Última revisión
05/03/2009
Sentencia Penal Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 58/2009 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN Nº 58/09
JUICIO ORAL Nº 322/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
SENTENCIA Nº 87
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª Mª DEL PILAR ABAD ARROYO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En MADRID, a 5 de marzo de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral Nº 322/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguida contra el acusado Cirilo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla y defendido por la letrada Dª. Mª Begoña Miguel Martín por delito de atentado, imprudencia y falta de lesiones.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Junio de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Sobre las 3.10 horas del día 19 de marzo de 2006 los acusados Cirilo y Feliciano , mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, fueron sorprendidos por efectivos policiales en la Calle Rochapea de la Villa de Madrid, cuando circulaban con el vehículo ford Escory matrícula N-....-NF , propiedad de Jacobo vehículo que había sido sustraído en fecha comprendida entre el 13 de marzo de 2006 y 17 de marzo de 2006 por personas ignaradas en la Calle Rigoberto Menchu de la localidad de Getafe. Vehículo que Cirilo con conocimiento de la previa sustracción ya que el turismo presentaba fracturado el cortavientos trasero y se le había realizado el puente eléctrico, puso en marcha en la fecha de los hechos y con el que circuló por diversas calles hasta que fue sorprendidos por efectivos policiales.
Así las cosas una vez sorprendidos los acusados, Cirilo , que conducía el turismo Ford Escort sustraído a gran velocidad y sin respetar las señales de tráfico ni los semáforos que regulaban su sentido de circulación, hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes, pese a que estos accionaron los dispositivos acústicos y luminosos del vehículo policial, iniciándose una persecución, conduciendo el acusado a gran velocidad hasta llegar a la Avenida de los Rosales, donde fue interceptado por el coche policial, derrapando el Ford Escort para intentar realizar un cambio de sentido, perdiendo el control del turismo y golpeando al vehículo policial, ocasionando daños en el frontal que han sido tasados en 1842,87 euso.
Una vez producida la colisión descrita, los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional de Policía intervinientes salieron de su vehículo al objeto de proceder a la detención de los acusados, situándose el agente NUM000 detrás del vehículo Ford Escort, momento en el que se conductor aceleró de forma brusca marcha atrás arrollando al agente y ocasionándole una contusión en articulación falange tercer dedo de la mano derecha y contusión en falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, lesiones que no precisaron tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de las que curó en el plazo de un día, sin impedimento ni secuelas.
A continuación el acusado inició la marcha hacia delante, derrapando y a gran velocidad, por lo que el agente NUM001 , que se encontraba delante del vehículo tuvo que saltar hacia la acera para evitar ser atropellado.
El ford Escort ha sido tasado por perito práctico en la materia en la cantidad de 480 euros y los daños que se le ocasionaron como consecuencia de los hechos en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños ocasionados por tener hecho el puente eléctrico, roto el cortavientos trasero derecho, en las dos puertas de la parte izquierda por golpe, retrovisor interior roto, sistema de alarma sin funcionar y caja de cambio rota."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Cirilo como autor responsable de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor del art 244 1º , de un delito de conducción temeraria del Art. 381 del c.p., de un delito de atentado de los Art. 550,551 1inciso final y 552 1º del c.p. Y de una falta de lesiones leves del Art. 617 1º del c.p. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de utilización ilegitima de vehículo de motor de multa de siete meses a razón de 2 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del c.p. Por el delito de atentado de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito contra la seguridad del trafico de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor por tiempo de un año y un día. Y por la falta a la pena de un mes multa a razón de dos euros cuota diaria con igual responsabilidad personal subsidiaria. Al pago de las costas del juicio. Y a que indemnice a Jacobo en la cantidad de 1575,21 euros una vez presentada factura en las condiciones determinadas en la esta resolución. Y a Policía Nacional n1 NUM000 en la cantidad de 30 euros por lesiones.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación del condenado y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 58/09 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del artº 244.1º , un delito de conducción temeraria del artº 381 del CP , de un delito de atentado de los artº 550 y 551 y 552.1º del C.P . y de una falta de lesiones del artº 617 del CP , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que, se revoque la resolución recurrida, deduciéndose de su escrito de recurso los motivos de error en la valoración de la prueba practicada y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción o atenuante muy cualificada de drogadicción.
En primer lugar debe decirse que según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
En la presente causa, la juez a quo, al valorar la prueba, practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado, apelante en esta instancia, estimándola, de igual forma, como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara a éste.
En efecto, y así se desprende con claridad de los razonamientos expuestos por la "juez a quo" basado en las declaraciones de los acusados y los testigos, policías números NUM000 y NUM001 , los cuales mantuvieron que vieron como la persona que conducía el vehículo era el acusado al que conocían de otras intervenciones, le vieron cuando colisionó contra el vehículo policial e incluso le vieron salir corriendo del mismo deteniendo al otro acusado que viajaba como copiloto en el momento de la interceptación policial, sin que en este momento posterior tenga importancia el lugar del vehículo del que saltó. Alega el recurrente, con la finalidad de acreditar que el acusado Cirilo no podía ser la persona que conducía el vehículo porque sufría en la fecha de los hechos de una lesión en el pie consistente en fractura talamica funcional por lo que afirma, resulta evidente que no podía conducir, si bien esta afirmación no queda acreditada con la documentación médica que obra en la causa ( folios 122 a 124) en la que consta que la lesión que alega el recurrente se produjo en fecha 26 de marzo de 2006, al ser atropellado por un coche, por lo que lo que resulta evidente contrariamente a lo alegado, es que en la fecha de los hechos, 19 de marzo de 2006, el recurrente no había sufrido aún esta lesión.
Respecto del delito de conducción temeraria, los policías referidos manifestaron en el plenario de forma coincidente y no discrepante, como de forma contraria afirma el recurrente, que vieron como el vehículo conducido por el acusado lo hacia saltándose los semáforos y a gran velocidad poniendo los señales acústicas y sonoras del vehículo oficial, procediendo a su persecución por varias calles de Madrid sin que el acusado a pesar de ello detuviese el vehículo, colisionando finalmente contra el vehículo policial primero, produciéndole daños y después ocasionando lesiones a uno de los agentes policiales al dar marcha atrás el vehículo justo cuando dicho agente se encontraba detrás del mismo y a continuación dirigir el vehículo contra el otro agente policial que se encontraba delante teniendo que apartarse para no ser arrollado.
Discrepa la recurrente de que esta conducta pueda ser considerada como atentado agentes de la autoridad, discrepancia que debe se rechazada y ello por cuanto el acusado, con su conducta ha infringido el principio de autoridad, la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (entre otras STS 607/ 2006 ).
El acusado tras golpear al vehículo policial, trató de embestir con el vehículo que conducía primero a uno de los policías que resultó con lesiones, al verse obligado a saltar por encima del vehículo para no ser arrollado produciéndose contusiones en ambas manos y después al otro funcionario policial que debió apartarse igualmente, por lo que el acometimiento exigido en el tipo penal es obvio; Se obtuvo además un resultado lesivo toda vez que el propio agente resultó con lesiones.
Ciertamente esta conducta constituye un delito de atentado utilizando un medio peligroso, lo que sin duda lo es un vehículo, tanto por su peso y consistencia como por la velocidad con que se proyecta; Se trata además de un delito de mera actividad, consumándose el delito con el ataque o acometimiento, que se dirige contra un agente de la autoridad, bastando con que se represente la posibilidad del atropello y se acepte. Además aunque hipotéticamente no se hubiesen producidos lesiones, lo que no es el caso, hierra el recurrente, toda vez que no son necesarias su producción para que se cometa este delito.
Debe decirse que la sentencia STS Penal sección 1 del 19 de Julio de 2007 Recurso: 10353/2007 que recoge "que este delito como recuerda la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS. 369/2003 de 15.3, 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo (STS. 15.7.88 ).
Por ello embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del nº 1º del artículo 552 C.P , que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor -sigue diciendo la STS. 369/2003 de 15.3 -, para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 C.P. 1973 , que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil, pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso, en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor.
En igual sentido SSTS. 2251/2001 de 29.11, 930/2000 de 4.6, y 656/2000 de 11.4 , que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.
Se rechaza igualmente las motivaciones expuestas en el escrito de recurso sobre el origen de la lesión en la mano derecha del policía nº NUM000 ya que este consta un informe medico del mismo día de los hechos en el que se objetivizan las contusiones sufridas por dicho funcionario policial y que aunque se produjeran en la misma mano que resultó con lesiones como consecuencia de otra intervención similar de dicho agente policial con el mismo acusado, no son las mismas, ya que en los presentes hechos se trata de unas meras contusiones mientras que en los anteriores, como se extrae de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 23 de Madrid, lesiones que provocaron que la mano debiera ser inmovilizada para su curación, recibiendo por ello tratamiento médico, lo que no sucede en el presente caso. No pueden aceptarse las afirmaciones del recurrente en cuanto a que dicho funcionario policial ni siquiera recordaba aquellos hechos, ya que en el plenario según se ha podido comprobar por esta Sala visionando el DVD de grabación de juicio oral dicho agente policial no solo lo recordaba sino que incluso relató como se produjo la intervención.
Por último alega que no se ha aceptado por la "juez a quo" circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal semieximente o atenuante muy cualificada de drogadicción.
No pueden ser acogidas tampoco estas alegaciones, ya que la juez de lo penal , a pesar de no haberse recogido la petición de esta circunstancia el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas valora la única documentación obrante en la causa relativa a que el acusado había iniciado tratamiento en el CAD de Villaverde, si bien como acertadamente recoge la juez se desconoce la situación en que se encontraba el día de los hechos, y no se acredita la antigüedad en el consumo, ni la dosis ni su afectación en su capacidad intelectiva y volitiva , tan solo consta que había ingresado el 13 de marzo en comunidad terapéutica (folio 121) Proyecto Hombre por adicción a la cocaína. No existe base para que por este Tribunal se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogadicción, ni como semieximente ni como atenuante, ante la inexistencia de pruebas en este sentido, pues aunque hubiese ingerido alguna sustancia estupefaciente, no ha quedado acreditado que lo hiciese en forma tal que incidiera aunque fuese ligeramente sus facultades de entender y querer.
SEGUNDO.- Procede declarar las costas procesales al no concurrir motivos que justifiquen su expresa imposición.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Cirilo contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid que CONFIRMAMOS íntegramente, con abono de las costas de alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
