Sentencia Penal Nº 869/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 869/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1438/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 869/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100683

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15682

Núm. Roj: SAP M 15682/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0001001
Apelación Juicio sobre delitos leves 1438/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 124/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Núm. 869/2018
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 124/2017 del Juzgado de
Instrucción número 2 de Valdemoro, han sido partes doña Custodia como apelante y el Ministerio Fiscal, así
como la entidad 'SAREB' como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia nº 15/2018 de fecha 28 de marzo con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: 'Único .- Declaro probado que Custodia con NIF: NUM000 , a sabiendas de que no podía hacerlo por no ser propietaria ni titular de ningún derecho sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , del término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid) cuya propiedad corresponde al SAREB, y sin estar autorizada para ello por su titular, ha venido ocupando la misma al menos desde fechas anteriores al 26/01/17 hasta el día del juicio que se celebró en fecha 06/02/18 y en la actualidad pues no consta que desde el juicio haya abandonado el inmueble. Que pese a haber sido denunciada por la entidad titular del inmueble ha hecho caso omiso y no ha desalojado el inmueble manteniendo hasta la actualidad su ocupación indebida del inmueble.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Custodia como autora de un delito leve de usurpación tipificado en el art. 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 2 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , que consiste en que en caso de impago de la multa impuesta quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Condeno a Dña. Custodia al desalojo del inmueble que ocupa ilegalmente concediéndole un plazo de desalojo voluntario de 10 días naturales a contar desde el siguiente al de la firmeza de esta sentencia, apercibiéndole de que, una vez firme esta sentencia y transcurrido el plazo de los 10 días naturales indicados, si no procediere a dicho desalojo será lanzada del inmueble y a su costa, y todo ello sin perjuicio de las nuevas responsabilidades penales en las que pudieran incurrir en su caso por el delito de quebrantamiento de condena o cualquier otro delito que resultare del incumplimiento de lo acordado.

Condeno a Dña. Custodia a abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Custodia anteriormente identificada que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Custodia se invocan los siguientes motivos de apelación; por un lado la vulneración del principio de intervención mínima, relacionado con la infracción del artículo 24 de la Constitución al apreciar error en la valoración de la prueba, al haberse dictado sentencia condenatoria contra la misma sin que concurran los elementos que exige el tipo penal y por otro lado se impugna la no apreciación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20 del código penal.

Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva a la recurrente.

Con respecto a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



SEGUNDO.- El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el presente caso consta acreditado en el procedimiento que la entidad 'SAREB' es la propietaria del inmueble ocupado, ubicado en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de la localidad de Torrejón de Velasco, en virtud de escritura pública obrante al folio 27 y ss de las actuaciones.

El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia presentada por el gestor administrativo de la entidad 'SAREB', en fecha 26 de enero de 2017, en la que refiere que han tenido conocimiento de que una vivienda de su propiedad está siendo ocupada por persona desconocida sin su autorización.

En el acto de juicio doña Custodia ha reconocido los hechos, manifestando que vive en esa vivienda desde hace algún tiempo sin abonar ningún tipo de renta o alquiler.

Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.



TERCERO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, con vulneración del principio de legalidad, sobre la base de que la penada consideraba que estaba ocupando una vivienda respecto de la que pensaba que había una autorización consentida por el legítimo propietario de la misma, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborada por un dato objetivo que lo sustente, tal y como demuestra la realidad de la denuncia presentada.

Por otro lado tampoco ha aportado ninguna documentación encaminada a acreditar que la penada hubiera solicitado la tramitación de un alquiler social o cualquier otro tipo de ayuda.

Por otro lado consta en autos que la penada sigue ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- En el escrito de recurso interpuesto por la representación procesal de doña Custodia se alega infracción de precepto legal por inaplicación del estado de necesidad previsto en el artículo 20.5 del código penal.

Con arreglo al referido precepto legal 'Están exentos de responsabilidad criminal: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse'.

Y es el Tribunal Supremo quien ha venido precisando el alcance de tales presupuestos, al afirmar la Sentencia de 22 de abril de 2002, entre otras muchas, que los requisitos esenciales de esta eximente son los siguientes: '1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000).

2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000), de tal forma que lo que se plantea con dicha circunstancia, o lo que está verdaderamente en juego, es un conflicto de intereses y bienes jurídicos dignos de protección, que consisten, por un lado en el peligro para la salud pública de la sociedad que entraña la comisión de infracciones penales como las que estamos ahora enjuiciando, y por otra parte, las graves dificultades personales, sociales y familiares que atraviesa el sujeto, debiendo decidir qué bien jurídico debe prevalecer y en qué medida puede afectar la situación de aquél. El carácter marcadamente restrictivo al que hemos hecho referencia anteriormente se contrasta igualmente en la STS de 19-7-2002 cuando afirma que '...para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales - para superarlo (v. la S. de 21 de enero de 1986)...'.

Así las cosas, y si bien la apreciación del estado de necesidad desplaza la carga de la prueba a la defensa, no bastando con su mera alegación, pues como toda circunstancia eximente ha de quedar tan acreditada como el hecho punible, en ampliación de los requisitos jurídicos que se acaban de citar, hay que resaltar las siguientes prevenciones, que nos llevan a considerar existente en este caso el estado de necesidad alegado, a saber: La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el presente caso, ni en el acto de juicio, ni por vía de recurso se ha aportado documentación acreditativa de la situación económica de la recurrente, no constando si trabaja o no, si percibe algún tipo de prestación y en qué concreto importe.

Por otro lado, debe valorarse que la penada lleva ocupando la vivienda, al menos desde el mes de enero de 2017.

La mera existencia de una situación de precariedad económica no legitima, per se, para la ocupación de la vivienda de autos sin autorización de su titular, sin que deba de pasarse por alto que la citada ocupación, no se trata de una situación transitoria y eventual, sino que el tiempo que la acusada lleva ocupando el inmueble en cuestión es extenso, varios meses, sin que conste que, desde el principio de la ocupación o con posterioridad, hubieren hecho uso de otras alternativas (tramitación alquiler social...) siendo tras la incoación del presente procedimiento cuando, en su caso, supuestamente ha intentado, sin éxito, solucionar la situación en la que se encuentra, ocupando ilegalmente la repetida vivienda, no solo sin autorización de su titular, sino como se ha dicho, con la expresa oposición del mismo, pues esa ocupación permanente, sin la autorización de su titular, es más, con la expresa oposición del mismo, impide a éste poder entrar a tomar posesión de su inmueble, viéndose obligado a impetrar el auxilio de los tribunales para poder hacer efectivo su derecho.

Por lo expuesto procede desestimar la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad.

Por otro debe destacarse que la sentencia apelada ha impuesto a la penada la pena mínima prevista en el tipo penal, esto es, noventa días con una cuota de dos euros, propia de los supuestos de indigencia económica.

Por lo expuesto, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de doña Custodia debe decaer.



QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Custodia contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 en el juicio por delito leve número 124/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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