Sentencia Penal Nº 87/200...zo de 2003

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05/03/2003

Sentencia Penal Nº 87/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1/2002 de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 87/2003

Núm. Cendoj: 47186370022003100082

Núm. Ecli: ES:APVA:2003:445

Resumen:
La AP condena al acusado como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 1ª del art. 21 en relación con el art. 20.1 del CP. Manifiesta la Sala que la conducta del acusado, es claramente atentatoria contra la libertad sexual de Valentina , pues impone a esta con intimidación a través del uso de la navaja, el subirse la falta y bajarse las bragas, dejando así al desnudo su zona sexual, atentando así con ello contra la libre determinación sexual de Valentina , para seguidamente aprovechándose él de la contemplación de tal zona desnuda, y a los pies de ella masturbarse. Concurre el tipo agravado del n.º 5 del artículo 180 del C. Penal, pues el acusado usa una arma blanca.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00087/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo : 0000001 /2002

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000004 /2001

SENTENCIA Nº 87/2003

ILMOS. SRES.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORREA APARICIO

En VALLADOLID, a cinco de Marzo de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Valladolid y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario) 4/2001 por delito de agresión sexual, contra D. Pedro , con DNI número NUM000 , nacido el 6 de Septiembre de 1956 en Valladolid, hijo de Juan Pedro y de Rosario , sin antecedentes penales, con instrucción y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; Valentina como acusación Particular, que ha estado representada por la Procuradora Dª. María Gloria Calderón Duque y defendida por la Letrado Dª, Carmen Domínguez, y el acusado que ha estado representado por la Procuradora Dª. Henar Monsalve Rodríguez y defendido por la Letrado Dª. Doris Benegas Haddad; y como responsable civil subsidiario Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. Emilia Camino Garrachón y defendido por el Letrado D. Luis García Delgado. Ha sido ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid en virtud de denuncia formulada por Valentina como consecuencia de haber sido obligada por una persona a subirse la falda y bajarse la braga, y en tal situación masturbarse tal persona a su presencia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 3002/01, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a las defensas para que evacuaren el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaban valerse, por lo cual se tuvo por hechas las calificaciones y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó día para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 180-3º y 5º del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Pedro , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal nº 1ª del art. 21 en relación con la 1ª del art. 20 del C. Penal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Valentina en 1.000 euros. Todo ello con imposición de medida de internamiento, durante los 3 años en Centro Adecuado a su enfermedad que se ejecutará conforme a lo dispuesto en el art. 99 del C. Penal.

6. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas estuvo conforme con las conclusiones del Fiscal, salvo en lo relativo a la indemnización, interesando 6.010,12 euros y que en las costas se incluyesen las de la acusación particular. Solicitó igualmente se declarase la responsabilidad civil subsidiaria del tutor Jose Ángel , conforme a lo establecido en los arts. 118 y 120 del C. Penal.

7. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181 del C. Penal, concurriendo en su patrocinado la eximente 1ª del art. 20 del C. Penal, solicitando la libre absolución del mismo y la imposición de medida de seguridad, no privativa de libertad, sometimiento a tratamiento médico ambulatorio por un máximo de 5 años al amparo de lo dispuesto en el art. 105 del C. Penal.

8. La defensa del responsable civil subsidiario en conclusiones definitivas interesó su libre absolución.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 17,45 horas del 27 de Junio de 2001, encontrándose Valentina , de 68 años de edad, en un molino de su propiedad, sito al PARAJE000 del término municipal de Bahabón, localidad ésta última de la que era vecina Valentina , hallándose tal paraje como a un kilómetro de Bahabón, fue abordada por otro vecino de dicha localidad, Pedro , de 44 años de edad y sin antecedentes penales, quien exhibiéndole una navaja que tenía en su mano, se la puso a la altura del pecho, indicándola que si no le hacía caso, la rajaba, para acto seguido, decirle que se subiera la falda y se bajara las bragas lo que así hijo Valentina , y mientras ella permanecía en tal situación, manteniéndolo él la navaja en la mano, se arrodilló a los pies de Valentina , masturbándose delante de ella, tras lo cual abandonó el lugar.

Tales hechos produjeron a Valentina gran nerviosismo y miedo a que se repitiese tal hecho, yendo a vivir unos días con una hija, para terminar volviendo a la casa del pueblo, en la que vive sola. Necesitó tomar tranquilizantes durante unos días, quedándole a causa de los hechos, alteraciones emocionales, miedo y angustia.

Pedro padece un retraso mental de tipo medio, que le permite, solo parcialmente comprender, las consecuencias de los hechos y actuar de acuerdo con dicha comprensión. El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en sentencia dictada el 28-12- 1999, en juicio de menor cuantía declaró la incapacidad de Pedro , estableciendo que debía quedar sometido al régimen de tutela, que el día de los hechos desempeñaba Jose Ángel , que vivía con Angel, al que cuida, si bien el día de los hechos lo había dejado en casa con otro hermano, al tener necesidad de hacer compras. Jose Ángel vigila y pregunta a Pedro , si toma las pastillas con que viene siendo tratado por el médico que le atiende. Los médicos forenses han informado que si a Pedro le han insistido ocasionalmente que debe tomar las pastillas, puede él solo tomar la medicación. Con anterioridad a estos hechos, no consta que Pedro hubiese cometido hechos parecidos o violentos.

Fundamentos

1º.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 en relación con el 180.5º del C. Penal, al concurrir en los mismos todos los requisitos, objetivos y subjetivos que caracterizan tal infracción criminal.

Acepta la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, la existencia de un delito contra la libertad sexual, que estima debe tipificarse de abuso sexual del art. 181 del C. Penal, y no como el delito de agresión sexual, objeto de acusación. Tal tesis de la defensa, no podemos compartirla. Entiende ésta que no hubo intimidación con navaja, sin embargo este Tribunal, si estima probado que el acusado usó en la comisión de los hechos la navaja denunciada por Valentina . Esta lo mantiene con uniformidad en todas sus declaraciones. No tenía causa para mentir. Lo reitera en el acto del juicio, observándole este Tribunal seguridad y convicción en su testimonio. El propio acusado, en la declaración obrante al folio 18, prestada ante el Juez de Instrucción, con todas las garantías legales, reconoció que "sacó una navaja" y "que la dijo que se subiese el vestido y se bajase las bragas". Damos pues como probado que el acusado ejerció intimidación contra Valentina usando una navaja, y si ello es así, no puede concurrir el delio de abuso sexual del art. 181 citado por la defensa, pues este requiere para su existencia que no haya ni violencia ni intimidación.

La conducta del acusado, es claramente atentatoria contra la libertad sexual de Valentina , pues impone a esta con intimidación a través del uso de la navaja, el subirse la falta y bajarse las bragas, dejando así al desnudo su zona sexual, atentando así con ello contra la libre determinación sexual de Valentina , para seguidamente aprovechándose él de la contemplación de tal zona desnuda, y a los pies de ella masturbarse.

Concurre el tipo agravado del nº 5 del artículo 180 del C. Penal, pues el acusado usa una arma blanca, que como tal instrumento, y por las explicaciones dadas por Valentina , es susceptible de causar la muerte o lesiones del art. 149 y 150 del C. Penal. Mantiene la exhibición en su mano, de tal arma blanca, no solo al comienzo de los hechos, sino durante todo el transcurso de los mismos, y coloca además la navaja a la altura del pecho de Valentina , manteniéndose a los pies de ella, mientras se masturba. Tal persistencia, clase de arma utilizada, lugar donde coloca la navaja y proximidad del acusado a la víctima, lleva a este Tribunal a la aplicación del nº 5 del art. 180 del C. Penal. La declaración de la víctima, en el acto del juicio, acredita los datos que acabamos de concretar, y también en este extremo observamos seguridad y convicción en la declaración de Valentina , e inexistencia de causa para mentir.

No estimamos que la edad de 68 años de Valentina , la haga especialmente vulnerable, e impidiese como tal, una situación de defensa de la misma, por ello no aplicamos el nº 3 del art. 180 del C. Penal.

2º.- Es autor de dicho delito, el acusado Pedro , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. De la declaración testifical practicada e incluso de los informes periciales, se acredita tal autoría, que el propio acusado reconoció en su declaración obrante al folio 18 de las actuaciones.

3º.- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su estimación han de estar tan acreditadas como los propios hechos declarados probados, correspondiendo su prueba a quien las alega, y no siendo de aplicación en esta materia, el principio in dubio pro reo.

Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no existe prueba válida y objetiva bastante, que acredite que el acusado al tiempo de los hechos, tuviese anuladas sus facultades intelectivas o/y volitivas.

Es cierto que al folio 23 de las actuaciones, consta una diligencia telefónica, con fecha 19-6-2001, a través de la cual el doctor Jose Manuel , psiquiatra del Hospital Clínico de Valladolid, informa al Juzgado, que con esa fecha remite un informe al Juzgado sobre el estado mental de Pedro , y opina a través de tal diligencia, que éste está afectado por debilidad mental que le lleva a actuar por impulsos momentáneos que no puede controlar, ya que no se da cuenta del alcance real de su actuación y de la gravedad de la misma. Sin embargo, y pese a lo anterior, que no se ha ratificado en el procedimiento ni en el concreto acto del juicio, en el informe que remite citado doctor al Juzgado, y que obra al folio 24 de las actuaciones, nada dice de la opinión emitida por teléfono, destacándose de tal informe que Pedro presenta un retraso mental ligero y trastorno adaptativo, haciendo constar que fue diagnosticado en otro centro y con anterioridad a los hechos de esquizofrenia. Concreta el informe que al ingreso de Pedro en el Hospital (día 28-6-2001) y durante los dos días que estuvo (28 y 29 de junio) estaba consciente, orientado, no encontrándole síntomas psicóticos en la esfera de la ideación o percepción, teniendo una inteligencia con retraso leve-moderado y no exigiendo tratamiento hospitalario. Del informe pues, no existe dato alguno, que acredite que el acusado tenía anuladas sus facultades intelectivas o/y volitivas al tiempo de los hechos.

El informe de los médicos forenses es también determinante. Padece el acusado retraso mental tipo medio. No constataron sintomatología psicótica que le impulsara a la comisión de los hechos. Le aprecian una oligofrenia persistente e irreversible y concluyen que su retraso mental le permitía solo parcialmente comprender las consecuencias de los hechos y actuar de acuerdo a dicha comprensión. En esta conclusión se ratificaron los forenses en el acto del juicio, volviendo a reiterar que no encontraron signos psicóticos. De ello, concluye este Tribunal, se prueba, la eximente incompleta pedida por el Ministerio Fiscal, y prevista en el nº 1 del art. 21 en relación con la nº 1 del art. 20 del C. Penal, más no se acredita que tuviese totalmente anuladas sus facultades intelectivas o/y volitivas, esto es, no está probada, la eximente solicitada por la defensa.

No está acreditada la concurrencia de ninguna otra circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.

4º.- La responsabilidad civil paralela a la criminal lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. En el presente caso por el informe de los médicos forenses (folio 52), aparece probado que a consecuencia de los hechos que nos ocupan Valentina tiene como secuelas Alteraciones emocionales, miedo y angustia, que deben tener reflejo en el ámbito de la responsabilidad criminal, a cuyo efecto el acusado deberá indemnizar a Valentina en la suma de 1800 euros, pues no podemos olvidar la edad de la víctima, que ésta vive sola y que la secuela deviene de un delito doloso, no imprudente.

5º.- Las costas se imponen por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito y en los mimos deben incluirse las de la acusación particular, al estimarse la actuación de ésta importante tanto en el ámbito de la responsabilidad penal como civil, y no ser su petición totalmente divergente a la parte dispositiva de esta sentencia.

6º.- En materia de pena, tenemos en cuenta lo establecido en el art. 180 inciso primero (de 4 años a 10 años), aplicamos el art. 21-1º y 66-4º del C. Penal, bajando la pena dos grados, lo que motiva la existencia de una pena que va de 1 a 2 años de prisión. Dentro de la facultad que otorga el nº 4 del art. 66, "en la extensión que estimen pertinente", teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y personalidad del autor y la carencia en el mismo de antecedentes penales, fijamos la pena final de 1 año de prisión. Hacemos uso del contenido del art. 104 del C. Penal y vista la naturaleza de los hechos cometidos, y anomalías del acusado, estimamos conveniente, imponer al acusado inicialmente la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de la anomalía que padece, fijándose en ejecución de sentencia dicho centro, internamiento que no podrá exceder del año de prisión que se le impone, y sin perjuicio a la vista de su evolución de poder modificar tal medida. Será de aplicación el art. 99 del C. Penal.

7º.- Respecto a la condena del responsable civil subsidiario interesada por la acusación particular, como tutor del acusado, estima este Tribunal, debe ser desestimada, pues no estamos en el supuesto contemplado en el art. 118 del C. Penal invocado por la defensa, ya que no hay exención de la responsabilidad criminal del acusado, ni está probado que el tutor haya incurrido en culpa o negligencia en la comisión de los hechos por parte del acusado.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Pedro como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 1ª del art. 21 en relación con la 1ª del art. 20 del C. Penal a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y le imponemos asimismo inicialmente la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a su anomalía, que se fijara en ejecución de sentencia, internamiento que no podrá exceder del año de prisión impuesto. Será de aplicación el art. 99 del C. Penal. Se le imponen las costas de este procedimiento en las que se incluyen las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Valentina en 1.800 euros.

Se absuelve como responsable civil subsidiario al tutor Jose Ángel .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública en esta Sección Segunda el día doce de marzo de dos mil tres. Doy fe.

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