicio Oral 52/2018, debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicacion.- Leída y publicada fue la anterior resolución a _______________ Doy fe.

