Última revisión
28/12/2002
Sentencia Penal Nº 87/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 80/2002 de 28 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 87/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100349
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:377
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo de Sala núm. 80/02
Procedimiento Abreviado núm. 152/02
Juzgado de lo Penal de Soria
SENTENCIA NÚM. 87/02.- (Ap. Pº.Abrev.)
ILMOS.SRES:
PRESIDENTE
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
=====================================
En la Ciudad de Soria, a veintiocho de Diciembre de dos mil dos.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 80/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 152/02, seguido por un delito Contra la Seguridad del Tráfico y Lesiones culposas.
Han sido partes:
Apelantes.- Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Marcos , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.
El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, impugna el recurso interpuesto por Gabriel y se adhiere al recurso de Marcos .
LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE impugna el recurso interpuesto por Marcos .
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 83/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que el día 12 de enero de 2.002, sobre las 3,40 horas, Don Gabriel , conducía el vehículo de su propiedad, marca BMW, modelo 535 I, matrícula WA-....-W , asegurado por la compañía Catalana de Occidente, por la Avenida de la Constitución de Soria, cuando colisionó por alcance con el vehículo, matrícula Q-....-U , conducido por Don Marcos , propiedad de Don Juan Pedro , el cual se encontraba parado al estar el semáforo en fase roja. El accidente tuvo lugar por una desatención en la conducción por parte de Don Gabriel , el cual circulaba a una velocidad que no ha sido determinada, si bien dejó una huella de barrido o fricción en la calzada de 36,40 metros el neumático delantero derecho y otra de 31,40 metros el neumático delantero izquierdo. A consecuencia de la colisión el vehículo matrícula Q-....-U fue desplazado 16,50 metros y se le arrancó el tren trasero. Don Marcos sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y policontusiones, necesitando de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico, consistente en colocación de un collarín cervical para inmovilización de la región, tratamiento anti-inflamatorio, tratamiento rehabilitador y consultas periódicas en traumatología, tardando en curar 81 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus tareas habituales, restándole como secuela una cervicalgia sin irradiación cervical. El vehículo matrícula Q-....-U resultó siniestro total, habiendo adquirido su propietario un vehículo de similares características por importe de 2.704,55 euros, el cual tuvo unos gastos de 43.427 ptas., derivados de la custodia del vehículo siniestrado. Don Gabriel es mayor de edad penal y ha sido condenado en sentencia firme de 8 de junio de 2.001, por un delito de simulación de delito a la pena de seis meses de multa. Dichos antecedentes penales no son computables en esta causa".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Don Gabriel , como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 152.1º y 2º del Código Penal, a la pena de arresto de siete fines de semana y un año y un día de privación del permiso de conducir, así como a que indemnice a Don Marcos en la suma de 3.825.50 euros (tres mil ochocientos veinticinco con cincuenta céntimos) por las lesiones y 1.313.34 euros (mil trescientos trece con treinta y cuatro céntimos) por las secuelas; y a Don Juan Pedro en la cantidad de 2.704.55 euros (dos mil setecientos cuatro con cincuenta y cinco céntimos) por los daños; mas los intereses legales correspondiente, declarando la responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora Catalana Occidente, para la cual las indemnizaciones establecidas en esta resolución devengarán el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, en el presente procedimiento. Que debo de absolver y absuelvo a Don Gabriel de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 381 del Código Penal, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando la mitad de las costas causadas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriel y por la representación de Marcos que fue admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas; por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto por Gabriel y se adhirió al formulado por Marcos . La Compañía de Seguros Catalana Occidente impugnó el recurso de Marcos .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el rollo núm. 80/02, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, con excepción del inciso final del primer párrafo de dicho relato, que se sustituye por lo siguiente:
"En el momento del accidente el vehículo turismo matrícula WA-....-W conducido por D. Gabriel circulaba a una velocidad que no ha podido ser determinada con exactitud, pero que era notablemente superior a 50 kms/h."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 14 de noviembre de 2.002, por la que se condenó a D. Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 C.Penal y a indemnizar a D. Marcos y D. Juan Pedro en las sumas fijadas en la propia sentencia, con declaración de responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "Catalana Occidente", absolviéndole del delito de conducción temeraria (art. 381 C.Penal) del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D. Marcos , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gabriel y por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada en primera instancia achaca a ésta infracción del art. 152.1 C.Penal en relación con el art. 147.1 de mismo Cuerpo Legal, al considerar que las lesiones sufridas por D. Marcos solo requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, y pretende que se rebaje la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados a una simple falta de imprudencia tipificada en el art. 621 C.Penal. Por su parte las partes acusadoras sostienen que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción por no aplicación del art. 381 C.Penal y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla y en error en la apreciación probatoria a la hora de determinar la responsabilidad civil "ex delicto".
SEGUNDO.- Razones de índole sistemático aconsejan el estudio conjunto de la segunda alegación del recurso de apelación del condenado Sr. Gabriel y del primer motivo del recurso devolutivo de la acusación particular (al que se adhirió el Ministerio Fiscal), ya que en ambos se cuestiona la calificación jurídico-penal de los hechos realizada por la Juez de lo Penal al encuadrarlos en el supuesto del art. 152.1.1º y 2º C.Penal rechazando calificar como leve la imprudencia imputable a D. Gabriel y su subsunción en el art. 621 C.Penal y la aplicación del art. 381 C.Penal, en el que se castiga la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas.
El primer motivo del recurso de apelación de las partes acusadoras considera que los hechos objeto de enjuiciamiento serían subsumibles en el art. 381 C.Penal, ya que, frente a lo que se señala en el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, el vehículo automóvil conducido por D. Gabriel (turismo marca BMW, modelo 535 I, matrícula WA-....-W ) circulaba a una velocidad totalmente inadecuada en atención a las circunstancias de la vía en la que se produjo el accidente (Avda. de la Constitución de esta ciudad de Soria) y superior a la permitida, tal como vendría a evidenciar la intensidad del impacto contra el turismo conducido por el lesionado (turismo marca Renault modelo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999 GTS matrícula Q-....-U ), que se encontraba detenido ante el semáforo en fase roja situado en la referida avenida a la altura de la puerta principal de entrada a la estación de autobuses de Soria, y al que se desplazó 16,50 m., además de arrancársele el tren trasero (tal como se refleja de forma expresa en el relato de hechos probados de la sentencia objeto del recurso de apelación), y la longitud de las huellas de barrido o fricción dejadas por el turismo matrícula WA-....-W en la calzada de la Avda. de la Constitución (36,40 m. correspondientes al neumático delantero derecho y 31,40 m. correspondientes al neumático delantero izquierdo, según se declaró expresamente probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal). Es evidente, aunque ninguna de las partes apelantes lo haya indicado expresamente en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación y de adhesión al mismo, que el punto de partida de este motivo del recurso consiste en imputar a la Juez de lo Penal error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, toda vez que, de acuerdo con la tesis de las partes acusadoras, las pruebas practicadas en el acto del plenario vendrían a acreditar el exceso de velocidad del vehículo automóvil conducido por el acusado D. Gabriel del que se deriva la temeridad en la conducción que se imputa a éste.
El reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral evidencia que la titular del Juzgado de lo Penal ha incurrido en un claro error al señalar en la narración fáctica de su sentencia que la velocidad a la que circulaba el turismo matrícula WA-....-W no ha sido determinada, ya que, aunque es cierto que no ha sido posible la completa determinación de la velocidad que llevaba dicho vehículo en el momento del impacto contra el turismo que se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja (pues ni siquiera el agente de la Policía Local de Soria que depuso como testigo en el acto del juicio pudo concretar esta velocidad, que no se refleja tampoco en el atestado policial), no lo es menos que de las pruebas practicadas en el plenario se desprende claramente que la velocidad de dicho vehículo era muy superior a 50 kms/h, límite máximo de velocidad en vías urbanas y travesías, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 del vigente Reglamento General de Circulación, lo que ha llevado a esta Sala a la modificación puntual del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal. Para llegar a esta conclusión, la Sala ha tenido en cuenta las declaraciones vertidas en aquel acto por el agente de la Policía Local de Soria que intervino en la redacción del atestado -cuyo contenido ratificó íntegramente-, quien manifestó que "a su juicio el vehículo del acusado circulaba a una velocidad muy superior a 50 kms/h", toda vez que estas declaraciones se han visto plenamente ratificadas por la versión de los hechos del perjudicado D. Marcos , quien fue testigo presencial del accidente e indicó que, en su opinión, "el acusado iba a más velocidad de la permitida" y son plenamente coherentes con los datos de naturaleza objetiva constatados por el atestado de la Policía Local de Soria que fue ratificado en el acto del juicio oral, en particular las huellas y vestigios del choque (huellas de fricción, de arrastre y restos de cristales e infraestructura de los dos automóviles implicados), los daños materiales sufridos por los mismos y la posición final de estos dos vehículos. En efecto, del atestado ratificado en el acto del juicio oral resulta que el turismo matrícula Q-....-U , conducido por D. Marcos fue desplazado hasta la mitad de la calzada de la Avda. de la Constitución, a unos 16,50 ms de su posición inicial, dejando una huella de arrastre de 14,90 ms que se inicia en el paso de peatones situado tras el semáforo, que quedaron rastros de cristales e infraestructura de ambos vehículos en un radio de 60 ms desde el punto de choque y que el vehículo matrícula WA-....-W conducido por el acusado Sr. Gabriel dejó unas huellas de fricción de 36,40 m. correspondientes al neumático delantero derecho y 31,40 m. correspondientes al neumático delantero izquierdo, lo que revela bien claramente la brutalidad del choque como consecuencia de la velocidad excesiva y claramente inadecuada que llevaba el vehículo conducido por el acusado, y que, en cualquier caso, era notablemente superior a la máxima permitida en travesías y vías urbanas por la legislación vigente. Por ello, han de ser rechazadas expresamente por inverosímiles las manifestaciones realizadas en el acto del juicio oral por el acusado Sr. Gabriel y por el testigo de descargo aportado por éste, D. Manuel , en el sentido de que el vehículo matrícula ME-....-Y circulaba a 50 ó 60 kms/h en el momento del accidente, ya que la experiencia demuestra que a esa velocidad no se provocan las huellas, vestigios y los graves daños constatados por el atestado policial y que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Sin embargo, la modificación puntual del relato de hechos probados en los términos razonados no puede conducir a la condena del acusado Sr. Gabriel por un delito de conducción temeraria del art. 381 C.Penal, tal como han interesado expresamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular. De acuerdo con la doctrina mayoritaria de las diversas Audiencias Provinciales el delito del art. 381 (cuyo precedente viene representado por el art. 340 bis a) 2º introducido en el C.Penal de 1.971 por la L.O. 3/1.989), requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor. Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio. Así, para que un comportamiento negligente o imprudente en la conducción de un vehículo a motor se integre en el supuesto de hecho del art. 381 C.Penal no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial (por un descuido momentáneo, por ejemplo) por muy grave que sea la infracción cometida, y en este sentido debe resaltarse que las diversas Audiencias Provinciales sancionan como delito del art. 381 C.Penal los supuestos de transgresión notoria de las más elementales normas relativas al tráfico rodado con creación de un grave riesgo para terceros, como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa, la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos, la conducción por la izquierda, de noche y sin faros, la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación, la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales, o la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10-1.997, A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1.998, A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3- 2.000, A.P. de Huelva -sección 2ª- de 24-3-2.000, y A.P. de Albacete -sección 1ª- de 7-5-2.002).
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala no cabe sostener fundadamente que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 381 C.Penal, toda vez que tan sólo aparecen acreditadas dos infracciones puntuales del deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción de vehículos a motor que, aunque no pueden ser minimizadas en los términos pretendidos por la defensa del acusado, es claro que no pueden ser equiparadas sin más a la transgresión notoria de las más elementales normas que regulan el tráfico rodado, como sería preciso para aplicar aquel precepto del C.Penal. En realidad, solo cabe tener por un hecho probado a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral que el vehículo matrícula WA-....-W conducido por D. Gabriel circulaba a una velocidad notablemente superior al límite representado por los 50 kms/h en el momento del choque contra el turismo matrícula Q-....-U y que el Sr. Gabriel conducía de una manera desatenta a las incidencias del tráfico rodado, por lo que no se percató con la suficiente antelación de la presencia del turismo detenido ante el semáforo de la Avda. de la Constitución. Este comportamiento negligente ha de ser considerado cualitativamente distinto de la transgresión notoria y con un cierta proyección temporal de las elementales reglas impuestas por el deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción de vehículos a motor, por lo que ha de concluirse que la petición de subsunción de los hechos en el art. 381 C.Penal resulta abiertamente inviable.
Tampoco puede prosperar la pretensión de la representación procesal del acusado Sr. Gabriel , encaminada a que esta Sala rebaje la calificación jurídico-penal de los hechos realizada en primera instancia hasta la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 C.Penal (alegación tercera del escrito de interposición del recurso), por considerar que la imprudencia imputable al acusado no puede ser calificada como grave ni encuadrada en el art. 152.1.1º y 2 C.Penal. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la determinación del nivel o grado de la culpa corresponde al tribunal de instancia, que habrá de proceder a una delicada labor valorativa "ex post facto", analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y todas las circunstancias concurrentes, para evaluar la cualidad e intensidad de la desatención e infracción del deber objetivo de cuidado, en función del riesgo desencadenado por la torpe actuación del agente, la entidad del deber objetivo de precaución omitido (que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto activo del hecho en concreto) y las reglas de la experiencia y las legales que marcan la pauta del comportamiento diligente esperado en la situación de que se trate (en este sentido, sentencias de 14-2-1.997, 18-1- 1.999, 1-12-2.000 y 1-4-2.002). En el presente, caso aparece plenamente acreditada una infracción puntual del deber objetivo de cuidado inherente a la actividad de conducción de vehículos a motor que por su entidad merece el calificativo de grave, ya que el conductor del turismo matrícula ME-....-Y no sólo circulaba de forma absolutamente desatenta a las incidencias del tráfico rodado - pues ni siquiera se percato de la presencia en la calzada de otro vehículo detenido ante un semáforo en fase roja-, sino que lo hacía a una velocidad excesiva, notablemente superior a la máxima permitida y absolutamente inadecuada a las características de la vía. Es evidente que la conjunción de estas dos infracciones puntuales de la norma objetiva de cuidado lleva a considerar correcta la calificación de la imprudencia como grave, porque el riesgo derivado del exceso de velocidad se vio notablemente acentuado por la ausencia de la atención debida a las incidencias del tráfico, y en este sentido ha de resaltarse -frente a las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso de apelación- que la más reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha calificado como imprudencia grave la conducción de un vehículo a motor a velocidad absolutamente inadecuada por excesiva en atención a las circunstancias y condiciones de la vía y del tráfico rodado (por ejemplo, sentencias de 10-10-2.000, 10-5-2.001 y 1-4-2.002).
Procede, por lo expuesto, la desestimación del segundo motivo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gabriel y del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Entrando en el estudio del primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de señalarse que, aunque no se indique expresamente en dicho motivo, no todo menoscabo de la integridad personal derivado causalmente de una conducta imprudente tiene relevancia desde el punto de vista jurídico-penal, ya que los arts. 152.1.1º, 621.1 y 3 del C.Penal vigente tan sólo sancionan como delito de lesiones por imprudencia o faltas contra las personas las conductas grave o levemente imprudentes que causaren lesión constitutiva de delito conforme al art. 147 C.Penal por haber requerido objetivamente para su sanidad "además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico".
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147.1º C.Penal, señalando que éste es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juez en su función de integración de las normas. En tal sentido se entiende por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o, como han señalado las sentencias de 6-2-1.993 y 2-2-1.994, aquel sistema planificado o esquema médico que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuese curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista jurídico-penal, en toda actividad facultativa posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico, siendo indiferente en este sentido que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios. También cuando se imponga la referida actividad al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir - dietas, rehabilitación, etc.-, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico, la pura prevención médica o la mera exploración por facultativos. Así, por ejemplo, debe ser considerado tratamiento médico aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud (sentencias, entre otras, de 9-1-1.996, 3-6-1.997, 16-2-1.999 y 1-12-2.000), y además el propio Tribunal Supremo (sentencias de 2-7-1.999, 25-4-2.001 y 22-3-2.002, entre las más recientes), esta Sala (sentencia de 16-7-2.002) y la generalidad de las Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Cantabria -sección 1ª- de 23-2-2.000, A.P. de Ciudad Real - sección 2ª- de 8-3-2.000, A.P. de Navarra -sección 1ª- de 28-4-2.000 y A.P. de Málaga -sección 2ª- de 21-11-2.000) han incluido en el supuesto de hecho del art. 147.1 C.Penal el tratamiento prolongado mediante la colocación de un collarín cervical, ya que este tratamiento tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical sufrido en una colisión automovilística, pues no todo tratamiento médico en el sentido de ese precepto tiene que ser necesariamente medicinal. Como señala de forma expresa la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2.002, "la indicación de antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos y miorrelajantes, así como collarín cervical para la contractura cervical (...) constituye un verdadero tratamiento en cuanto método terapéutico activo con el que curar a la perjudicada", ya que "hay que entender que el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de las normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala."
En el presente caso, no cabe duda alguna de que las lesiones sufridas por el perjudicado D. Marcos han de ser consideradas típicas en el sentido del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1, ambos del C.Penal, por el que ha sido condenado el apelante D. Gabriel , toda vez que en el relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Juez "a quo" se señala -basándose al efecto en el contenido del informe médico-forense de sanidad que obra en autos (folios 108 y 109)- que dichas lesiones (consistentes en policontusiones y latigazo cervical) requirieron para su curación "una primera asistencia médica, seguida de tratamiento médico consistente en colocación de un collarín cervical para inmovilización de la región, tratamiento antiinflamatorio, tratamiento rehabilitador y consultas periódicas en traumatología". En el citado informe médico-forense de sanidad se hace constar expresamente que el paciente requirió, además de la primera asistencia facultativa, dicho tratamiento médico descrito en la narración fáctica de la sentencia de primera instancia, y es difícilmente cuestionable que el contenido del informe médico-forense de sanidad, puesto en relación con el informe de urgencias del paciente y los informes de estado suscritos por la propia médico forense del Juzgado (folios 74 y 102-103 de los autos), evidencia que el dictamen médico-forense se acomoda al tratamiento efectivamente recibido por el lesionado, siendo de resaltar que la colocación de un collarín cervical para la inmovilización de la región lesionada y la prescripción de diversos fármacos para hacer frente a los dolores derivados del latigazo cervical y de las contusiones diversas, seguidas de un proceso rehabilitador y de sucesivas consultas periódicas con traumatología integran un tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en este mismo fundamento de derecho de la presente resolución.
Procede, en consecuencia, la desestimación en este punto del recurso de apelación del condenado Sr. Gabriel .
CUARTO.- La segunda de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por las partes acusadoras cuestiona el importe de las indemnizaciones fijado por la Juez "a quo" en su sentencia, ya que no se habría valorado que el lesionado Sr. Marcos sufrió un perjuicio por la rescisión del contrato de trabajo a prueba concertado con la entidad "Radiophone Norte, S.L." como consecuencia de la baja sufrida a raíz del accidente de tráfico (recurso de D. Marcos ) y que el propietario del turismo matrícula Q-....-U , D. Juan Pedro , hubo de hacer frente a los gastos de custodia del vehículo siniestrado por importe de 43.427 Ptas., tal como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal (recurso de D. Marcos y adhesión del Ministerio Fiscal).
El primer submotivo de la acusación particular resulta manifiestamente temerario y ha de ser necesariamente desestimado por esta Sala, en la medida en que desconoce, no sólo el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino además la actividad probatoria desarrollada en primera instancia. No hay prueba alguna de que la rescisión del contrato de trabajo suscrito por D. Marcos con la entidad mercantil "Radiophone Norte, S.L." estuviese vinculada causalmente al accidente automovilístico del que deriva el presente proceso penal o hubiese sido debido a la situación de baja laboral sufrida por el Sr. Marcos como consecuencia del referido accidente, y en este sentido ha de resaltarse que, ni en la comunicación de rescisión del contrato aportada por la parte acusadora al acto del plenario (al folio 201 de los autos) se hace referencia alguna a la causa de la rescisión contractual, ni el Sr. Marcos ni el testigo que depuso a su instancia en el acto del juicio oral, D. Julián , pudieron o supieron concretar las causas por las que se produjo la rescisión del contrato de trabajo. Es evidente que el único dato de la relativa proximidad temporal entre el accidente y la rescisión del contrato es insuficiente para acreditar la relación de causalidad entre uno y otro, máxime si se tiene presente que de las declaraciones del testigo Sr. Julián y de la documentación recabada de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en Soria (al folio 196 de los autos) se desprende que la empresa empleadora cesó en su actividad en Soria en abril de 2.002 y rescindió entonces los contratos convenidos con sus trabajadores.
Tampoco es viable el segundo submotivo del recurso de la acusación particular, toda vez que es difícilmente cuestionable que la representación procesal de D. Marcos carece de legitimación activa para reclamar una partida indemnizatoria a favor de una tercera persona (D. Juan Pedro ) que no ha llegado a personarse en autos ni como acusador particular ni como actor civil. Sin embargo, no cabe negar que el Ministerio Fiscal sí está legitimado activamente para reclamar la cantidad satisfecha como gastos de depósito del vehículo accidentado al amparo del art. 108 L.E.Crim., porque no consta que el perjudicado por este concepto hubiese renunciado a las correspondientes acciones civiles. La producción del perjuicio por el depósito del vehículo matrícula Q-....-U aparece suficientemente acreditada por la prueba documental practicada en primera instancia (factura al folio 115 de los autos) y ha sido recogida en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, por lo que no puede compartirse por esta Sala el argumento empleado por la Juez "a quo" para rechazar este concreta partida indemnizatoria, toda vez que es evidente que el vehículo automóvil dañado debió permanecer depositado hasta que se pudo peritar el importe de los daños materiales para determinar si la reparación resultaba viable desde el punto de vista técnico y económico. Por ello, ha de acogerse la adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal y revocarse parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar al acusado y a la entidad aseguradora responsable civil directa al pago de al perjudicado Sr. Juan Pedro de la suma de 261 Euros, junto con sus correspondientes intereses legales en los términos fijados en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación del acusado y de la acusación particular y la parcial estimación de la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal comporta necesariamente la declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Gabriel y por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Marcos y estimando parcialmente la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 14 de noviembre de 2.002 en el Procedimiento Abreviado nº 152/2.002 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de condenar a D. Gabriel y a la entidad aseguradora "Catalana Occidente" en su condición de responsable civil directa a indemnizar a D. Juan Pedro en la suma de 261 Euros, junto con sus correspondientes intereses legales en los términos fijados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO, Ponente de esta causa, estando el tribunal celebrando audiencia pública de lo que doy fé.-
