Sentencia Penal Nº 87/200...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Penal Nº 87/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 56/2004 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 87/2007

Núm. Cendoj: 28079370022007100102

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3356

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda, al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado. Imputándole la desviación de determinadas cantidades de dinero que habrían de ir destinadas a otras entidades comerciales. El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones definitivas, calificando los hechos como no constitutivos de delito, de los que no considera responsable en concepto de autor al procesado. Debido a que no se han expuestos los hechos de forma concreta, como ser cuál fue la actuación específica realizada por el imputado, qué cantidades fueron objeto de tal desviación, cuál fue el destino específico de las cantidades detraídas. Por tanto, se ha concluido a la consideración que los hechos imputados absolutamente imprecisos no pueden servir de presupuesto de la responsabilidad criminal por el delito que se le viene imputando, por lo que procede su absolución.

Encabezamiento

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 56 /2004

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 43 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1634 /2001

SENTENCIA Nº 87/07

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

Magistrados/as

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID , a veinte de marzo de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 56/2004, procedente del Juzgado de INSTRUCCIÓN nº 43 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de apropiación indebida, contra Alonso con DNI nº NUM000 , nacido el 16/09/1943 en LEGANES (MADRID), hijo de VICENTE y de ESTEFANIA y domiciliado en Madrid; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora BLANCA RUEDA QUINTERO y defendido por el/la Letrado D. JOSE LUIS SANZ ARRIBAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como no constitutivos de delito, de los que no considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la libre absolución.

SEGUNDO.- La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida señalada en el articulo 252 del Código Penal , así como un delito de estafa del artículo 248 y 250 .4º,6º y 7º del Código Penal , así cono de un delito societario del artículo 290 y 292 del mismo código , de los que no considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena para el acusado de seis años de prisión por el delito de apropiación indebida, por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses y por el delito societario la pena de tres años de prisión; accesorias y costas, y como responsabilidad civil en concepto de indemnización por perjuicios a Marina la cantidad de 3 millones de euros.

TERCERO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Por el hecho de mantener determinadas diferencias-surgidas al hilo de la gestión de la entidad "Sociedad Iberoamericana Films de Producción, S.A" -el día 24 de Mayo de 2001 la Procuradora Sra. Navarro Arroyo, en la representación procesal que ostentaba de Marina , interpuso querella contra Alonso imputándole la desviación de determinadas cantidades de dinero -que habrían de carecer de causa o habrían de ir destinadas a otras entidades-.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, en cuanto a la participación imputada a Alonso , no son constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito de apropiación indebida -previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal - por el que la representación procesal de Marina , constituida en acusación particular, mantiene acusación contra el mencionado Alonso .

A tal convicción se llega por razón del contenido de la causa.

Ahora bien, para llegar a la conclusión que se acaba de hacer mención o, con más rigor, para explicar adecuadamente el soporte lógico a través del cual se llega a la misma, es procedente examinar el desarrollo de la causa.

En virtud de querella interpuesta, con fecha 24 de Mayo de 2002, por la Procuradora Navares Arroyo en la representación procesal de Marina , se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 43 de los de esta Villa de Madrid las presentes actuaciones que fueron registradas, como Diligencias Previas, con el nº 1634/2001.

Seguida la causa por sus propios trámites constituyó, como no podría ser de otra manera, su objeto el conjunto de los diferentes hechos a los que se hacía mención en la querella que se vinieron a calificar por la acusación particular como constitutivos de un delito de estafa, de otro societario y de otro de apropiación indebida.

Agotada la fase de instrucción, se dictó auto, con fecha 22 de Julio de 2003 en el que, tras exponer la argumentación que llevaría a tal decisión, se dispuso el sobreseimiento provisional de la causa por los delitos de estafa y por el delito societario reduciendo el ámbito del objeto del proceso a un -eventual- delito de apropiación indebida.

Tal resolución devino firme desde el punto en que, recurrida en reforma, la reforma fue desestimada por auto de 20 de octubre de 2003 .

Así las cosas, se dictó auto de 18 de Noviembre de 2003 disponiendo la transformación de la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado "...por si los hechos imputados a Alonso fueran constitutivos de un presunto delito de apropiación indebida...". Por razón del contenido de tal resolución, el Ministerio Fiscal presentó escrito, de fecha 27 de Enero de 2004, en el que, tras exponer los hechos en los que se basaba, concluía solicitando que se dictarse auto de sobreseimiento.

Y la acusación particular -tras solicitar la práctica de diligencias complementarias, diligencias que acabaron verificándose- presentó escrito de acusación en el que, tras exponer los hechos que habrían de ser el presupuesto de la acusación mantenida, acabó calificando como constitutivos de los delitos de apropiación indebida del artículo 252 , de estafa de los artículos 248 y 250.4º,6º y 7º y societario de los artículo 290 y 292 todos ellos del Código Penal , delitos por los que se solicitó las penas de seis, cuatro y tres años de prisión, respectivamente, -además de las penas pecuniarias y las accesorias que pudieran resultar procedentes-.

En función de dicho escrito de acusación se dictó auto de 30 de Abril de 2004 que dispuso la apertura del juicio oral por el delito de apropiación indebida y la denegó expresamente por los de estafa y societario dando traslado a la defensa, que presentó escrito de defensa, y nuevamente al Ministerio Fiscal, que, presentó escrito de defensa -en consonancia con la pretensión articulada de sobreseimiento de 27 de Enero de 2004- solicitando la absolución de Alonso .

Así las cosas, ha de llegarse a la consideración, bien porque previamente fueron sobreseídos, bien porque expresamente se denegó la apertura de juicio oral respecto de ellos, de que no constituyeron objeto del proceso, en cuanto al enjuiciamiento efectuado ante esta Sala, ni el delito de estafa ni el delito societario que en su momento configuraron parte del objeto de la instrucción del procedimiento o, dicho con otras palabras, se vino a configurar como objeto único del presente proceso el delito de apropiación indebida por el que se transformó el procedimiento y por el que se dispuso la apertura del juicio oral.

Tal delito de apropiación indebida habría de haber tenido por objeto lo que en la querella se denominó "salidas fraudulentas de fondos" a que se refieren los efectos mercantiles mencionados en los folios 5 y 6 de la querella -en lo que habría de haber supuesto una desviación de determinada cantidad relevante de dinero- y ello, igualmente, en la medida en que no hubieron de resultar satisfactorias a la instrucción las explicaciones proporcionadas por la defensa en su escrito de 9 de Diciembre de 2002 al contenido de la providencia de 11 de Noviembre de 2002 -cfr. folio 715, en relación con esta última y 724 y ss en relación con el mencionado escrito-.

Sobre el extremo que se acaba de hacer mención se articuló escrito de acusación por la acusación particular que, en relación con el delito de apropiación indebida imputado, se expresó en los siguientes términos: "...A la vista de la exhaustiva investigación practicada ha quedado acreditada la apropiación indebida de fondos llevada a cabo por el acusado que literalmente "vació" dicha sociedad desviando sus recursos hacia sí mismo o hacia empresas de propiedad familiar...".

Pues bien, expuestos los hechos del modo que se acaba de expresar no se indica, de forma concreta, cuál fue la actuación específica realizada por el imputado, qué cantidades fueron objeto de tal desviación, en qué momentos se hubo de producir la misma, cuál fue el destino específico de las cantidades detraídas. Dicho con otras palabras la descripción de hechos mencionada impide, por la absoluta inconcrección de los hechos imputados -que habría de afectar a extremos esenciales del principio acusatorio por impedir el derecho de ser informado de la acusación y por dificultar el de defensa en cuanto no puede articularse, de forma mínimamente inteligente, prueba sobre ellos- una sentencia condenatoria por su propia abstracción. En tal sentido establece la S T S de 18 de Abril de 2001 que "...el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minuciosos y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad (sentencia de 4 de Marzo de 1999 )...".

Expresándose la conclusión primera del escrito de acusación en los términos indicados y no existiendo otra acusación -el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales definitivas absolutorias al igual que hizo la defensa- y habiéndose denunciado el extremo que ahora se está tratando por la defensa, ha de llegarse a la consideración que los hechos imputados - absolutamente imprecisos- no pueden servir de presupuesto de la responsabilidad criminal por el delito de apropiación indebida que se solicita respecto de Alonso por lo que procede su absolución.

SEGUNDO.- Visto el contenido absolutorio de la presente resolución no es procedente la - nada desdeñable- responsabilidad civil solicitada por la acusación al ser la misma tributaria de determinada otra responsabilidad criminal que no se ha acogido.

Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas -artículo 240 LECrim -.

Y sobre el presente extremo, una última cuestión.

Solicitó la defensa la condena en costas de la acusación particular. No ha lugar la estimación de la pretensión mencionada por dos motivos.

En primer lugar, porque, en cuanto tal, la misma fue articulada en el trámite de informe -en las conclusiones provisionales no se contenía ninguna mención sobre tal particular y las mismas fueron elevadas a definitivas por la defensa- de tal manera que, de facto, se impidió a la acusación particular articular argumento ninguno respecto de determinada otra pretensión contraria que se articulaba ex novo.

Y, en segundo lugar, porque el criterio de la -eventual- temeridad no sería de aplicación en este supuesto.

Y ello porque, en cuanto tal, el mismo parece un tanto superado puesto que la condena en costas ya no se concibe como sanción sino como mero resarcimiento de los gastos procesales - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1995 - de tal manera que no se entrevé argumento para la imposición de las costas generadas a la acusación particular.

Por otro lado, cierto es que el proceso ha llegado hasta donde ha llegado y que el resultado del mismo no ha sido otro que una sentencia absolutoria -resultado, por otro lado, coincidente con el planteamiento llevado a cabo por el Ministerio Fiscal- pero no es menos cierto que si el acto del juicio se ha celebrado ha sido por consecuencia de haberse dispuesto la apertura del juicio oral por el delito de apropiación solicitada por el Juez de Instrucción, cosa que ha venido a suceder porque o no consideró procedente el sobreseimiento o entendió que, respecto del mismo, existían indicios racionales de criminalidad. Desde tal prisma, habría de venirse a considerar un cierto contrasentido el acabar imputando las costas a la acusación particular por llevar a sus últimas consecuencias de una decisión que, si bien se adoptó en función de las pretensiones en su momento mantenidad, no se adoptó por ella.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alonso del delito de apropiación indebida por el que habría venido siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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