Sentencia Penal Nº 87/200...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Penal Nº 87/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 185/2006 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 87/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100568

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2586

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO DE APELACIÓN:185/06

JDO DE PROCEDENCIA: JUD DE LO PENAL Nº 2 DE SANTIAGO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PROC. ABREVIADO Nº 123/05

S E N T E N C I A Nº 87/07

Ilmos.Sres.Magistrados:

D.ANGEL PANTIN REIGADA- PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

D.JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, Rollo 185/06 dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en el Procedimiento Abreviado nº123/05 de ese juzgado dimanante a su vez de Proc Abrev. 26/04 instruido por el Juzgado Mixto nº1 de Padrón por delito de ROBO CON INTIMIDACION -TENE. ILIC. DE ARMAS, siendo partes, como apelante Juan Pedro , Gonzalo Y Jose Daniel , representado por el Procurador GARCIA QUINTANS y VILLAR BRUN respectivamente como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrado DÑA LEONOR CASTRO CALVO

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 12 de Julio de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO, a los acusados, Gonzalo Y Juan Pedro , como autores, y, al acusado, Jose Daniel , como cómplice, penalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, ya definido, con la concurrencia en Gonzalo de las agravantes de reincidencia y disfraz, en Juan Pedro de la atenuante analógica de confesión de la infracción, como muy cualificada, y de la agravante de disfraz y sin concurrencia de circunstancias modificativas en Jose Daniel , a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Gonzalo , DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Juan Pedro y, DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Jose Daniel , con imposición de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, Gonzalo y Juan Pedro , solidariamente entre sí y, subsidiariamente, Jose Daniel , deberán indemnizar a la entidad CAIXA GALICIA en la cantidad de 4.360 euros, más los intereses legales correspondientes.

Que debo CONDENAR Y CONDENO como autores penalmente responsables de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya definido, a los acusados, Gonzalo , Jose Daniel Y Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y, que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, del delito de robo de uso de vehículo a motor objeto de acusación, a los acusados, Gonzalo , Jose Daniel Y Juan Pedro , declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro , Gonzalo Y Jose Daniel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 9 de Noviembre de 2006 para deliberación del mismo

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

"Probado y así se declara que, Juan Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por delito de hurto, en virtud de sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 2002 , a la pena de dieciocho fines de semana de arresto, por Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital, acompañado de otro varón que no fue identificado, acudieron en el Opel Kadett JA-....-Q , a la sucursal bancaria que la entidad Caixa Galicia tiene en Urdilde, a la que llegaron a las 10:02 horas del día 30 de julio de 2.003

Una vez allí, retiraron del interior del coche una escopeta de caza con los cañones recortados del calibre 12 y un hacha. Cubrieron ambos su rostro con prendas de distinto color, a modo de pasamontañas, para impedir su identificación, y accedieron al interior de la sucursal bancaria, logrando que los empleados les abriesen la puerta de acceso al amenazarles exhibiendo dichas armas y manifestarles que iban a tirar la puerta. Una vez dentro, siempre con exhibición de las armas de las cuales Juan Pedro portaba el hacha, les obligaron a tirarse al suelo y se apoderaron del dinero existente en el interior del cajón submostrador de la entidad, ascendiendo la cantidad sustraída a 4.360 euros.

Cuando tuvieron el dinero en su poder, abandonaron la entidad, y emprendieron la huida, a gran velocidad, en el turismo ya mencionado, circulando por pistas hasta llegar a un lugar sito en Calo- Agrón, en el que abandonaron el Opel Kadett JA-....-Q , y pasaron al turismo Ford Fiesta, matrícula R-....-RN , utilizado habitualmente por Juan Pedro , con el que continuaron la huida hasta que se quedaron sin gasolina, prosiguiendo la persona no identificada su camino a pie por el monte, mientras Juan Pedro se quedó en el vehículo para solicitar ayuda.

La escopeta utilizada en el atraco era una escopeta de caza de dos cañones yuxtapuestos, que habían sido recortados, marca M.E., de calibre 12 y con número de identificación 24123, cuyos mecanismos se encontraban en estado de funcionamiento eficaz, disparando, normalmente, cartuchos adecuados a su calibre y características.

El turismo Opel Kadett JA-....-Q era propiedad de María Dolores y había sido sustraído de la Avda. de Castelao de Santiago de Compostela, no constando la participación de los acusados en el referido hecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la sentencia los tres acusados, alegando todos ellos, como motivo común, el error en la valoración de la prueba. Gonzalo y Jose Daniel , además de otras alegaciones en las que no será preciso entrar, argumentan que no concurren en el caso que nos ocupa los requisitos precisos para dotar de eficacia incriminatoria a la declaración del acusado Juan Pedro . Y finalmente Juan Pedro sostiene que, cometió los hechos impulsado por el miedo, alega que fue obligado por los otros dos acusados, actuando como mero instrumento para la perpetración del robo con intimidación, solicitando en consecuencia que se le absuelva de este tipo por estimar que concurre la eximente de obrar impulsado por un miedo insuperable del art. 20-6ª . Respecto del delito de tenencia ilícita de armas alega que no es aplicable al mismo, toda vez que todas las referencias que se hacen a las armas en la sentencia guardan relación con armas de fuego, cuando el arma que le obligaron a portar al apelante era un hacha.

SEGUNDO.- La modificación introducida en el relato fáctico viene a anticipar cual va a ser el resultado de los recursos interpuestos por Gonzalo y Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado De Lo Penal, que consideraba que los mismos habían tenido activa participación en los Hechos Probados con el resultado de su condena. Este Tribunal, analizando de nuevo la prueba practicada, alcanza la conclusión de que no existe prueba de cargo suficiente para justificar la condena.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/07 de 15 de enero de 2.007 resume la doctrina elaborada en torno a esta materia señalando que en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, que constituye doctrina reiterada del citado Tribunal Constitucional, que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas.

La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3, 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993 , caso Funke c. Francia).

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta a la presente causa, consideramos que objetivamente y al margen de la declaración del coimputado Juan Pedro , no existen indicios racionales de la participación de los otros dos acusados en los hechos probados. En la entidad bancaria no fueron reconocidos, toda vez que iban con el rostro cubierto, sin que los empleados que fueron testigos de los hechos, ofrezcan ningún tipo de información inequívoca o rasgo característico de ninguno de ellos, que resulte coincidente con la ulterior identificación por Juan Pedro . Tampoco el testigo que presenció la huida desde el supermercado situado frente a la oficina bancaria, D. Héctor , ofrece dato alguno que permita su identificación, puesto que se limitó a apreciar que un como un Opel en el que iban dos personas arrancó a gran velocidad.

De los diferentes indicios que reseña la juzgadora, el único que reviste un cierto carácter identificador es el proporcionado por Dª Beatriz , quien en la instrucción, dijo haber visto pasar a un chico con un tatuaje en el brazo, si bien no recordaba su cara. Este dato es coincidente con el hecho de que Gonzalo , al tiempo de los hechos tenía un tatuaje en el brazo. No obstante lo cual, y dado que las restantes declaraciones testificales tan sólo incriminan a Juan Pedro , nos parece excesivamente pobre como para proceder a la condena.

Ha de tenerse presente que se trata de una manifestación totalmente vaga y genérica, dado que no concreta ni las características del tatuaje, ni ninguna otra circunstancia que permita afirmar que el tatuaje que observó era semejante al que tenía Gonzalo . Otro factor a tener presente es que no es un hecho inusual el adornarse con tatuajes, al contrario resulta frecuente dentro de determinados ámbitos. Por último ha de ponerse de manifiesto que la referida Beatriz en el plenario manifestó no acordarse de nada.

Igualmente consideramos que al hallazgo del Opel Kadett en el lugar en el que Juan Pedro indicó y el de las armas e instrumentos del delito, no son elementos de prueba que sirvan para incriminar a Gonzalo y a Jose Daniel , toda vez nada revelan respecto de su supuesta participación en el robo, dado que no se han encontrado huellas, ni se han analizado muestras de ADN que de modo directo permitan relacionarlos con los efectos utilizados en el robo.

En consecuencia, ha de reconocerse que al margen de la declaración de coimputado prestada por Juan Pedro , no se ha practicado ninguna otra prueba de la que quepa deducir la participación en los hechos probados de Gonzalo y Jose Daniel , por lo que han de ser estimados los recurso de apelación de ambos, dictando sentencia absolutoria respecto de los mismos.

TERCERO.- El recurso interpuesto Juan Pedro , por el contrario ha de ser desestimado. Su participación en los hechos no es cuestionada, siendo el motivo en que funda la solicitud de exculpación la eximente de miedo insuperable del art. 20-6 del Código Penal .

La mayoría dominante de la doctrina científica y jurisprudencial, contemplan la eximente de miedo insuperable, como causa de inimputabilidad al actuar sobre la psiquis de la persona dominando la voluntad de ésta y sometiéndola completamente a los dictados de su propio instinto, como si se tratara de una fuerza psíquica irresistible ante la que ceden, inermes, las demás inhibiciones de la persona (véase STS de 13 de julio de 1994 y las que en ésta se citan). Precisa para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que la prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse.

b) Que dicha situación proceda de un hecho real, cierto, grave, acreditado, inminente e injustificado.

c) Que el mal causado por el sujeto no sea de superior entidad al temido.

d) Que el miedo debe ser insuperable, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes

e) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción

Poniendo en relación los hechos probados con lo expuesto es obvio que en el caso que nos ocupa no procede la apreciación de la circunstancia ni como atenuante analógica ni mucho menos como eximente, en la medida en que no concurren ninguno de los elementos imprescindibles.

CUARTO.- Se cuestiona a continuación la condena por un delito de tenencia de armas, alegando al respecto que el citado tipo no le es aplicable puesto que todas las referencias que se hacen a las armas en la sentencia guardan relación con armas de fuego, siendo el arma que portaba el apelante un hacha

La alegación no puede prosperar en la medida en que es incuestionable que Juan Pedro participó en un atraco en el que se utilizaron armas, siendo irrelevante el hecho de que él se valiese de un hacha, siendo su compañero el que llevaba la escopeta de cañones recortados, dado que la calificación jurídica se extiende a todos los partícipes del delito. En todo caso Juan Pedro tuvo plena disponibilidad sobre el arma que, según manifestó se hallaba en el interior del vehículo en el que se trasladaron a la entidad bancaria, por lo que bien pudiera haber hecho uso de ella.

QUINTO.- Las costas de los recursos interpuestos por Jose Daniel y Gonzalo , se declaran de oficio y las causadas por el recuso de Juan Pedro , conforme al art. 123 del Código Penal serán de cargo del mismo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por Jose Daniel y Gonzalo , contra la sentencia de 12 de julio de 2.006 , dictada en el Procedimiento Penal Abreviado nº 123-05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, absolviendo libremente a ambos acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Que desestimamos el recuso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia de 12 de julio de 2.006 , dictada en el Procedimiento Penal Abreviado nº 123-05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, confirmándola los pronunciamientos de condena respecto de su persona y haciendo expresa condena de las costas de su recuso al acusado.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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