Sentencia Penal Nº 87/200...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Penal Nº 87/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 35/2007 de 13 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 87/2007

Núm. Cendoj: 28079370072007100746

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16400


Encabezamiento

ROLLO Nº 35/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6164/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 22 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 87/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mª Ferrer García

Dª. Matilde Gurrera Roig.

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil siete

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Jose Luis , mayor de edad; hijo de Frederik y de Margaret; natural de Londres, cuyo domicilio se desconoce, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 1 de noviembre de 2006; contra Claudio , mayor de edad; hijo de José María y de Mikaela; natural de Las Maras La Vega (República Dominicana) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 1 de noviembre de 2006 y contra Jose Ignacio mayor de edad; hijo de Martín y de Mª Socorro; natural de Bonao (República Dominicana) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 1 de noviembre de 2006 al 22 de febrero de 2007 habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Angeles Castro Vázquez y dichos acusados representados por los Procuradores D. Jorge García Zúñiga, el primero y D. Ramón Blanco Blanco los otros dos y defendidos por los Letrados D. Ramón Nozal González, el primero, y D. Samy Philippe Michel, los otros dos, y Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368 inciso primero del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Jose Luis , Claudio y Jose Ignacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena para cada uno de ellos de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 90.000 euros, costas y comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

SEGUNDO.- Las defensas de cada uno de los acusados, en el mismo trámite solicitó su libre absolución si bien, la defensa de Claudio , con carácter subsidiario y, para el caso de que fuera considerado autor del delito del que era acusado, consideró que concurre en la conducta de éste la circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada de miedo insuperable, así como la atenuante analógica de confesión.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio ha permitido concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada y estos sin duda constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.

Ninguna duda plantea que en la maleta que traía el acusado Jose Luis desde Santo Domingo a Madrid fue intervenida, oculta entre los pantalones que guardaba en ella, una importante cantidad de cocaína puesto que él mismo lo ha reconocido y lo han manifestado igualmente los testigos que comparecieron al acto del juicio a instancia de la acusación; por otra parte el análisis de la referida sustancia fue efectuado por peritos de la Agencia Española del Medicamento que ratificaron en el acto del juicio el informe que habían elaborado y que obra a los folios 138 y siguientes.

El acusado Jose Luis ha admitido que traía la maleta y los otros dos acusados, Claudio y Jose Ignacio , que habían ido al aeropuerto para localizar a una persona que por las señas físicas y vestimenta que llevaba resultó ser Jose Luis pero éste ha negado conocer que hubiera cocaína en su maleta y Jose Ignacio también ha negado conocer que la persona a la que tenía que localizar en el aeropuerto trajera cocaína; solo lo ha admitido el acusado Claudio si bien hace referencia a unas supuestas amenazas, extremo de su declaración al que más adelante se hará referencia.

Sin embargo, la prueba que se ha practicado en el acto del juicio acredita a juicio de este Tribunal que los tres acusados estaban concertados para el transporte y entrega de la cocaína que fue intervenida en la maleta.

Por lo que hace al acusado Jose Luis ha manifestado que desconocía que en la maleta que traía hubiera cocaína pero esta declaración que puede entenderse desde la perspectiva del ejercicio por su parte de su derecho a no confesarse culpable no resulta creíble para este Tribunal. El propio acusado manifiesta que le ofrecieron traer la maleta y que por ello le pagaron el billete de avión y le iba a dar 3.000 dólares, que preguntó que era lo que iba a traer y que le dieron una explicación que no entendió y que, pese a ello, aceptó el encargo. Sin duda debió al menos plantearse que si le iban a pagar una importante cantidad de dinero por traer la maleta era porque se trataba de algo ilegal y su indiferencia acerca de qué pudiera ser le convierte en autor del delito al menos a titulo de dolo eventual, todo ello teniendo en cuenta además que resulta difícilmente imaginable que a una persona se le confíe una maleta que contiene cocaína por importe de mas de treinta mil euros sin advertirle del valor de lo que trae para que cuide de no perderlo.

Por su parte, el acusado Jose Ignacio en el acto del juicio ha declarado que se limitó a acompañar a Claudio a Barajas ya que él iba a ir porque pensaba comer ese día con su cuñada, que trabaja en dicho aeropuerto, y que éste le pidió que le ayudara a localizar a una persona a la que debía esperar pero que él no sospechó en ningún momento que esa persona pudiera traer droga; también manifestó que no estuvo junto con Claudio mientras ambos se encontraban en el aeropuerto. Sin embargo, este Tribunal considera que Jose Ignacio conocía al igual que Claudio que la persona a la que iban a esperar al Aeropuerto para dirigirla a otro lugar determinado traía cocaína ya que cuando declaró durante la instrucción dijo que iba a recibir por realizar este simple encargo 2.500 euros si bien en el acto del juicio ha negado que ello fuera así sin dar explicación razonable de porque lo dijo en su inicial declaración y, además, el comportamiento que tuvo en el aeropuerto de Barajas este acusado no se corresponde con la actuación de una persona que acompaña a un amigo para esperar a otra. Así, ha quedado acreditado por las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio, los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención, que vieron como cuando Jose Ignacio localizó a la persona a la que ellos estaban sometiendo a vigilancia tras detectar en el control de aduanas algo anómalo en su maleta, el acusado Jose Luis , no se dirigió a hablar con ella como hubiera sido lo razonable si ha ido al aeropuerto a localizarla, sino que le hace una seña para que le siga, le lleva hasta la parte exterior del aeropuerto, habla constantemente por teléfono, y todo ello mientras veían como Claudio mantenía una actitud vigilante en la distancia. Además, el acusado ha manifestado que ese día tenia pensado ir al aeropuerto porque había quedado con su cuñada para comer allí, ya que ella trabaja en un restaurante de la Terminal 4, y si bien este último extremo si está acreditado, su cuñada ha manifestado al declarar como testigo en el acto del juicio que había quedado con él el día 31 de octubre pero que él no llegó y que el día 1 de noviembre no habían quedado para comer. Por ello este Tribunal considera que ese alegado desconocimiento por parte de Jose Ignacio no es creíble, puesto que su comportamiento en el Aeropuerto evidencia lo contrario, al limitarse a hacer señas al viajero cuando le localiza, hace que le siga, no habla con él y habla constantemente por teléfono con Claudio para optar, cuando se encuentra en un punto determinado hasta el que esa persona le ha seguido, por abandonar el aeropuerto sin explicación razonable y además estando acreditado que ese día su presencia en el Aeropuerto no venia motivada por una cita con su cuñada como el afirma, por lo que hay que concluir que se traslado allí con el único y exclusivo fin de, junto con Claudio , localizar y dirigir a la persona que traía la cocaína.

Por ello este Tribunal considera que ha quedado acreditado que el acusado Jose Luis conocía que traía cocaína en la maleta o, al menos, asumía que así podía ser y que los otros dos acusados, Claudio y Jose Ignacio , eran las personas encargadas de ir a esperarle al Aeropuerto para trasladarle a otro lugar conociendo igualmente que traía cocaína habiendo sido encargado Claudio de esta tarea, tal y como el manifiesta, por las mismas personas que mandaron a Jose Luis con la maleta, solicitando por su parte Claudio la ayuda de Jose Ignacio con la misma finalidad.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud y la cantidad que transportaba el acusado no permite sino concluir que estaba destinada para ser distribuida entre terceras personas, por lo que sin duda, como ya se ha adelantado, los hechos son constitutivos del delito contra la salud pública indicado.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados Jose Luis , Claudio y Jose Ignacio al haber quedado acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio y ya analizada que los tres estaban concertados en la operación de transporte de la cocaína que fue intervenida.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado Claudio , para el caso de que éste fuera considerado autor del delito por el que era acusado, consideró que concurrían en su defendido las circunstancias de miedo insuperable bien como eximente incompleta o atenuante muy cualificada y la atenuante analógica de confesión.

El nº 6º del art. 20 del C. Penal recoge como circunstancia que exime de responsabilidad criminal la de haber obrado impulsado por miedo insuperable. La apreciación de esta circunstancia exige, según reiterada jurisprudencia, los siguientes requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que el miedo esté inspirado por un hecho real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, no dominable por el común de las personas. d), Que el miedo sea el único móvil de la acción. Al respecto el acusado Claudio ha manifestado en el acto del juicio que cuando él se encontraba en República Dominicana, le ofreció una persona transportar droga a España a lo que él se negó; días después, esa persona junto con otras le ofrecieron 10.000 euros por traer la droga negándose él de nuevo y a continuación esas personas le dijeron que tenía que traer la droga obligado aunque por fin volvieron a cambiar y le dijeron que tenia que venir a España y aquí hacer lo que ellos le dijeran; que esas personas han ido a su casa efectuando disparos (en República Dominicana) y que decidió ir al Aeropuerto a recoger a la persona que le habían dicho para que le dejaran tranquilo. En el Juzgado durante la instrucción había manifestado que actuó obligado porque tenían retenido a un familiar en República Dominicana. Este relato efectuado por el acusado en el acto del juicio no resulta creíble para este Tribunal puesto que ni es coherente ni refleja un comportamiento lógico por parte de esas supuestas personas que el acusado dice que le obligan a ir al Aeropuerto y, menos, del acusado. El acusado afirma que rechaza el ofrecimiento que le hacen de venir a España trayendo droga y las personas que le hacen este ofrecimiento no le obligan a traerla bajo amenazas, sino que bajo esas supuestas amenazas que el acusado no llega a concretar le dejan que se traslade a España donde sin duda él tendría mas posibilidades de eludir cualquier acción de estas personas; afirma también que le dijeron cuando llegaba a España esa persona antes de saber si él iba a aceptar o no ir a recogerla, y trata de acreditar la actuación de estas personas con unas denuncias presentadas el día 14 de noviembre de 2006, es decir, con posterioridad a la detención del acusado, por parte de una mujer refiriendo unos supuestos disparos hacia el domicilio de su familia como ocurridos el 24 de octubre anterior y que no habían sido denunciados hasta ese momento.

No concurre, por lo tanto, a juicio de este Tribunal ninguno de los requisitos que permita apreciar que el acusado obró en una situación de miedo insuperable.

Respecto a la atenuante de confesión, prevista en el nº 5 del art. 21 del C. Penal , no basta con que el acusado admita ante las Autoridades haber cometido un hecho que es constitutivo de delito sino que esa confesión ha de tener lugar antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él y en este caso el acusado en ningún momento con anterioridad a su detención confiesa los hechos sino que cuando esta ya se ha producido es cuando admite que iba a esperar a la persona que traía la droga. Pero además, la confesión para que tenga relevancia atenuantoria ha de ser veraz y en este caso no lo ha sido puesto que el acusado tras admitir su participación delictiva cuando ya había sido detenido trata de quedar exento de responsabilidad criminal aludiendo a unas supuestas amenazas que en ningún momento han quedado acreditadas.

Este Tribunal, atendiendo a la cantidad de cocaína, próxima a una cantidad de notoria importancia, objeto del delito por el que van a ser condenados los acusados considera procedente la imposición a los mismos de una pena de siete años de prisión, ligeramente superior a la mitad superior prevista para el mismo.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Luis , Claudio y Jose Ignacio como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SIETE AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 33.230,52 EUROS y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.