Sentencia Penal Nº 87/200...re de 2005

Última revisión
21/11/2005

Sentencia Penal Nº 87/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 73/2005 de 21 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 87/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100354

Núm. Ecli: ES:APML:2005:352

Núm. Roj: SAP ML 352/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVISNCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

MELILLA

Juzgado de Instrucción nº 4

D. Previas nº 1158/05

P. Abreviado nº 75/05

Rollo nº 73/05

SENTENCIA Nº 87

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. José Luís Ruiz Martínez

MAGISTRADOS

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En la ciudad Autónoma de Melilla a 21 de Noviembre de 2005

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5; por los delitos de: A) robo con intimidación, del artículo 56 del Código Penal ; B) robo de uso de vehículo del articulo 53 del Código Penal y C) detención ilegal del artículo 56 del Código Penal ; contra Rodolfo , mayor de edad, nacido en Farhana (Marruecos), el día 1/01/1985, hijo de Hamed y Fadma; Titular del Numero Ordinal de Informática NUM000 ; con domicilio en el lugar de su naturaleza, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistido de la Letrado D. Juan Sánchez Ramírez; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. José Luís Ruiz Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitaron la apertura del Juicio Oral, pronunciándose el correspondiente auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado se acordó el señalamiento del Juicio Oral que tuvo lugar el día 10 de Noviembre del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su Letrado Defensor y ello con el resultado que esta en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: Que sobre las 3´00 horas de la madrugada del día 23 de julio del año en curso Juan Pedro salio de su vivienda sita en el nº de gobierno NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad con el propósito de estacionar el turismo cuya titularidad dominical detenta de la marca BMW modelo Compac con matricula .... QRB en el garaje ubicado en el citado edificio, de tal suerte que aparcado ya el vehículo y cuando se dirigía a su fue sorprendido por tres individuos que previamente ocultos y agazapados junto a otros automóviles allí estacionados, una vez que accediesen por el portal del inmueble al interior de garaje merced a la fractura de su cerradura de forma inesperada le abordaron, de tal modo que mientras uno de los asaltantes en ciernes coincidente con la persona del hoy acusado esgrimía una navaja con la que le interpelaba en el sentido de que le diese lo que tuviese o le pinchaba, sus otros dos acompañantes - no sometidos al presente procedimiento pero cuya identidad a tenor de la confidencia protagonizada en dependencias policiales por el encausado puede responder a los nombres de Jose Pablo y Juan - se situaban a su espalda. Apoderándose a reglón seguido tras asirle por el hombro izquierdo uno de los individuos localizados a su zaga de de su cartera de la que extrajo los 10 euros que portaba y las llaves del turismo.

SEGUNDO: Que ya en posesión de las llaves del automóvil del Sr. Juan Pedro los agresores lo abrieron para registrar de inmediato su interior y al constatar la imposibilidad material - por sus dimensiones y peso - de llevarse el equipo de música decidieron desplazarse en el vehículo a un lugar idóneo a tal fin que se concreto en los aledaños de una fábrica de ladrillos ubicada en la carretera de Farhana, lugar en donde tras desmontar el equipo de música y comprobar que el asaltado estaba en posesión de una tarjeta de debito le conminaron mediante la exhibición de una navaja que colocaron en su estomago para que les facilitase el número secreto para acceder al cajero, escribiéndolo en un papel el requerido que quedo en compañía de uno de los agresores mientras los otros dos en su automóvil se dirigían a obtener el efectivo metálico posible merced a la utilización de la mencionada tarjeta bancaria . Transcurrido algo mas de una hora retornaron los mencionados agresores que una vez en posesión de los 100 euros obtenidos del cajero de servicio, el ya referido equipo de música, un anillo y cadena del que prendía un crucifijo que violentamente le arrebataron y la citada tarjeta de debito, le increparon para que se marchase de dicho paraje en su turismo , obedeciendo de inmediato en dichos términos el expoliado mientras los asaltantes abandonaban dicho escenario caminando .

TERCERO: Que sobre las 6 horas y 29 minutos de la jornada de autos el Sr. Juan Pedro compareció en dependencias policiales denunciando la perpetración de los ilícitos de los que había sido víctima, identificando sin ningún género de dudas al hoy encausado como el individuo que portara la navaja con la que fuese intimidado, lográndose merced a dicho reconocimiento la detención del acusado sobre las 19 horas y quince minutos de día 26 de julio del corriente ejercicio anual en las inmediaciones del paso fronterizo de Farhana, interviniéndosele en su poder el anillo que había sido arrebatado al Sr. Juan Pedro . Practicándose el pasado día dos de agosto en el juzgado de instrucción de procedencia diligencia de reconocimiento en rueda en la que el ofendido reconoció sin ninguna duda al hoy inculpado como participe del expolio en lo términos ya circunscritos en líneas precedentes. Junto a los 110 euros sustraídos violentamente al perjudicado se ha acreditado - vid facturas incorporadas a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones - que el valor del equipo de música sustraído fue adquirido por el precio de 861 euros, sin que conste la tasación de la cadena con crucifijo arrebatada .

Hechos que se declaran expresamente probados.

Fundamentos

PRIMERO: El relato fáctico reflejado en el precedente epígrafe y que ha producido el intimo y pleno convencimiento de la sala sobre la circunstanciada secuencia de hechos es consecuencia directa del soporte probatorio practicado en sede plenaria en la órbita de las pautas y líneas rectoras contempladas en el artículo 741 y concordantes de la Ley Rituaria Penal . En el acotado orden de ideas ha resultado esencial el contundente testimonio prestado por la víctima Sr. Juan Pedro , el cual aparece revestido de todas las garantías necesarias para conformar válida prueba de cargo, amen de integrar todos los condicionantes que a tal efecto exige la jurisprudencia del Alto Tribunal. En el esbozado orden de ideas y con arreglo a la doctrina aludida han de colmarse los siguientes requisitos en la declaración del testigo-víctima: a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas obrantes en la causa, b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones del acusado-ofendido que pongan de manifiesto la concurrencia de un móvil de enemistad, odio, animadversión, resentimiento, venganza u otro cualesquiera de naturaleza espuria susceptible de enturbiar la sinceridad del testimonio y c) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones sustanciales.

Extrapolando las anteriores consideraciones al caso sometido a examen observamos en el ámbito de las corroboraciones periféricas la acreditación tanto del reintegro de 100 euros realizado en el cajero bancario como el fundamental dato de la incautación del anillo sustraído en poder del acusado objeto por lo demás de rigurosa, objetivada e incuestionable identificación por la víctima tanto en sede instructora - vid rueda de reconocimiento - como en sede plenaria en la que directamente lo señalo como el agresor que portaba la navaja con la que fuese conminado (extremo una vez más corroborado por el agente con indicativo NUM002 que asistiese a la primigenia diligencia de reconocimiento fotográfico). En hilazón con el presente razonamiento no se colige la existencia de móvil alguno de índole espuria susceptible de arrojar alguna duda sobre la credibilidad del testigo que hasta el momento de la perpetración de la agresión de la que fuese involuntario destinatario no conocía a ninguno de sus asaltantes; debiéndose descartarse a tal efecto la peregrina tesis proclamada por el acusado - contraria a la leyes de la lógica y exenta de acreditación de signo alguno - de que su imputación se debe a las ganas que le tiene el perjudicado por la aptitud pasiva que adopto en el escenario de autos en su rol de mero caminante que accidentalmente presencio el expolio; en último término y en lo que concierne al tercer condicionante se colige la persistencia en la incriminación desde que principiasen las actuaciones en sede policial, su coherencia y ausencia de fisura o contradicción de signo alguno en dicha imputación Consideraciones que en síntesis avalan y determinan la aptitud, habilidad y suficiencia de dicha prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que por mor de lo dispuesto en el articulo 24.2 de nuestra Carta Magna apriorísticamente asistiese al acusado.

SEGUNDO: Que los hechos declarados probados integran un delito de detención ilegal previsto y sancionado en el artículo 163 del C. Penal al concurrir los presupuestos definidores del mismo, esto es, de un lado el elemento objetivo del injusto conformado por la privación ilegal de la libertad deambulatoria de la persona que en el presente caso resulto en primera instancia obligada a desplazarse en su propio vehículo al escenario elegido por sus captores y seguidamente compelida a permanecer allí inmovilizada junto a uno de sus asaltantes mientras los otros dos agresores ultimaban los designios criminales acordados de consuno, y de otro el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e ilegitima, configurándose el injusto analizado como un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Asimismo dichos hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con la uso de arma o medio peligroso contemplado y sancionado en los artículos 237, 242.1º y 2º y concordantes de la Ley Sustantiva Penal toda vez que en la secuencia comisiva enderezada a obtener el ilícito provecho patrimonial orquestado de común acuerdo por los agresores en detrimento de su victima se exhibió una navaja por el hoy acusado con la que en aptitud amenazante se conminara al asaltado a que se doblegase a los deseos de sus agresores ; en este sentido deviene conveniente recordar que el comentado artículo 242.2 del C. Penal tiene como finalidad la de reprimir la mayor energía criminal que pone de relieve el autor que se vale de un medio que genera un peligro serio y cierto para los bienes jurídicos en trance y que por dicho motivo le habilitan para ejercer una mayor violencia o intimidación respecto a su victima , o dicho en otro términos mediante la amenaza en ciernes que entraña el blandir en este caso la navaja sobre los bienes jurídicos de la victima el agente incrementa sus opciones de vencer cualquier potencial resistencia a protagonizar por el agredido.

Por ultimo dichos hechos también integran un delito de de robo de uso previsto y penado en el artículo 244 /apdos 1º y 4º del repetido Texto Sancionador por cuanto el agente sustrajo contra la expresa voluntad de su legitimo propietario el turismo que aquel acabase de estacionar y cuyo valor superase los 400 euros sin que el propósito del mismo respondiese a un ánimo de apropiación definitiva.

Que en lo concerniente a la tesis postulada por la defensa a cuyo tenor seria apreciable un concurso medial de los delitos de robo y detención ilegal en presencia del relato fáctico plasmado en el epígrafe de hechos probados inferimos que dicha alternativa resulta inasumible para la sala; a tal efecto hemos de significar que el concurso ideal puesto en escena por la precitada dirección letrada, en su modalidad de concurso medial del artículo 77 y concordantes de la Ley Sustantiva Penal , en aras a viabilizar la consideración unitaria de dos delitos, esto es cuando uno es medio para la comisión de otro requiere el concurso de los siguientes presupuestos: a) la existencia de dos o mas acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, b) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin. En el acotado orden de ideas deviene oportuno constatar que la determinación de cuando un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser calibrada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el último fin perseguido por el sujeto activo de los diferentes hechos delictivos. En el presente caso la sala entiende que una vez perpetrado el primigenio expolio circunscrito al ilegitimo apoderamiento de los objetos de valor que portaba el ofendido - anillo y crucifijo - y siéndoles factible la extracción del equipo de música del vehículo en atención a meras razones de comodidad optaron por obligar a su víctima a desplazarse en su propio automóvil a un descampado para de esta forma dar inicio a la segunda fase o segmento del proyecto criminal que se concretaba en el más fácil apoderamiento del equipo de música y al que como elemento novedoso se sumo la inmovilización de la victima mientras en ejecución del comentado plan expoliativo dos de los primigenios captores iniciaban una suerte de peregrinaje, ya en posesión de la clave bancaria de rigor, por los distintos cajeros automáticos de la Ciudad con miras a obtener el efectivo metálico de cuya disponibilidad disfrutase el Sr. Juan Pedro , retención objetivadamente superflua para consumar dicha sustracción una vez en posesión de numero secreto de acceso de la tarjeta sustraída. De esta suerte colegimos que se produjo una de privación de libertad innecesaria y con un tracto razonablemente dilatado durante el cual el constreñido en su capacidad ambulatoria por lo demás hubo de aguardar angustiadamente el retorno de los otros dos asaltantes para finalmente recuperar su libertad. Supresión dolosa e intencionada de la libertad de movimientos de la victima cuyo secuencia temporal - generosamente superior a una hora - y avatares particularizados concurrentes - ya explicitados en líneas precedentes - permiten afirmar su autonomía con relación al delito de robo, lo que en síntesis nos lleva a concluir que para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de bienes jurídicos ciertamente distintos - libertad personal y patrimonio - es necesario su castigo individualizado y separado merced a la aplicación a de ambos ilícitos típicos.

Resta por debatir la aplicación del subtipo privilegiado previsto en el inciso 2º del artículo 163 del C. Penal interesado de modo alternativo por la defensa. Contexto en el que resulta conveniente traer a colación la doctrina perfilada sobre tal particular por el Alto Tribunal con arreglo a la cual nos encontramos en presencia de una norma excepcional que interpretada de forma lógica es equiparable a los supuestos d desistimiento espontáneo activo, o a los casos de de arrepentimiento voluntario e, incluso a la figura jurídica de la tentativa, no siendo por consecuencia estimable el acotado tipo privilegiado cuando la liberación del ilegítimamente detenido provenga a raíz de acciones realizadas por la propia victima o por intervenciones ajenas y contrarias a la voluntad del agente. Extrapoladas las anteriores reflexiones al supuesto que reclama nuestra atención - sin pasar por alto la desestimación de la figura del concurso medial - observamos como la puesta en libertad del Sr. Juan Pedro dimano de un acto voluntario, espontáneo y libre de sus captores, al que se le invito a que abandonase el escenario de autos en su propio vehículo; datos objetivados y fidedignamente contrastados merced a lo acreditado en el plenario que en síntesis determinan la aplicación del subtipo privilegiado objeto de la precedente glosa .

TERCERO: Que de los expresado injustos es autor responsable criminalmente el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los comportamientos ya circunstanciados en la esfera de las prescripciones establecidas en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO: Que en la perpetración de los referidos delitos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad contemplada como agravante en el ordinal 2º del artículo 22 de la Ley Sustantiva Penal , por cuanto la actuación conjunta y concertada de tres individuos en la comisión de la conducta ilícita perpetrada por los mismos implico una indubitada situación de desequilibrio en perjuicio de la victima del mismo.

QUINTO: Que en el apartado de la dosimetría punitiva aplicable a los injustos ya tipificados en la órbita de las sanciones contempladas en dichos preceptos en conexión con la directrices aquilatadas en el artículo 66/3º del C. Penal procede la aplicación de las siguientes penas: a) por el delito de robo con intimidación valiéndose de instrumento peligroso la pena de prisión de cinco años, b) por el robo de uso de vehículo a motor la pena de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de dos euros y c) por el delito de detención ilegal del apdo 2º del artículo 163 de la Ley Sustantiva Penal la pena de 3 años de prisión, no procediendo imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo solicitada por la Fiscal al carecer el acusado de la nacionalidad española .

SEXTO: Que en la órbita de la responsabilidad civil emanada de la acción civil ex delicto ejercitada por el Mº Público y en el seno de las pautas y líneas rectoras establecidas en el artículo 109 y siguientes del C. Penal procede condenar al acusado a indemnizar a Juan Pedro en la suma de 110 euros, por los objetos sustraídos del interior del vehículo marca Pioneer modelo DEHP 8600 HP, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) y por el crucifijo ciento veinte euros (120 €); así como con arreglo a lo establecido en el artículo 116 del repetido Texto Sancionador a la cantidad que resulte de la valoración del crucifijo y equipo de música sustraídos al anterior.

SEPTIMO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal , 239 y siguientes del Lecrm procede imponer al acusado el pago de las costas vertidas durante la sustanciación de la causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos; todos ellos con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad: A) robo con intimidación con instrumento peligroso, a la pena de prisión de cinco años; B) robo de uso de vehículo a motor, a la pena de multa de ocho meses a razón de cuota diaria de dos euros y C) detención Ilegal, a la pena de 3 años de prisión y al pago de las costas vertidas durante la sustanciación de la causa.

Asimismo el acusado Rodolfo deberá indemnizar a D. Juan Pedro en la suma de seiscientos ochenta euros (680 euros).

Firme la sentencia, dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado Decano de los de esta ciudad, a fin de que, por el Juzgado que por turno corresponda, se investigue la participación en los hechos enjuiciados de los llamados Jose Pablo y Juan

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifiquése la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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