Sentencia Penal Nº 87/200...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Penal Nº 87/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 141/2008 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 87/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100080

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, sobre delito de estafa. El engaño es el nervio y alma del delito de estafa. Consiste en cualquier falta de verdad debida a maquinación insidiosa o simulación entre lo que se piensa, o se dice, o se hace creer, que induce al sujeto pasivo a realizar, por error, el desplazamiento patrimonial. Como se razona cumplidamente en la sentencia de instancia, el acusado ya en el momento de la contratación por el reloj que adquiría y abonó una fracción del precio, sabía que no iba a cumplir con el abono de los plazos. Este dolo inicial queda patente a la vista de que no pagó ninguna cantidad más, obteniendo el reloj gracias a ser conocido por el comerciante. Concurriendo los elementos del tipo, procede ratificar la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00087/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2007

JDO. DE LO PENAL n?: 002 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 87/2008

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento

penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , VALLADOLID , por delito de ESTAFA, seguido contra: Luis Miguel , siendo partes, como apelante Luis Miguel , defendido por el Letrado Sr. PAZOS

MONCADA y representado por el Procurador Sr. ALONSO ZAMORANO y, como apelado: La acusación particular ejercitada por

"Hermanos Herrero Antolinos S.L", representada por la Procuradora Sra. Bort Marcos y asistida por la Letrada Sra. Martín Sanz;

y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrado Juez del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de VALLADOLID, con fecha 21-9-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

UNICO. Son hechos que se declaran probados que el acusado Luis Miguel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, acudió a la joyería situada en la calle Puente Colgante número 49 de Valladolid, propiedad de la mercantil "Hermanos Herrero Antolinos S.L." acompañado de su amigo Rogelio que era repartidos habitual de la empresa Nacex para dicha Joyería. Una vez en la Joyería, aprovechándose de la confianza generada en los encargados del establecimiento por el previo conocimiento que tenian de Rogelio , consiguió concertar con éstos la compra de un reloj de oro de la marca Lotus, con un precio de 1949 Euros, que se llevó del establecimiento pagando en dicho momento, exclusivamente, la cantidad de 300 euros, acordando abonar el resto en los tres meses siguientes, sin que realmente tuviera intención la suma restante. El acusado no abonó el resto del precio pactado en el plazo indicado, ni posteriormente, pese a haber estado trabajando en distintos periodos desde entonces, no pudiendo ser localizado por los responsables de la joyería ni en la dirección ni en el teléfono que les facilitó.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a la mercantil "Hermanos Herrero Antolinos S.L." en 1649 Euros y al pago de las costas de este juicio.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados las partes apeladas presentaron sendos escritos de impugnación. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Este tribunal acepta y hace suyos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado, Luis Miguel , apela la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa (art. 248 y 249 del Código Penal ) a la pena de un año de prisión, accesoria, y a que indemnice a la mercantil perjudicada, Hermanos Herrero Antolinos SL, en 1.649 euros.

A través del recurso solicita su absolución, alegando que los hechos probados no son constitutivos de delito sino que se trata de un mero impago civil, sin existir engaño alguno, con lo que se ha infringido el art. 248 del Código Penal por su indebida aplicación.

SEGUNDO.- El engaño, que es, ciertamente, el nervio y alma del delito de estafa, consiste en cualquier falta de verdad debida a maquinación insidiosa o simulación entre lo que se piensa, o se dice, o se hace creer, que induce al sujeto pasivo a realizar, por error, el desplazamiento patrimonial.

Tratándose de negocios civiles criminalizados, el engaño ha de ser precedente o concurrente a la actuación del sujeto activo, de modo que el sujeto activo, en el momento en que se concierta ese negocio jurídico, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro.

Conviene señalar igualmente que el engaño constitutivo de la estafa además debe ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error en el sujeto pasivo, no bastando un engaño burdo, increíble o incapaz de mover la voluntad de la generalidad de las personas, idoneidad que ha de valorarse tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de las circunstancias del caso concreto.

Revisadas las actuaciones, comprobamos que existió una conducta engañosa por parte del acusado para la adquisición del reloj.

Por un lado, aparentó ante el vendedor tener una solvencia suficiente para atender el abono del reloj en los plazos que se acordaban, diciendo al de la joyería que lo iba a pagar pues trabajaba y era solvente, como declaró Jon y lo confirmó el testimonio de Rogelio .

Además completó su ardid haciéndose acompañar del mencionado Rogelio , hermano de la que era su novia a la sazón, el cual era persona conocida de los joyeros por ser empleado de una empresa de mensajería que habitualmente realizaba entregas de paquetes en la joyería, el cual manifestó que él también creía que Luis Miguel iba a pagar, dijo que podía pagar a plazos, y dio confianza a los joyeros. Ello venía a representar un aval personal que inspiraba una mayor garantía para que los vendedores accedieran a la venta a plazos del reloj.

Como se razona cumplidamente en la sentencia de instancia, y se ha aludido anteriormente, el acusado que ya en el momento de la contratación sabía que no iba a cumplir con el abono de los plazos, obtuvo de esta manera el reloj de 1.949 euros por tan solo 300 euros. Este dolo inicial queda patente a la vista de que no pagó ninguna cantidad más, ni siquiera parcialmente, pese a contar con algunos trabajos -según se reseña en su historial laboral-, y de que no dio señales de vida ante los titulares del establecimiento, quienes no pudieron contactar más con él pese a intentarlo en el domicilio y teléfono que facilitó, e incluso Rogelio no conseguía localizarlo.

Tal engaño fue la causa determinante de que el vendedor creyera erróneamente que el acusado iba a cumplir sus compromisos e hiciera el desplazamiento patrimonial entregando el reloj al acusado, logrando así éste la obtención de dicho objeto, quedándose con el mismo, y ello en perjuicio del vendedor que no cobró su importe sino sólo la entrega inicial de 300 euros sobre un valor total de 1.949 euros.

Este engaño es suficiente para producir error en el comerciante. En este sentido, observamos que el vendedor, tal como se desprende de su declaración, únicamente accede a vender a plazos haciendo entrega del artículo o joya de esos valores con el abono de una suma inicial, cuando se trata de personas conocidas.

La maquinación del acusado es bastante porque para superar esas mayores exigencias de demostración de capacidad económica o limitaciones que se establecen frente a la generalidad de las personas, se hace acompañar de una persona conocida por los titulares del establecimiento, que inspira confianza a los mismos, y así conseguir el trato más flexible que se dispensa a los clientes conocidos.

No advertimos que el desplazamiento patrimonial derive de un comportamiento imprudente del sujeto pasivo, sino su actuación fue lógica dentro del ámbito de su negocio y de la relación con la clientela. Ante tal puesta en escena, ya descrita, los perjudicados dieron valor a esta apariencia externa de un negocio deduciendo que todo estaba en orden, sin que sea exigible, además, la realización de una investigación de sus condiciones económicas o la presentación de documentación sobre la misma, cuando era acompañado por una persona de confianza para los vendedores que hacía ver que el comprador era fiable.

Concurren, en consecuencia, todos los elementos típicos del delito de estafa, previsto en el artículo 248 y penado en el art. 249 del Código Penal , habiéndose aplicado dichos preceptos con toda corrección por la Juzgadora.

TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada, dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Sr. Pazos Moncada, se confirma la sentencia dictada el 21-9-2007 en el Procedimiento Abreviado nº 164/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 22 de mayo de 208, de lo que doy fe.

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